CSJ - STP22190-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22190-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP22190-2025 Tutela de 2.a instancia N.°146.586 Acta 177

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia de tutela proferida, el 7 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. La apoderada de PORVENIR S.A. expuso que el Tribunal Superior de Medellín, en seis procesos laborales diferentes, confirmó la declaratoria de ineficacia de laTutela de Segunda Instancia

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afiliación de William Arturo Jaramillo, Adi Rocha Torres, Rocío Amanda Sierra, Juan Camilo Nagles, Lenis Herrera Zapata y Gladys del Socorro al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, le ordenó trasladar los aportes que estos efectuaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, los rendimientos y el porcentaje de administración, indexados con cargo a su patrimonio.

Argumentó que el juez colegiado desconoció la decisión

aportes que estos efectuaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, los rendimientos y el porcentaje de administración, indexados con cargo a su patrimonio.

Argumentó que el juez colegiado desconoció la decisión SU-107 de 2024. En ella, la Corte Constitucional determinó que, en protección de la sostenibilidad financiera, en casos de nulidad de traslados, las administradoras de pensiones reubicarán los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, las utilidades y el bono pensional de los cotizantes. Los conceptos relacionados con gastos de administración, primas de seguro previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima se excluyen de la migración entre regímenes.

Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la posible afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle emitir fallos favorables a sus intereses.

2. Trámite de la acción. El 25 de abril de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella a la autoridad accionada y vinculó a los Juzgados 1°, 8°, 14, 18 y 20 LaboralesTutela de Segunda Instancia

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de Medellín y a las partes e intervinientes de los procesos laborales con radicado: 05001310501420220045400,

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de Medellín y a las partes e intervinientes de los procesos laborales con radicado: 05001310501420220045400, 05001310500820230006000, 05001310500120220016300, 05001310500120220020300, 05001310501820230028900 y 05001310502020190031600.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 18 Laboral de Medellín manifestó que en el proceso laboral con radicado 05001310501820230028900, se apartó de la decisión SU-107 de 2024 y, en su lugar, aplicó el criterio que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación fijó sobre ineficacia de traslados pensionales.

b. El Tribunal Superior de Medellín individualizó algunas de las actuaciones procesales que agotó en los asuntos ordinarios que tienen relación con el amparo.

c. Skandia S.A. y Protección S.A. manifestaron que el Tribunal accionado desconoció la sentencia SU-107 de 20224. Por ello, solicitaron a la Corte dejar sin efectos los fallos emitidos por esa Corporación.

d. Colpensiones defendió la legalidad de las providencias que el Tribunal Superior de Medellín profirió y requirió a la Corte declarar improcedente la acción de tutela.

e. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.Tutela de Segunda Instancia Radicado 146.586 CUI 1100102050002025083001

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4. La sentencia recurrida. El 26 de febrero de 2025, la

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4. La sentencia recurrida. El 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte consideró que Porvenir S.A. se abstuvo de apelar las decisiones que el Tribunal Superior de Medellín confirmó en los procesos 05001310501420220045400, 05001310500820230006000 y

05001310502020190031600.

Asimismo, concluyó que la entidad actora omitió acreditar el interés económico para recurrir en casación en los asuntos 05001310500120220016300, 05001310500120220020300, 05001310501820230028900. En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

5. La impugnación. La apoderada de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. manifestó que ninguno de los recursos ordinarios es «idóneo» ni «eficaz» para obtener la satisfacción de sus intereses. Ello, debido a que el agravio que padeció con ocasión a los fallos que el Tribunal Superior de Medellín profirió no supera los 120 salarios mínimos, exigidos para demandar en casación. Por consiguiente, requirió a la Sala revocar el fallo constitucional de primera instancia y amparar sus derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la

de primera instancia y amparar sus derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver laTutela de Segunda Instancia

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impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el

habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos queTutela de Segunda Instancia Radicado 146.586 CUI 1100102050002025083001

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generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y

inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

4. Los defectos específicos por desconocimiento del precedente y por falta de motivación o motivación insuficiente. El primero, se estructura cuando las autoridades judiciales inaplican sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre en eventos en los que estas resultan vinculantes. Sin embargo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de ellas, tal decisión seráTutela de Segunda Instancia

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razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional1.

El segundo, tiene lugar cuando los operadores judiciales omiten su deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues la falta de justificación fáctica, jurídica y probatoria de estas las deslegitima de cara a la sociedad a la cual los administradores de justicia sirven.

5. Caso concreto. La apoderada de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. no está de acuerdo con el fallo primera instancia. Argumenta que los recursos ordinarios resultan ineficaces para controvertir las decisiones desfavorables a sus intereses . En consecuencia,

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. no está de acuerdo con el fallo primera instancia. Argumenta que los recursos ordinarios resultan ineficaces para controvertir las decisiones desfavorables a sus intereses . En consecuencia, solicita a la Corte ordenar al Tribunal accionado emitir fallos acordes con la decisión SU-107 de 2024.

6. Delimitada así la censura y con base en las respuestas suministradas y la información del Sistema Unificado de Consulta de Procesos, la Corte advierte que en los procesos laborales sobre los que versa el amparo , los operarios judiciales, de manera conteste, declararon que la afiliación de los demandantes al RAIS es ineficaz.

En consecuencia, le ordenaron a PORVENIR S.A. trasladar en favor de Colpensiones la totalidad de los aportes que los cotizantes efectuaron, así como sus rendimientos financieros, las cuotas de administración, el seguro previsional y el

1 Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras.Tutela de Segunda Instancia Radicado 146.586 CUI 1100102050002025083001

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porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con su respectiva indexación.

Asimismo, como antecedentes procesales relevantes, la

Sala observa que:

a) En los procesos laborales con radicado 0500131500820230006000, 05001310501420220045400 y 05001310502020190031600, el Tribunal Superior de Medellín

Sala observa que:

a) En los procesos laborales con radicado 0500131500820230006000, 05001310501420220045400 y 05001310502020190031600, el Tribunal Superior de Medellín conoció d el grado jurisdiccional de consulta que operó oficiosamente en beneficio de Colpensiones y confirmó los fallos que los Juzgados 8°, 14 y 23 de Medellín profirieron , respectivamente.

La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. demandó en casación. El Tribunal denegó la censura y, posteriormente, aquella interpuso los recursos de reposición y de queja.

La Sala de Casación Laboral en las providencias AL 78892024, AL 72782024 y AL 7810-2024 concluyó que PORVENIR S.A. omitió apelar los fallos de primera instancia, por lo que no ostenta interés para recurrir en sede extraordinaria. En consecuencia, declaró que ese recurso fue bien negado.

b) En los asuntos con radicado 05001310500120220020300, 0500131050012020220016300 y 05001310501820230028900, el Tribunal Superior de Medellín confirmó las decisiones que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DETutela de Segunda Instancia Radicado 146.586 CUI 1100102050002025083001

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PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. apeló. La actora recurrió en casación. El Tribunal denegó la impugnación y aquella promovió los recursos de reposición y de queja.

La Sala de Casación Laboral, en los fallos AL7811-2024,

en casación. El Tribunal denegó la impugnación y aquella promovió los recursos de reposición y de queja.

La Sala de Casación Laboral, en los fallos AL7811-2024, Al 7931 -2024 y AL 7834 -2025 declaró bien negadas las demandas de casación. Argumentó que PORVENIR S.A. no acreditó el interés económico que le asiste para acudir al recurso extraordinario.

7. En ese contexto, la Sala advierte que la entidad accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: ( a) propuso la acción de amparo en un término razonable; ( b) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; (c) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (d) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

8. En relación con el requisito de subsidiariedad , la Corporación advierte que PORVENIR S.A. no promovió de manera efectiva los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos en los asuntos n° 0500131500820230006000, 05001310501420220045400 y 05001310502020190031600.

Ello es así, debido a que, aquella se abstuvo de apelar los fallos que el Tribunal Superior de Medellín confirmó en grado jurisdiccional de consulta. Lo cual, hizo inviable que pudiera promover el recurso extraordinario de casación, debido a que, por su propia omisión, carecía de interés para ello.Tutela de Segunda Instancia Radicado 146.586 CUI 1100102050002025083001

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promover el recurso extraordinario de casación, debido a que, por su propia omisión, carecía de interés para ello.Tutela de Segunda Instancia Radicado 146.586 CUI 1100102050002025083001

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Así, PORVENIR S.A omitió requerir la aplicación de la SU107 de 2024 . Y, como la corporación accionada asumió los procesos de manera oficiosa, solo analizó las determinaciones contrarias al interés de Colpensiones , pues no estaba habilitada para verificar la corrección de las ordenes de devolución de gastos de administración ni seguros previsionales.

9. Sin embargo, en los trámites n° 05001310500120220020300, 0500131050012020220016300 y 05001310501820230028900, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.: a) a peló los fallos de primera instancia, b) demandó en casación las decisiones mediante las cuales el Tribunal accionado confirmó las condenas de carácter económico y c) censuró las decisiones por las que éste negó los recursos extraordinarios.

En consecuencia, PORVENIR S.A superó el presupuesto de subsidiariedad, por lo que esta Corporación analizará si las providencias que aquella censura incurrieron o no en el defecto de desconocimiento del precedente. Esto, partiendo de que la SU-107 de 2024 fue publicada el 8° de mayo de 2024.

10. De manera preliminar, la Sala observa que la parte actora recurrió las sentencias contrarias a sus intereses por, entre otros asuntos, ordenar la devolución de los gastos de

SU-107 de 2024 fue publicada el 8° de mayo de 2024.

10. De manera preliminar, la Sala observa que la parte actora recurrió las sentencias contrarias a sus intereses por, entre otros asuntos, ordenar la devolución de los gastos de administración y las primas de seguro de previsión. Como fundamento de su censura, destacó el cambio jurisprudencial que introdujo la SU-107/2024.Tutela de Segunda Instancia

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Sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín, en cada una de las decisiones que adoptó con posterioridad a la entrada en vigor de la decisión de unificación -20 de mayo y 27 de mayo de 2024confirmó de manera integral los fallos de primera instancia.

Ello, debido a que, a partir de los lineamientos fijados por la Sala de Casación Laboral, determinó que la declaratoria de ineficacia del traslado conlleva que la administradora de pensiones deba restituir al sistema todos los valores percibidos con ocasión de la afiliación -incluidas las cotizaciones y los rendimientosy asumir, con cargo a su propio patrimonio, las mermas derivadas de gastos de administración u otros descuentos.

11. Al respecto, la Sala precisa que cuando una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, debe exponer razones sólidas y suficientes que permitan comprender por qué adopta una interpretación distinta. Para ello, la jurisprudencia constitucional exige el cumplimiento de dos cargas (CC SU113/2018):

a. Transparencia: esta obliga al juez a reconocer

adopta una interpretación distinta. Para ello, la jurisprudencia constitucional exige el cumplimiento de dos cargas (CC SU113/2018):

a. Transparencia: esta obliga al juez a reconocer expresamente el precedente aplicable y a evidenciar que conoce cómo su superior funcional o su propio despacho ha resuelto casos semejantes.

b. Suficiencia: impone al juez la obligación de justificar de manera adecuada, a la luz del ordenamiento jurídico y deTutela de Segunda Instancia Radicado 146.586 CUI 1100102050002025083001

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las particularidades del caso, las razones del cambio jurisprudencial. Por ello, debe acreditar que el precedente anterior perdió vigencia por una modificación normativa o por una transformación relevante del contexto social, y no simplemente por discrepar de su contenido.

12. La Corporación evidencia que la autoridad demandada incumplió ambas exigencias, pues no reconoció la promulgación de la sentencia SU-107 de 2024 , ni tampoco ofreció una justificación que explique, de manera clara y completa, las razones para privilegiar la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

El Tribunal no expuso por qué resultaba constitucionalmente admisible desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional, en relación con los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado pensional. Asumió, sin mayor desarrollo, que en est e caso la perspectiva más coherente era seguir los lineamientos de la Sala de Casación Laboral.

declaratoria de ineficacia del traslado pensional. Asumió, sin mayor desarrollo, que en est e caso la perspectiva más coherente era seguir los lineamientos de la Sala de Casación Laboral.

Esa conclusión no tiene soporte argumentativo. La accionada no confrontó o mucho menos armonizó las reglas establecidas por la Corte Constitucional, de cara al pronunciamiento.

En ese contexto, la decisión no reveló un ejercicio deliberado de ponderación ni una explicación suficiente que habilitara apartarse del precedente constitucional vigente, loTutela de Segunda Instancia Radicado 146.586 CUI 1100102050002025083001

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que compromete el deber de acatamiento de este y habilita la intervención del juez constitucional por configuración de un defecto por desconocimiento del precedente.

En todo caso, la Corte insiste: las reglas fijadas en la citada decisión constitucional no vinculan inexorablemente a los jueces y tribunales, pues estos están legitimados para apartarse de ella. Con todo, si optan por tal alternativa, no pueden hacerlo como un simple acto de poder: esto no es compatible con la estructura y la dinámica de un Estado constitucional de derecho, ya que, en este, todo acto jurisdiccional que involucre injerencias en derechos fundamentales debe basarse en una argumentación razonable.

Ante este panorama, se advierte que el Tribunal no expuso ninguna razón para apartarse del precedente fijado en relación con la devolución de gastos de administración y primas de seguros previsionales en casos de ineficacia de traslados pensionales. Entonces, tales órdenes son ilegítimas.

expuso ninguna razón para apartarse del precedente fijado en relación con la devolución de gastos de administración y primas de seguros previsionales en casos de ineficacia de traslados pensionales. Entonces, tales órdenes son ilegítimas.

13. Conclusión. La Sala revocará la decisión de primera instancia, pue corroboró que la tutela cumple con los requisitos generales que habilitan la intervención del juez constitucional y que, en algunas de las providencias objetadas, la autoridad accionada no satisfizo el estándar constitucional para apartarse del precedente judicial.

Por consiguiente, amparará el derecho fundamental al debido proceso de PORVENIR S.A. En consecuencia, dejará sin efectos las sentencias que profirió en los procesos laborales n°Tutela de Segunda Instancia Radicado 146.586 CUI 1100102050002025083001

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05001310500120220020300, 0500131050012020220016300 y

05001310501820230028900. Y, le ordenará que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 7° de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 7° de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . En su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Segundo. Dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia proferidas, el 20 y 27 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en los procesos n° 05001310500120220020300, 0500131050012020220016300 y 05001310501820230028900.Tutela de Segunda Instancia Radicado 146.586 CUI 1100102050002025083001

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Tercero. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia emita nuevas decisiones, con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia.

Cuarto. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos.

Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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