CSJ - STP22193-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22193-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP22193-2025 Radicación n.°. 149912 Acta n.°. 294

Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ALIRIO LAGUNA VANEGAS , en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas la Secretaría General de la Sala accionada, lo s Juzgados 30 Penal Municipal y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los dos de Cali, y las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 76001600019320130972600/01.Tutela de Primera Instancia Número Interno 149912 CUI 11001020400020250278800

ALIRIO LAGUNA VANEGAS

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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. En audiencia realizada el 20 de septiembre de 2014, el Juzgado 30 Municipal con Función de Control de Garantías de Cali declaró la legalidad de la captura y de la formulación de imputación por el delito de homicidio agravado en contra ALIRIO LAGUNA VANEGAS , a quien se abstuvo de imponer medida de aseguramiento alguna.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado

formulación de imputación por el delito de homicidio agravado en contra ALIRIO LAGUNA VANEGAS , a quien se abstuvo de imponer medida de aseguramiento alguna.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, autoridad judicial que el 12 de agosto de 2015 realizó la audiencia de formulación de acusación.

3. La audiencia preparatoria se celebró el 9 de noviembre de 2015 y el juicio oral tuvo lugar del 29 de marzo, 12 de septiembre, 25 de noviembre de 2016, 14 de noviembre de 2017, 8 de octubre al 8 de noviembre de 2019.

4. En sentencia del 4 de octubre de 2021, dicho juzgado absolvió a ALIRIO LAGUNA VANEGAS por el delito de homicidio agravado.

5. Inconforme, la Fiscalía la apeló, hecho que dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 8 de agosto de 2023 , revocara la providencia recurrida y condenara a ALIRIO LAGUNA VANEGAS a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 30 de marzo de 2013 en perjuicio de

María Eudanid Arias Amézquita.Tutela de Primera Instancia Número Interno 149912 CUI 11001020400020250278800

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6. En auto de 28 de septiembre de 2023, el ponente fijó para el 6 de octubre siguiente la audiencia de lectura de

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6. En auto de 28 de septiembre de 2023, el ponente fijó para el 6 de octubre siguiente la audiencia de lectura de decisión de manera presencial , “(…) a partir de las 09:30

A.M., en la sala de audiencias ubicada en la dirección calle 12 entre carrera 4 y 5 palacio nacional, plaza de Caicedo (...)”, lo que fue hecho por la Secretaría.

Como quiera que contra el fallo de segunda instancia no se promovió el recurso de casación, se ordenó la devolución del expediente al despacho de origen.

7. ALIRIO LAGUNA VANEGAS acudió al mecanismo de resguardo constitucional, al alegar que en la actuac ión seguida en su contra fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa , controversia y libertad, en lo esencial, al no haber sido notificado de la s actuaciones surtidas en segunda instancia ni de la sentencia que revocó su absolución.

Precisó que el Tribunal remitió tanto la notificación del fallo de segunda instancia como la citación a la audiencia de lectura de la decisión a la dirección calle 72 A1 #32 A1-1-26, barrio Floralia, en la ciudad de Cali, la cual no corresponde a la nomenc latura real de su lugar de residencia, siendo la correcta calle 72 A1 #3BN, esquina, barrio Floralia, de la misma ciudad.

Apoyado en lo anterior, aunque el accionante no formuló un acápite autónomo y ordenado de “pretensiones”, estas pueden inferirse que solicitó se declarara la vulneración del debido proceso por la notificación reiterada de

misma ciudad.

Apoyado en lo anterior, aunque el accionante no formuló un acápite autónomo y ordenado de “pretensiones”, estas pueden inferirse que solicitó se declarara la vulneración del debido proceso por la notificación reiterada de actuaciones judiciales a una dirección inexistente, que leTutela de Primera Instancia Número Interno 149912 CUI 11001020400020250278800

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4 impidió ejercer oportunamente su defensa material en segunda instancia.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

En auto del 22 de octubre de 2025, la Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. Dentro del término se recibieron los siguientes informes:

1. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que actualmente no existen solicitudes pendientes relacionadas con su pretensión de inocencia y remitió copia de las decisiones cuestionadas.

2. La Fiscal 107 Seccional con func iones de Coordinadora Unidad de delitos contra la vida de Cali sostuvo que, tras la sentencia absolutoria del 29 de septiembre de 2021, esa Delegada apeló la decisión primigenia y la Sala Penal del Tribunal Superior revocó el fallo, condenando a Alirio Lag una Vanegas a 400 meses de prisión por homicidio agravado.

Además, expuso que el procesado contó primero, con defensor de confianza y luego con defensor público, por lo que se garantizó su derecho de defensa y la apelación fue

prisión por homicidio agravado.

Además, expuso que el procesado contó primero, con defensor de confianza y luego con defensor público, por lo que se garantizó su derecho de defensa y la apelación fue resuelta conforme a la ley.

3. El Juzgado 30 Penal Municipal Control Garantías informó que, respecto del proceso penal No. 76001600019320130972600, el 20 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia concentrada.Tutela de Primera Instancia

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4. La Procuradora 67 Judicial II Penal de Cali, luego de realizar un análisis al escrito inicial y las pruebas aportadas por el actor, sostuvo que, de determinarse un error en la dirección de notificación del procesado, debe declararse procedente la acción de tutela.

5. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, enunció las actuaciones realizadas en el proceso

76001600019320130972600.

6. A su turno, el titular del Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, respondió que no intervino en el proceso contra Alirio Laguna Vanegas, ya que las diligencias estuvieron a cargo del Juzgado 30 Penal Municipal, por lo que pidió su desvinculación del trámite de tutela.

7. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto

tutela.

7. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.

2. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridade s oTutela de Primera Instancia

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6 los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando, a pesar de existir, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, pa ra evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tute la para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación

reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de un a situación de fraude1 (CC SU-125 de 2022).

Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimie nto del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (CC SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014.Tutela de Primera Instancia Número Interno 149912 CUI 11001020400020250278800

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3. Conforme a los hechos narrados en el escrito de tutela, corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto procedimental, al omitir citar y notificar en debida forma a

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3. Conforme a los hechos narrados en el escrito de tutela, corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto procedimental, al omitir citar y notificar en debida forma a ALIRIO LAGUNA VANEGAS de la sentencia emitida el 8 de agosto de 2023 mediante la cual, revocó la proferida el 4 de octubre de 2021 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad , que lo condenó por el delito de homicidio agravado.

El defecto procedimental absoluto que alega el tutelante se configura cuando la autoridad judicial i) se ciñe a un trámite ajeno al que corresponde seguir para la resolución del asunto, y ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando los derechos de defensa y contradicción de alguna de las partes del proceso (CC T-367-18).

4. Pues bien, previo a determinar la configuración del aludido defecto, precisa la Sala que la presente acción de tutela satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad contra la decisión censurada, pues, el asunto tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, quien ostenta legitimación en la causa por activa dado que resultó afectado con el fallo condenatorio; además, identificó los hechos sustento de su pretensión y no se trata de un fallo de tutela.

En relación con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, debe precisarse que, si bien la decisión que puso fin a la actuación data del 8 de agosto de 2023, y su lectura se

En relación con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, debe precisarse que, si bien la decisión que puso fin a la actuación data del 8 de agosto de 2023, y su lectura se realizó el 6 de octubre siguiente, contra la misma el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que mal puede exigírsele su agotamiento cuando,Tutela de Primera Instancia Número Interno 149912 CUI 11001020400020250278800

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8 precisamente, orienta su queja constitucional a señalar que desconocía la sentencia condenatoria impuesta hasta el día de su captura 29 de octubre de 2023.

También es necesario indicar que, a pesar que desde la referida decisión ha transcurrido un tiempo considerable, el cumplimiento de la pena cuestionada mantiene latente el perjuicio alegado.

5. Superados, como se encuentran, los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra la actuación cuestionada, procede la Sala a determinar si el Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto procedimental , al omitir citar y notificar en debida forma a ALIRIO LAGUNA VANEGAS del fallo de segunda instancia proferido en el radicado 760016000193201309726.

Para la adecuada solución del caso, cabe traer a colación que la Corte Constitucional ha sostenido que las notificaciones en el procedimiento pen al toman mayor preponderancia, en razón a que, de realizarse de forma indebida, las consecuencias que debe acarrear el procesado están estrechamente ligadas con la limitación de sus

notificaciones en el procedimiento pen al toman mayor preponderancia, en razón a que, de realizarse de forma indebida, las consecuencias que debe acarrear el procesado están estrechamente ligadas con la limitación de sus derechos a la libertad y locomoción, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder punitivo del Estado. (CC T-211 de 2009 y T-612 de 2016):

“Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias. Especificidades del proceso penal[93]

21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que seTutela de Primera Instancia

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9 convierte en presupuesto para ej ercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones[94].

22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia, y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo[95].

23. Con todo, en general estas irregularidades pueden ser

Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo[95].

23. Con todo, en general estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo a través de la nulidad, y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notifica ción sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso[96].

24. En síntesis, para que proceda la tutela por irregularidades en la notificación, el defecto en la misma debe

tener las siguientes características:

(i) debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del proceso; (ii) debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su derecho de contradicción y de defensa[97]; (iii) no puede ser atribuible al afectado. (iv) debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente[98]”.

En el mismo sentido, la jurisprudencia especializada señala que tal error constituye un defecto procedimental absoluto y viabiliza la procedibilidad de la acción de tutela, siempre que la incorrección en el acto de comunicación tenga la virtualidad de afectar el resultado del trámite. En otras palabras, debe haber incidido negativamente en éste, al imposibilitar que el acusado ejerza sus derechos de contradicción y defensa. Ahora bien, la causa de tal yerro no

la virtualidad de afectar el resultado del trámite. En otras palabras, debe haber incidido negativamente en éste, al imposibilitar que el acusado ejerza sus derechos de contradicción y defensa. Ahora bien, la causa de tal yerro no puede ser atribuible al procesado, sino a la conducta negligente de las autoridades judiciales.Tutela de Primera Instancia Número Interno 149912 CUI 11001020400020250278800

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10 Las anteriores consideraciones resultan de gran utilidad para abordar el planteamiento que formula la parte demandante en esta oportunidad, pues la situación que pregona es idéntica a la abordada por la jurisprudencia, por cuanto el accionante alega que su derecho constitucional al debido proceso fue quebrantado en la actuación penal seguida en su contra, porque no fue debidamente convocado a las audiencias de juzgamiento.

Del examen integral de la actuación se constata que la irregularidad alegada no constituye un yerro aislado, sino una falencia estructural en el trámite de comunicación procesal.

5.1. En efecto, de la revisión directa del registro audiovisual de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 20 de septiembre de 2014 ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali2, se verifica que ALIRIO LAGUNA VANEGAS, al ser requerido para suministrar sus da tos personales, indicó como dirección de residencia la calle 72 A1 #3BN, esquina, barrio Floralia, en la ciudad de Cali (minuto 2:49 a 3:42)

requerido para suministrar sus da tos personales, indicó como dirección de residencia la calle 72 A1 #3BN, esquina, barrio Floralia, en la ciudad de Cali (minuto 2:49 a 3:42)

No obstante, en el acta correspondiente se consignó una nomenclatura distinta, circunstancia que dio origen a una discordancia objetiva entre el soporte audiovisual —que constituye el medio fidedigno de documentación del acto procesal en el sistema de oralidad— y el registro escrito.

5.2. La inconsistencia en la nomenclatura fue advertida de manera expresa y reiterada por el notificador del Centro

2 Audiencia 76001600019320130972600_R760014088030CALSala004_01_20140920_163400_P.Tutela de Primera Instancia Número Interno 149912 CUI 11001020400020250278800

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11 de Servicios Judiciales, quien dejó constancia escrita en tres oportunidades —folios 41, 85 y 110 — de la inexi stencia de la dirección calle 72 A1 No. 32 A1 -1-26, barrio Floralia, en la ciudad de Cali.

5.2.1. Con ocasión de la citación a audiencia preparatoria, el servidor informó: “la nomenclatura en el norte con N Barrio Floralia no existe, cra. 32 no hay nomenclatura tan alta; verificar la dirección pues está mala”.

5.2.2. Posteriormente, respecto de la audiencia de juicio oral del 14 de noviembre de 2017, dejó consignado: “La dirección aportada no existe y no cuenta con teléfono de contacto para que se l e pueda notificar

mala”.

5.2.2. Posteriormente, respecto de la audiencia de juicio oral del 14 de noviembre de 2017, dejó consignado: “La dirección aportada no existe y no cuenta con teléfono de contacto para que se l e pueda notificar por este medio” (constancia de 9 de agosto de 2017).

5.2.3. Finalmente, frente a la audiencia de juicio oral del 22 de noviembre de 2018, reiteró: “La dirección como está en el barrio Floralia no existe; el Despacho no aporta teléfono alguno para confirmar la misma”.

Pese a dichas advertencias, el despacho judicial continuó librando las citaciones a la misma nomenclatura errónea, omitiendo verificar o corregir la información, irregularidad que se proyectó a lo largo del trámite y se extendió incluso a la segunda instancia.

5.3. Si bien el procesado compareció a la mayoría de las audiencias celebradas en la etapa de conocimiento, gracias a las comunicaciones que le remitía su defensor de confianza. Sin embargo, éste falleció en agosto de 2018 época desde laTutela de Primera Instancia Número Interno 149912 CUI 11001020400020250278800

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12 cual el acusado no asistió a la última sesión de juicio oral ni a la audiencia de lectura de fallo.

Hay entonces una clara relación de causalidad entre el fallecimiento de su defensor de confianza y la omisión de las citaciones correctas para las audiencias que restaban.

6. El defecto adquiere especial relevancia constitucional, por lo menos, desde la notificación del fallo

fallecimiento de su defensor de confianza y la omisión de las citaciones correctas para las audiencias que restaban.

6. El defecto adquiere especial relevancia constitucional, por lo menos, desde la notificación del fallo de primera instancia. En efecto, pese a tratarse de una sentencia absolutoria, al procesado no se le corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, lo que le impidió ejercer contradicción frente a la impugnación que posteriormente dio lugar a la revocatoria de la absolución y a la imposición de una condena en segunda instancia.

6.1. Posteriormente, en el trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se persistió en el uso de la dirección errónea para intentar la notificación del fallo condenatorio del 8 de agosto de 2023, lo que derivó en la declaratoria de ejecutoria si n que el sentenciado hubiera tenido conocimiento real y efectivo de la decisión ni oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación.

6.2. El 6 de octubre de 2023, en Audiencia de Lectura de Fallo, se realizaron en estrados las notificaciones personales de la providencia de Segunda Instancia a todos los sujetos intervinientes asistentes (no asistió el acusado). Consecutivamente, el 13 de octubre, se notificó por el mismo medio electrónico al ministerio público y al representante de víctimas.Tutela de Primera Instancia Número Interno 149912 CUI 11001020400020250278800

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13 6.4. Además, de acuerdo con la constancia expedida

víctimas.Tutela de Primera Instancia Número Interno 149912 CUI 11001020400020250278800

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13 6.4. Además, de acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, se dejó consignado que la notificación del sentenciado se tuvo como la última en surtirse el 18 de octubre de 20233 cuando se le envió notificación (informe de citaduría).

6.5. Al cabo de ello, la Secretaría corrió los términos de casación y ante el silencio del defensor público, ordenó la devolución del expediente al despacho de origen que, tras declarar la ejecutoria del fallo, remitió la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo de su cargo.

A partir de lo expuesto se advierte que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no garantizó la notificación personal y efectiva de la sentencia de segunda instancia al procesado, puesto que la información recaudada dentro del trámite permite evidenciar que se persistió en el uso de una dirección errónea e inexistente para intentar notificar a ALIRIO LAGUNA VANEGAS , cercenándole de esta manera el derecho a enterarse oportunamente del contenido de la decisión y a ejercer el recurso extraordinario de casación.

En ese contexto, se materializó, entre otras actuaciones, la orden de captura - el 30 de octubre de 2023de ALIRIO LAGUNA VANEGAS, sin que este hubiera tenido la oportunidad real y efectiva de conocer la providencia

En ese contexto, se materializó, entre otras actuaciones, la orden de captura - el 30 de octubre de 2023de ALIRIO LAGUNA VANEGAS, sin que este hubiera tenido la oportunidad real y efectiva de conocer la providencia

3 Constancia de la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, de fecha 30 de octubre de 2023 (Anexo 19ConstanciaTerminosEjecutoria) del archivo principal.Tutela de Primera Instancia Número Interno 149912 CUI 11001020400020250278800

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14 condenatoria ni de activar los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

7. Lo acontecido, sin lugar a dudas, configura un defecto procedimental absoluto, al haberse omitido una etapa esencial del trámite, consistente en la notificación válida y efectiva del fallo de segunda instancia al condenado, circunstancia que vulneró sus derechos fundamentale s al debido proceso y defensa y, por vía de consecuencia, su libertad personal, al declararse la ejecutoria sin que hubiera tenido conocimiento real de la decisión.

En tal contexto, se impone la intervención del juez constitucional a fin de restablecer la s garantías superiores comprometidas.

En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales invocados y se dejará sin efectos la actuación surtida a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia proferido el 8 de agosto de 2023, inclusive.

Así mismo, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, dentro de cinco (5) días hábiles

surtida a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia proferido el 8 de agosto de 2023, inclusive.

Así mismo, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, dentro de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, rehaga el trámite de notificación del fallo de segunda instancia en debida forma, asegurando al accionante el ejercicio pleno y efectivo de su derecho de defensa y contradicción.

Igualmente, una vez cumplido el trámite de notificación ordenado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali deberá adoptar las determinaciones que en derecho correspondan respecto de la libertad del accionante y de los asuntosTutela de Primera Instancia Número Interno 149912 CUI 11001020400020250278800

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15 propios de la etapa de ejecución de la pena, de conformidad con el resultado de la actuación que se dispone rehacer.

Así mismo, en el evento en que se interponga el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, deberá dejar constancia expresa del cómputo de los términos procesales y de la eventual configuración del fenómeno de la prescripción.

Comuníquese esta decisión al Juzgado 4° de Ejecución de Penas competente para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al

No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de ALIRIO LAGUNA VANEGAS.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la actuación surtida a partir de la declaratoria de ejecutoria del fallo de segunda instancia proferido el 8 de agosto de 2023, inclusive.

TERCERO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, dentro de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, surta en debida forma el trámite de notificación del referido fallo de segunda instancia, garantizando al accionante el ejercicio pleno de su derecho de defensa y contradicción.Tutela de Primera Instancia Número Interno 149912 CUI 11001020400020250278800

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16 CUARTO. DISPONER que sea la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la que, una vez rehaga el trámite de notificación, adopte las determinaciones a que haya lugar en relación con la libertad del accionante y los aspectos propios de la etapa de ejecución de la pena, conforme a derecho.

QUINTO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, en caso de interponerse recurso extraordinario de casación, deje constancia expresa del cómputo de los términos y de la eventual operancia del fenómeno de la prescripción.

SEXTO. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado

extraordinario de casación, deje constancia expresa del cómputo de los términos y de la eventual operancia del fenómeno de la prescripción.

SEXTO. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo de su cargo.

SÉPTIMO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes, por el medio más expedito, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO. REMÍTASE, en caso de no ser impugnada esta providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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