CSJ - STP22194-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22194-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP22194-2025 Radicación No. 149464 Acta n.°. 294

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Corte la impugnación presentada por CARLOS ELIÉCER ABREO VARGAS , a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fund amentales al debido proceso, libertad personal e interés superior de la menor , presuntamente vulnerados por los Juzgados 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha.

Al trámite fueron vinculados, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el director del ComplejoTutela Segunda Instancia Número interno 149464 CUI 76001220400020250120301

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Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los hechos fueron presentados por el tribunal de

primera instancia así:

Señaló el apoderado, su prohijado CARLOS ELIÉCER ABREO VARGAS fue condenado por el Juzgado 2° Penal Municipal

1. Los hechos fueron presentados por el tribunal de

primera instancia así:

Señaló el apoderado, su prohijado CARLOS ELIÉCER ABREO VARGAS fue condenado por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha a la pena de 32 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El subrogado fue revocado con auto del 26 de septiembre de 2024 porque el actor no prestó la caución prendaria ni firmó la diligencia de compromiso. Luego, el 10 de febrero de 2025 la víctima manifestó haber sido reparada integralmente tras recibir indemnización económica de $2.000.000 de pesos por concepto de las cuotas de alimentos adeudadas. Por tanto, el 17 de febrero de 2025 se declaró terminado el trámite del incidente de reparación integral.

A pesar de acreditar buena conducta y su arraigo, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Cali mediante auto del 17 de febrero de 2025 le negó la libertad condicional por no contar con los documentos de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y, posteriormente, con auto del 22 de abril de 2025 le vuelve a negar el beneficio pe ro bajo el argumento de no acreditar las 3/5 partes de la pena.

Censuró, en las decisiones mencionadas el Juzgado ejecutor no ha tenido en cuenta la prevalencia del derecho a la libertad y que la víctima ya fue reparada integralmente, así como tampoco el interés superior del niño, concretamente de su menor hija YVAG.

no ha tenido en cuenta la prevalencia del derecho a la libertad y que la víctima ya fue reparada integralmente, así como tampoco el interés superior del niño, concretamente de su menor hija YVAG.

2. Por lo anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, ordene «a los Juzgados accionados dejar sin efecto las providencias que negaron libertadTutela Segunda Instancia Número interno 149464

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condicional o extinción de pena y expedir AUTO DE LIBERTAD

INMEDIATA DE CARLOS ELIECER (sic) ABREO VARGAS.».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 16 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá indicó que, mediante auto del 27 de julio de 2023 asumió el conocimiento de la sanción impuesta a CARLOS ELIÉCER ABREO VARGAS , el 1° de febrero de esa anualidad , por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha donde se le condenó a la pena de 3 2 meses prisión, como responsable del delito de inasistencia alimentaria.

Precisó que, mediante auto del 26 de septiembre de 2024 ordenó ejecutar la pena de prisión , por lo que e l

la pena de 3 2 meses prisión, como responsable del delito de inasistencia alimentaria.

Precisó que, mediante auto del 26 de septiembre de 2024 ordenó ejecutar la pena de prisión , por lo que e l sentenciado fue capturado en la ciudad de Cali y dejado a su disposición el 20 de diciembre siguiente; así mismo, dijo, el 14 de enero de 2025 dispuso la remisión del proceso a sus homólogos de esa ciudad.

Tras considerar que no ha conculcado derechos del actor, solicitó su desvinculación de este trámite.

3. Por su parte, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , sostuvo que en lo que es motivo de tutela, ante solicitud elevada por el accionante, aTutela Segunda Instancia Número interno 149464

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través de auto del 22 de abril de 2025 , resolvió negar a CARLOS ELIÉCER ABREO VARGAS , el subrogado de libertad condicional por no cumplir el total de las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, decisión que fue recurrida por la defensa.

4. El Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha explicó, entre otras cosas, que en cumplimiento del numeral cuarto de la sentencia condenatoria1, mediante auto de l 14 de febrero de 2023, ordenó la apertura del incidente de reparación integral, acotando que, en virtud de la manifestación realizada por la representante legal de la víctima, quien aseguró haber sido

condenatoria1, mediante auto de l 14 de febrero de 2023, ordenó la apertura del incidente de reparación integral, acotando que, en virtud de la manifestación realizada por la representante legal de la víctima, quien aseguró haber sido reparada integralmente, decretó la terminación y archivo definitivo del trámite incidental.

Por otra parte, respecto a la apelación contra el auto proferido por el despacho vigía de Cali, que negó el subrogado de la libertad condicional, anotó que en proveído del 4 de junio de 2025 lo confirmó. En este proveído, agregó, se realizó una explicación detallada de las razones por las cuales el accionante no cumplía con los requisitos establecidos en los cánones 64 C.P. y 471 C.P.P.

Señaló que el actor acude a la acción de tutela como una instancia adici onal, pues considera equivocada la

1 En la que dispuso que UNA VEZ en firme, dar inicio en forma oficiosa al incidente de reparación integral en favor de la menor Y.V. ABREO GONZÁLEZ, conforme lo prevé el artículo 197 del Código de la Infancia y la Adolescencia de las menores víctimas de este proceso.Tutela Segunda Instancia Número interno 149464 CUI 76001220400020250120301

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decisión adoptada, sin que le endilgue a la misma alguno de los defectos establecidos en la jurisprudencia constitucional.

5. El 23 de septiembre de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la protección reclamada,

los defectos establecidos en la jurisprudencia constitucional.

5. El 23 de septiembre de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la protección reclamada, considerando para el efecto que los argumentos esbozados para negar la libertad condicional son razonables y no desconocen la legislación y jurispruden cia aplicables sobre la materia, pues, ciertamente, el actor no cumple la porción de la pena establecida para el logro del fin pretendido , «de suerte que, aunque haya invocado la prevalencia del derecho a la libertad e interés superior del niño, así como el hecho de haber reparado integralmente a la víctima, ello no supone que pueda obviarse el cumplimiento del primer requisito objetivo señalado por el legislador.».

6. Notificada la providencia, el censor la impugnó. Para sustento de ello expresó que el Tribunal «confirmó la negativa,

LIMITÁNDOSE A VERIFICAR REQUISITOS ADJETIVOS SIN PONDERAR

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES NI LA JURISPRUDENCIA

APLICABLE».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución PolíticaTutela Segunda Instancia Número interno 149464

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precisarse que el artículo 86 de la Constitución PolíticaTutela Segunda Instancia Número interno 149464 CUI 76001220400020250120301

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establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltipl es pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son:

(i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de ver ificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de

únicamente, cuando superado el filtro de ver ificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Por ende, en ate nción a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad estáTutela Segunda Instancia Número interno 149464 CUI 76001220400020250120301

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atada a que se demuestren evidentes afectaciones constitucionales concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

4. Vistos los antecedentes que obran al interior de este proceso, considera esta Sala que debe entrar a determinar si la decisión que definió el asunto, esto es la adoptada por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha en sede segunda instancia, el 4 de junio de 2025, confirmatoria de la adoptada el 22 de abril de la misma anualidad, por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , constituye una transgresión de las prerrogativas fundamentales del actor.

5. Pues bien, una vez revisadas las particularidades del caso, encuentra esta Judicatura que, tal y como lo dedujera

Medidas de Seguridad de Cali , constituye una transgresión de las prerrogativas fundamentales del actor.

5. Pues bien, una vez revisadas las particularidades del caso, encuentra esta Judicatura que, tal y como lo dedujera el a quo, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la determinación adoptada no se torna arbitraria ni caprichosa, ya que ésta fue adoptada con base en el marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Y es que, de lo observado en este evento, se tiene que el aludido estrado, al desatar el recurso interpuesto, hizo mención de lo preceptuado en los artículos 64 del C.P. y 471 del C.P.P., tras lo cual señaló que, conforme con elTutela Segunda Instancia Número interno 149464 CUI 76001220400020250120301

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precedente jurisprudencial (CSJ AP8301-2016, CSJ AP52972019 y CSJ AP2977-2022), los requisitos señalados en los dispositivos normativos en cita deben ser verificados en su totalidad por el juzgador para estudiar la posibilidad de otorgar el beneficio pretendido.

Así, luego de evocar que la pena impuesta al señor ABREO VARGAS asciende a 32 meses de prisión y que este la viene cumpliendo desde el 19 de diciembre de 2024, señaló que le asistía razón al juzgado de primera instancia2, en tanto que no ofrece discusión que el penado «únicamente había descontado una fracción inferior a los diecinueve meses y seis días que equivalen al término legal establecido en relación con la sanción

que le asistía razón al juzgado de primera instancia2, en tanto que no ofrece discusión que el penado «únicamente había descontado una fracción inferior a los diecinueve meses y seis días que equivalen al término legal establecido en relación con la sanción decretada por la comisión del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA. De hecho, para la fecha de emisión de este auto, CARLOS ELIECER solo habrá purgado cinco meses y dieciséis días, lo que resulta estar por debajo del requisito de carácter objetivo que la norma predispone.».

Por consiguiente, agregó, aunque el recurrente ha expuesto que fue acreditado el buen comportamiento en prisión, junto con su lugar de domicilio, y que la representante legal de la víctima afirmó haber sido reparada integralmente, «lo cierto es que el requisito en alusión no fue superado de manera alguna dado que estos aspectos por si solos no son suficientes para la concesión de la libertad condicional deprecada».

2 Al referir los fundamentos de la providencia impugnada, sobre el tema apuntó que el a quo «analizó en primera instancia el requisito objetivo del tiempo cumplido en prisión, por lo cual no encontró suplida dicha exigencia al evidenciar que CARL OS ELIECER ABREO VARGAS llevaba recluido cuatro meses y tres días, los cuales resultaban ser inferiores a las 3/5 partes exigidas en la normativa.».Tutela Segunda Instancia Número interno 149464 CUI 76001220400020250120301

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De igual modo, dijo, tampoco hubo prueba siquiera sumaria que compruebe que el procesado haya efectuado el

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De igual modo, dijo, tampoco hubo prueba siquiera sumaria que compruebe que el procesado haya efectuado el pago de la multa que hizo parte de la sanción penal, «cuya demostración era imprescindible en el estudio de la figura de la Libertad Condicional, según lo prevé taxativamente el artículo 471 del C.P.P.».

Finalmente, en lo que respecta a la posibilidad de decretar la extinción de la sanción penal, indicó que tampoco resultaba viable ello, «puesto que, en adición a que el apelante invoca erróneamente el artículo 77 del CPP (el cual hace referencia a la extinción de la acción penal), no se observa de ninguna manera que se haya materializado alguna de las causales previstas en el artículo 88 Ibidem».

6. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la Corporación a quo , que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos q ue fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues CARLOS ELIÉCER ABREO VARGAS, a través de su

autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues CARLOS ELIÉCER ABREO VARGAS, a través de su apoderado, pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridadTutela Segunda Instancia Número interno 149464 CUI 76001220400020250120301

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accionada y en ese contexto se proceda a corregir el proveído de segundo grado, lo cual implicaría un a nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.

Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre transgresiones protuber antes inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los jueces de instancia, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (C.C. Sentencia -SU.132/02-).

Además, en el asunto analizado no fue acreditado que la autoridad demandada haya desconocido el precedente3, es decir que hubiere ignorado una regla jurisprudencial

particular (C.C. Sentencia -SU.132/02-).

Además, en el asunto analizado no fue acreditado que la autoridad demandada haya desconocido el precedente3, es decir que hubiere ignorado una regla jurisprudencial establecida con anterioridad, relacionada con el caso a resolver que hubiere servido de base para solucionar un problema jurídico similar o una cuestión constitucional

3 En torno a la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial, la Corte Constituc ional, en sentencia SU -053 de 2015, definió como tal «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo».Tutela Segunda Instancia Número interno 149464 CUI 76001220400020250120301

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semejante a la que fue objeto de estudio; mucho menos que los hechos del caso o las normas juzgadas en una providencia anterior sean parecidas o planteen un punto de derecho igual al que le correspondió resolver y pese a ello hubiere adoptado una determinación diversa4.

Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada, se reitera, no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por aquella obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla

proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por aquella obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

No está por demás indicar en este aparte que, conforme quedó reseñado al inicio del considerativo, los pronunciamientos objeto de censura se emitieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 20255

4 En torno a ello, el juzgado de segunda instancia , teniendo como base las manifestaciones del censor, mismas que presentó en la demanda de tutela y en la sustentación de la alzada, puntualizó: «Llama la atención que el togado haya afincado el recurso con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SP27442018, SP102042017 y SP1119 de 2022) de la cual no se contextualizó en debida forma, y al realizar la búsqueda en la Relatoría del Colegiado, no se encontró registro alguno sobre su existencia y contenido.». 5 Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación int egral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y

2006, en relación con la figura de la reparación int egral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz.Tutela Segunda Instancia Número interno 149464 CUI 76001220400020250120301

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-11 de julio de 2025 -, por manera que el análisis que competía efectuar a los aludidos despachos, lejos estaba de poder atender, por favorabilidad, las disposiciones que en esa se incorporan6.

Colofón de todo lo expuesto, la Sala no encuentra alternativa diferente que la de confirmar el fallo objeto de impugnación.

Finalmente, atendiendo a que el actor alega en la demanda que, previo al inicio de la fase de ejecución de la sanción, indemnizó a la víctima del delito, en el caso resulta procedente que el despacho vigía lleve a cabo un estudio en aras de establecer si, conforme a lo reglado en la normativa en comento y la nueva línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Penal ( CSJ AP8728 -2025, rad. 63976) 7, hay

6 Esta norma modificó, entre otros aspectos, el artículo 77 del C.P.P. y adicionó a esta codificación el artículo 78A, así:

ARTÍCULO 3. Modificar el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación,

Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, reparación integral, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley.

ARTÍCULO 4. Adicionar al Libro I, Titulo II, Capítulo I, de la Ley 906 de 2004, u n artículo del siguiente tenor: Artículo 78A. Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado. 7 A través de esta providencia, la Corte estableció: «[v]igente la norma, para la Sala es claro que la reciente normatividad debe aplicarse, en virtud del principio de favorabilidad, en todos los casos en curso y futuros que satisfagan las exigencias que para el efecto fijó la Sala en decisión AP546-2025, radicado 62410 del 13 de agosto de la presente anualidad, a saber: (…)».Tutela Segunda Instancia Número interno 149464 CUI 76001220400020250120301

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la presente anualidad, a saber: (…)».Tutela Segunda Instancia Número interno 149464 CUI 76001220400020250120301

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lugar a la declaratoria de extinción de la sanción por reparación integral del daño8.

En razón de lo anterior se dispondrá que, junto a la copia de esta sentencia, se envíe al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali copia del referido precedente, para lo correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de septiembre de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

8 Al respecto ver, entre otras, sentencia CSJ STP19569-2025, rad. 150168. De esta providencia deriva que, junto al cumplimiento de otros requisitos, hay lugar a declarar la extinción de la sanció n, de encontrar el juez de ejecución de penas que, antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que

providencia deriva que, junto al cumplimiento de otros requisitos, hay lugar a declarar la extinción de la sanció n, de encontrar el juez de ejecución de penas que, antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida sobre la misma, el sentenciado reparó integralmente a la victima del delito.Tutela Segunda Instancia Número interno 149464 CUI 76001220400020250120301

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4. ENVIAR al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali copia del auto CSJ AP8728-2025, rad. 63976, para lo dispuesto en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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