CSJ - STP22191-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22191-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP22191-2025 Radicación No. 150783 Aprobado acta No. 336
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por Diosemel G ómez Duarte, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Al trámite fue ron vinculad os el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el Centro Penitenciario y Carcelario de Aguachica (Cesar). Además el despacho a cargo de resolver el recurso de impugnación especial, la Secretaría de la Sala de Casación de esta Corporación; así como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 20710600108720200022501.Tutela de Primera Instancia Número Interno 150783 CUI 11001020400020250317200
DIOSEMEL GÓMEZ DUARTE
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Diosemel Gómez Duarte sostuvo que fue absuelto en primera instancia el 11 de octubre de 2022 dentro del proceso penal seguido por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, decisión que fue revocada el 9 de agosto de 2024 por el Tribunal Superior de Valled upar al resolver la apelación y, en su lugar, lo condenó y ordenó su captura.
2. Señaló, además, que su defensa interpuso
agosto de 2024 por el Tribunal Superior de Valled upar al resolver la apelación y, en su lugar, lo condenó y ordenó su captura.
2. Señaló, además, que su defensa interpuso oportunamente el recurso de impugnación especial - 28 de agosto de 2024, el cual fue concedido y remitido a la Sala de Casación Penal el 31 de octubre siguiente, pero hasta la fecha no ha sido decidido.
3. Refirió que, pese a la ausencia de ejecutoria material del fallo, fue capturado el 2 de junio de 2025 y trasladado al EPC de Aguachica, en donde permanece privado de l a libertad.
4. En sede constitucional, Diosemel G ómez Duarte invoca la protección de sus derechos fundamentales , al considerar que su captura es irregular porque, a su juicio, la condena no podía ejecutarse mientras se tramitaba la impugnación especial.Tutela de Primera Instancia
Número Interno 150783 CUI 11001020400020250317200
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3 Solicita, en consecuencia, que se ordene su libertad inmediata, o subsidiariamente la prisión domiciliaria, mientras la Corte decide la impugnación especial.
TRÁMITE DE INSTANCIA
Mediante auto de noviembre 21 de 2025, es Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculados.
1. El Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán enfatizó en que no se evidencia actuación de esta Sala que vulnere derechos fundamentales del accionante, por lo cual
accionada y vinculados.
1. El Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán enfatizó en que no se evidencia actuación de esta Sala que vulnere derechos fundamentales del accionante, por lo cual se solicita denegar la tutela respecto de la Corte Suprema de
Justicia.
2. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar defendió la legalidad de la decisión cuestionada y remitió el enlace del expediente digital.
3. La Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitó la desvinculación, al no evidenciarse en la tutela actuación alguna que involucre las funciones administrativas o de publicidad a su cargo.
4. La Coordinadora del Grupo de tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), pidió que la entidad fuera desvinculada del trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.Tutela de Primera Instancia
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5. El director del Centro Penitenciario y Carcelario de Aguachica informó que la institución viene acatando estrictamente lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Valledupar.
6. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta dado que involucra a la Sala Penal de un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta dado que involucra a la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. En relación con la procedencia de la acción, la Sala advierte que en el presente asunto se satisfacen los requisitos de procedibilidad. En particular, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que, cuando se encuentra comprometido el derecho fundamental a la libertad, los mecanismos ordinarios previstos en el procedimiento penal, como los recursos de reposición, apelación, extraordinario de casación o impugnación especial , no resultan idóneos ni eficaces para garantizar una protección inmediata de dicha garantía.
En consecuencia, se habilita la intervención del juez constitucional y se impone el estudio de fondo de la solicitud de amparo.Tutela de Primera Instancia Número Interno 150783 CUI 11001020400020250317200
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3. En el caso concreto, el accionante solicita su libertad inmediata, o subsidiariamente la prisión domiciliaria al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
Sustenta su pretensión, principalmente, en que la orden de captura emitida carece de procedencia, en la medida en que el proceso penal adelantado en su contra aún se encuentra en curso, en particular, porque se encuentra pendiente de resolución el r ecurso especial de impugnación interpuesto por su defensa.
4. Al respecto, la Sala ha precisado que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 faculta al juez para ordenar la captura
pendiente de resolución el r ecurso especial de impugnación interpuesto por su defensa.
4. Al respecto, la Sala ha precisado que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 faculta al juez para ordenar la captura inmediata del acusado al anunciar el sentido del fallo. No obstante, dicha atribución no opera de manera automática, sino que debe estar precedida de un juicio estricto de proporcionalidad, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 295 ibidem y desarrollados por la jurisprudencia constitucional y penal de esta C orporación (CSJ SP16572025).
En ese sentido, la orden de captura debe sustentarse en una motivación concreta, expresa y suficiente que permita verificar la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad, aun cuando el proceso penal se encuentre en curso.
5. A la luz de los estándares anteriormente expuestos, la Sala advierte que, en el caso concreto, el TribunalTutela de Primera Instancia
Número Interno 150783 CUI 11001020400020250317200 DIOSEMEL GÓMEZ DUARTE 6 accionado cumplió con la carga argumentativa exigida para la imposición de la orden de captura con efectos inmediatos, en la medida en que la decisión cuestionada se sustentó en un análisis razonado y expreso orientado a justificar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la restricción de la libertad, conforme a los criterios constitucionales y legales que rigen la materia.
6. En efecto, se observa que la Sala Penal del Tribunal precisó que la adopción de las decisiones derivadas de la
la libertad, conforme a los criterios constitucionales y legales que rigen la materia.
6. En efecto, se observa que la Sala Penal del Tribunal precisó que la adopción de las decisiones derivadas de la sentencia de segunda instancia —incluidas las relacionadas con la materialización de la sanción penal — se sustentaba en la validez, ejecutoriedad funcional y eficacia material del fallo condenatorio, en la medida en que este modificó sustancialmente la situación jurídica del procesado, al pasar de una absolución a una condena penal.
Al respecto, hizo referencia al deber funcio nal del juez de segunda instancia de resolver el recurso dentro del marco de su competencia legal y de garantizar la efectividad de la decisión judicial, conforme a las reglas procesales que gobiernan el trámite de la apelación, el principio de congruencia, la readecuación típica y la ejecución de la pena.
Primero, indicó que, conforme al numeral 1° del artículo 34 y al inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, la Sala era competente para resolver el recurso de apelación y que su pronunciamiento debía circunscribirse al objeto del recurso y a los aspectos íntimamente relacionados, lo cual incluía la posibilidad de revocar la absolución y emitirTutela de Primera Instancia Número Interno 150783 CUI 11001020400020250317200 DIOSEMEL GÓMEZ DUARTE 7 sentencia condenatoria, con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.
Segundo, al tenor de los artículos 448 del Código de Procedimiento Penal y 27 y 103 del Código Penal, destacó que
7 sentencia condenatoria, con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.
Segundo, al tenor de los artículos 448 del Código de Procedimiento Penal y 27 y 103 del Código Penal, destacó que era jurídicamente viable realizar la readecuación típica del delito inicialmente imputado —feminicidio tentado— hacia el de homicidio simple e n grado de tentativa, siempre que se respetara el núcleo fáctico de la acusación, y que, una vez establecida la responsabilidad penal y fijada la pena — conforme a los criterios de los artículos 60 y 61 del Código Penal —, resultaba obligatorio garantizar su ejecución efectiva, máxime cuando, de acuerdo con los artículos 38B1 y 632 del Código Penal, no procedían subrogados penales ni mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, dada la cuantía de la sanción impuesta.
Tercero, a partir de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre principio de congruencia, tentativa, dosimetría punitiva y perspectiva de género (entre otras, decisiones SP2211 -2022, SP1175 -2020, SP1167 -2022 y providencias sobre congruencia y delimitación fáctica), adujo que: (i) la calificación jurídica puede variarse hacia un delito de menor entidad sin vulnerar la congruencia; (ii) la tentativa exige la verificación de actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación; (iii) la valoración probatoria debe
1 Véase Sentencia No. 069 “Por ser un delito con una pena mínima superior a ocho años”, pág. 23
dirigidos a la consumación; (iii) la valoración probatoria debe
1 Véase Sentencia No. 069 “Por ser un delito con una pena mínima superior a ocho años”, pág. 23 2 Véase Sentencia No. 069 “Porque la pena impuesta supera los 48 meses de prisión”, pág. 23.Tutela de Primera Instancia Número Interno 150783 CUI 11001020400020250317200 DIOSEMEL GÓMEZ DUARTE 8 realizarse bajo criterios de racionalidad y con enfoque de género cuando el contexto fáctico lo imponga.
Trasladadas esas premisas, afirmó:
(i) Que los actos desplegados por el procesado fueron idóneos e inequívocamente dirigidos a causar la muerte de la víctima, atendiendo la zona anatómica comprometida, el medio empleado (arma blanca) y la necesidad de remisión médica con urgencia vital;
(ii) que, además, la no consumación del resultado obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad del agente, lo que estructuraba el grado de tentativa; y
(iii) que la pena debía ejecutarse efectivamente, sin posibilidad de sustitución ni suspensión, por expresa prohibición legal y por el quantum punitivo impuesto.
Concluyó, entonces, que resultaba procedente revocar la sentencia absolutoria, condenar por el delito de homicidio simple en grado de tentativa, fijar la pena conforme a las reglas de dosimetría penal y disponer su ejecución efectiva, sin concesión de subrogados ni mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
simple en grado de tentativa, fijar la pena conforme a las reglas de dosimetría penal y disponer su ejecución efectiva, sin concesión de subrogados ni mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Así, ante la inexistencia de una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, conforme se explicó, se negará la presente solicitud de amparo.Tutela de Primera Instancia Número Interno 150783 CUI 11001020400020250317200
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9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por Diosemel Gómez Duarte, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase.
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