CSJ - STP22195-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22195-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP22195-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 150.805 Acta 350

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por NILSON JAIRO CÓRDOBA HERMIDA contra la sentencia de tutela, del 30 de octubre de 2025, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. En el año 2007, la Fiscalía 1ª Especializada de Moca adelantó la investigación con radicado 86320-6000525-2007-80321, en contra de NILSON JAIRO CÓRDOBA HERMIDA por el delito de tráfico, fabricación o porte de

estupefacientes.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 150.805 CUI 86001220800320250012001

NILSON JAIRO CÓRDOBA HERMIDA

2 El 15 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís declaró la preclusión de aquella investigación y ordenó su archivo definitivo.

El 2 de septiembre de 202 5, esa autoridad judicial certificó tal situación y precisó que aquel proceso está archivado.

2. La demanda. NILSON JAIRO CÓRDOBA HERMIDA expuso que la información relacionada con el referido proceso está registrada en el SPOA y allí él figura como indiciado. Esta

archivado.

2. La demanda. NILSON JAIRO CÓRDOBA HERMIDA expuso que la información relacionada con el referido proceso está registrada en el SPOA y allí él figura como indiciado. Esta circunstancia, aseguró, le causa inconvenientes para adelantar procesos de selección laboral y trámites de residencia en otro país.

Indicó que, el 17 de septiembre de 2025, le solicitó a la Fiscalía 1ª Especializada de Mocoa que “elimine” sus datos personales de la referida actuación y que le expida una certificación en la que así conste . Sin embargo, no recibió respuesta.

Por ese motivo, interpuso la presente acción de tutela en contra de aquella autoridad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y al habeas data. Pidió al juez constitucional, ordenarle que resuelva de fondo su petición y elimine el registro negativo.

3. Trámite de la acción. El 21 de octubre de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa admitió la acciónTutela Segunda Instancia

Radicado Interno N.º 150.805 CUI 86001220800320250012001 NILSON JAIRO CÓRDOBA HERMIDA 3 contra la Fiscalía la Fiscalía 1ª Especializada de Moca y le corrió traslado de la demanda.

4. Las respuestas. La Fiscalía accionada aseguró que, con oficio del 23 de octubre de 2025, respondió la petición del accionante. En aquel le informó que incorporó al sistema SPOA la decisión del Juzgado de Conocimiento y, que cada actuación

con oficio del 23 de octubre de 2025, respondió la petición del accionante. En aquel le informó que incorporó al sistema SPOA la decisión del Juzgado de Conocimiento y, que cada actuación procesal constituye un hecho histórico y verificable que no puede ser eliminado, pues ello afectaría la integridad del registro judicial. Solicitó negar la tutela.

5. La sentencia recurrida. El 30 de octubre de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa afirmó que en el sistema de consulta de la Fiscalía General de la Nación, al ingresar el número único de identificación de la investigación seguida contra el actor, no existen referencias a sus datos personales, pues a éstos sólo pueden acceder los funcionarios de la entidad, dado su carácter reservado. Por lo tanto, estimó que la accionada mantiene actualizados sus registros.

De otro lado, señaló la Fiscalía 1ª Especializada vulneró el derecho de petición de NILSON JAIRO CÓRDOBA HERMIDA, comoquiera que no acreditó que le haya comunicado el oficio del 23 de octubre de 2025. En consecuencia, amparó tal garantía fundamental y le ordenó a la autoridad accionada emitir una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente, a la petición elevada por el accionante.

6. La impugnación. JORGE IVÁN TORRES RUIZ, por medio de su apoderado, manifestó su desacuerdo con la decisión delTutela Segunda Instancia

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4 Tribunal. Argumentó que el juzgado desconoce que, aunque

Radicado Interno N.º 150.805 CUI 86001220800320250012001

NILSON JAIRO CÓRDOBA HERMIDA

4 Tribunal. Argumentó que el juzgado desconoce que, aunque hay datos restringidos al público, en la práctica , las autoridades migratorias nacionales y extranjeras, así como algunas empresas contratantes, consultan directamente el SPOA o exigen certificados de antecedentes y, por lo tanto, esa información negativa influye en la valoración para solicitar residencia o trabajo en otro país.

Pidió a la Corte revocar parcialmente el fallo de primera instancia y ordenar “eliminar” del Sistema SPOA toda anotación que vincule su nombre o documento de identidad al proceso que se adelantó en su contra. Insistió, ese registro carece de finalidad y proporcionalidad porque no existe un interés legítimo ni necesidad jurídica actual para mantenerlo, pues la investigación que precluyó desde febrero de 2008.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de losTutela Segunda Instancia

Radicado Interno N.º 150.805 CUI 86001220800320250012001 NILSON JAIRO CÓRDOBA HERMIDA 5 particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El derecho fundamental al habeas data. Según el artículo 15 de la Constitución Política «todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar ».

Asimismo, la Carta Política reconoce a todas las personas el derecho a «conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas».

La Corte Constitucional ha señalado que la norma citada garantiza, de manera autónoma, la protección de tres derechos fundamentales: la intimidad, el buen nombre y el habeas data. Ese tribunal ha precisado que la última prerrogativa busca proteger el dato personal, entendido como toda aquella información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto –Cfr. CC SU-1392021–.

Igualmente, ha explicado que en virtud de dicha garantía fundamental la persona está facultada para: «(i) conocer o

contenido a una persona natural en concreto –Cfr. CC SU-1392021–.

Igualmente, ha explicado que en virtud de dicha garantía fundamental la persona está facultada para: «(i) conocer o acceder a la información que está recolectada en las bases de datos sobre sí mismo; (ii) incluir nuevos datos, con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) actualizar la información existente; (iv) exigir la corrección de la información y, bajo ciertos presupuestos, (v) exigir que se excluya o suprimaTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 150.805 CUI 86001220800320250012001 NILSON JAIRO CÓRDOBA HERMIDA 6 la información que reposa en las bases de datos» –Cfr. CC SU458-2012 y T-398-2023–.

La facultad de exigir la exclusión o supresión de información almacenada en bases de datos, según la Corte Constitucional, puede entrar en tensión con otros derechos, principios, bienes o intereses relevantes, como la publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, la participación democrática, el ejercicio de los derechos políticos o, incluso, la operatividad del sistema procesal penal de corte acusatorio.

En esa dirección, en la Sentencia T-125-2025, la Corte señaló que para valorar las tensiones que pueden presentarse entre diferentes intereses jurídicos y el derecho al habeas data, es importante tomar en consideración los principios que orientan la administración de datos personales, a saber: (i) libertad1; (ii) veracidad 2; (iii) incorporación 3; (iv)

entre diferentes intereses jurídicos y el derecho al habeas data, es importante tomar en consideración los principios que orientan la administración de datos personales, a saber: (i) libertad1; (ii) veracidad 2; (iii) incorporación 3; (iv) individualidad4; (v) necesidad5; (vi) finalidad6; (vii) integridad7;

1 Se refiere a que los datos personales solo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular. 2 Según este, los datos personales deben obedecer a situaciones reales y ciertas, de allí que se encuentre prohibida la administración de datos falsos o erróneos. 3 Cuando la inclusión de datos personales en determinadas bases de datos pueda dar lugar a situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora tiene el deber de incorporarlos si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exige para tales efectos. 4 Según este, las administradoras deben mantener separadas las bases de datos que se encuentren bajo su administración, de allí que sea prohibido facilitar el cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones de múltiples bases de datos. 5 Implica que los datos personales registrados deben ser estrictamente aquellos necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate. 6 Según el cual, tanto el acopio, procesamiento y divulgación de los datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa. Por ende, es prohibida la recopilación de datos sin la clara esp ecificación acerca de su finalidad, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad distinta a la inicialmente prevista.

prohibida la recopilación de datos sin la clara esp ecificación acerca de su finalidad, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad distinta a la inicialmente prevista. 7 El cual exige que la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que es prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 150.805 CUI 86001220800320250012001

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7 (viii) utilidad8; (ix) circulación restringida9; y, (x) caducidad10.

4. Caso concreto. NILSON JAIRO CÓRDOBA HERMIDA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se le amparen sus derechos –de petición, al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y al habeas data– y se ordene a la Fiscalía demandada que le responda de fondo y de manera favorable la solicitud del 17 de septiembre de 2025.

En esta le pidió que “eliminaran” de sus bases de datos las anotaciones, registros y referencias que lo vinculan con el citado proceso penal que se le adelantó en su contra y que culminó con la preclusión de la investigación.

El Tribunal consideró que en el presente caso solo existió vulneración al derecho de petición del actor. Frente a las demás garantías estimó que los antecedentes judiciales están actualizados.

El actor, en la impugnación, insistió en la vulneración de sus derechos, señaló que los registros que existen en el SPOA, en los que figuran sus datos personales, sí puede ser

actualizados.

El actor, en la impugnación, insistió en la vulneración de sus derechos, señaló que los registros que existen en el SPOA, en los que figuran sus datos personales, sí puede ser consultados por terceros y por ello, reiteró su pretensión.

8 Este impone que tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales deben cumplir con una función determinada, como expresión del legítimo ejercicio de la administración de los datos, de allí que se prohíba la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezcan a una utilidad clara o determinable. 9 Según el cual, la divulgación y circulación de la información está sometida al objeto de la base de datos, la autorización del titular y al principio de finalidad, de allí que sea prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales. 10 De acuerdo con este principio, la información que resulte desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que es prohibida la conservación indefinida de los datos después de que han desaparecido las causas que justifican su acopio y administración.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 150.805 CUI 86001220800320250012001

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5. Delimitado en los anteriores términos el debate, la Sala advierte, con base en los informes y las pruebas aportadas al trámite constitucional que NILSON JAIRO CÓRDOBA HERMIDA estuvo vinculado, en calidad de procesado, al trámite penal con radicado 86320-60-00525-2007-80321, por la conducta de

trámite constitucional que NILSON JAIRO CÓRDOBA HERMIDA estuvo vinculado, en calidad de procesado, al trámite penal con radicado 86320-60-00525-2007-80321, por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Asimismo, quedó acreditado que, el 15 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís declaró la preclusión de aquella investigación por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acci ón penal, ordenó su archivo definitivo y dispuso oficiar a las entidades competentes para que actualizaran los registros.

6. La Fiscalía 1ª Especializada de Moca explicó que no es posible acceder a la eliminación de anotaciones que contiene el sistema misional SPOA, porque este registro hace parte de los datos históricos y/o estadísticos de la entidad, para conocer la trazabilidad y tener control de las actuaciones procesales.

Precisó que la condición de "indiciado" o "imputado" del sistema no puede ser alterado del sistema, dado que aquella fue producto de actuaciones procesales legalmente realizadas y documentadas. Además, en su criterio, en el caso concreto la información está actualizada, de manera que la permanencia del registro no vulnera el derecho al buen nombre o habeas data.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 150.805 CUI 86001220800320250012001

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7. En ese contexto, según los antecedentes procesales y al ser confrontad os con los criterios jurisprudenciales expuestos en esta decisión, en particular lo señalado por la

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7. En ese contexto, según los antecedentes procesales y al ser confrontad os con los criterios jurisprudenciales expuestos en esta decisión, en particular lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-125 de 2025 11, esta Corporación concluye que, en el caso concreto, no está satisfecho el principio de utilidad de la información y, adicionalmente, operó el principio de caducidad respecto de los datos que existen en el SPOA a nombre de NILSON JAIRO

CÓRDOBA HERMIDA.

Lo primero, porque no existen razones atendibles para afirmar que la información del actor relacionada con el proceso penal en el que se declaró la preclusión cumpla con una función determinada, como expresión del legítimo ejercicio de la administración de los datos, de allí que no deba permitirse su divulgación «al carecer de función y no obedezcan a una utilidad clara o determinable».

Y en cuanto a lo segundo, porque no es admisible mantener un os datos desfavorables para el demandante, cuando la causa que justificó su acopio y administración desapareció a causa de la finalización del proceso, en virtud de una decisión a su favor y que está debidamente ejecutoriada, desde el año 2008.

11 La Corte analizó el caso de una persona que le solicitó a la Fiscalía ocultar del sistema SPOA la información correspondiente a una investigación penal iniciada en su contra por la conducta de lesiones personales en la que el afectado desistió de la querel la y por ende la actuación fue archivada y el estado del trámite quedó inactivo. La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al habeas data y

personales en la que el afectado desistió de la querel la y por ende la actuación fue archivada y el estado del trámite quedó inactivo. La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre y le ordenó a la Fiscalía General de la Nación eliminar del sistema de consulta SPOA el registro que asociaba al accionante con el proceso penal.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 150.805 CUI 86001220800320250012001

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10 Es decir, no existen razones para que la información del proceso 86320-60-00525-2007-80321 continúe expuesta en el sistema SPOA a la consulta pública, aunque sí puede conservarse en las bases de datos internas de la Fiscalía General de la Nación para los fines institucionales de la entidad.

Con todo, en relación con esos datos, la Fiscalía General de la Nación y sus delegadas, tienen «un deber de restricción de acceso a terceros, salvo que acrediten un interés legítimo, además de uno de garantía de confidencialidad, que le exige disponer de mecanismos de monitoreo, auditoría y sanción idóneos, que impidan el acceso irregular y el uso indebido de la información contenida en sus bases de datos» –Cfr. CC T-1252025–.

8. Las anotaciones penales constituyen un dato negativo.

Por ello, al no existir razones constitucionalmente admisibles que justifiquen la permanencia de esa información, es evidente la vulneración de los derechos al habeas data y al buen nombre respecto de quien se predican esos datos.

En el caso concreto, está probado que no existe una

que justifiquen la permanencia de esa información, es evidente la vulneración de los derechos al habeas data y al buen nombre respecto de quien se predican esos datos.

En el caso concreto, está probado que no existe una causa razonable y proporcionada para mantener al actor asociado a una proceso penal que ya no está activo, pues, la Corte reitera: (i) el 15 de febrero de 2008, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís declaró la preclusión de la investigación, lo que implica que la persecución penal cesó definitivamente; (ii) ese despacho expidió el paz y salvo pertinente en relación con esa actuación; además (iii) requirióTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 150.805 CUI 86001220800320250012001 NILSON JAIRO CÓRDOBA HERMIDA 11 a las autoridades competentes para que actualizaran sus anotaciones judiciales, y (i v) sus antecedentes fueron cancelados y ya no reporta requerimientos pendientes con las autoridades judiciales.

En consecuencia, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo a los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del

demandante NILSON JAIRO CÓRDOBA HERMIDA.

Consecuente con ello, le ordenará a la Fiscalía 1ª Especializada de Mocoa en su calidad de autoridad encargada de la administración de las bases de datos, que, por intermedio de la dependencia que corresponda, oculte del sistema de consulta pública SPOA l os registros y l as anotaciones que vinculen a NILSON JAIRO CÓRDOBA HERMIDA con el proceso penal

de la administración de las bases de datos, que, por intermedio de la dependencia que corresponda, oculte del sistema de consulta pública SPOA l os registros y l as anotaciones que vinculen a NILSON JAIRO CÓRDOBA HERMIDA con el proceso penal con radicado 86320-60-00525-2007-80321. Para ello, contará con un término de diez (10) días hábiles.

Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad conserve la información general del proceso, siempre y cuando no se pueda relacionar de ninguna manera con datos particulares del actor, y solo para efectos de lograr sus fines institucionales, como, por ejemplo, el diseño y evaluación de la política criminal.

Cumplido lo anterior, las autoridades accionadas enviarán a esta Corporación el informe pertinente con la constancia del cumplimiento de la orden aquí impartida.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 150.805 CUI 86001220800320250012001

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar la sentencia, del 30 de octubre de 2025, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Moco, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre del demandante NILSON JAIRO

CÓRDOBA HERMIDA.

Tercero. Ordenar a la Fiscalía 1ª Especializada de Moca

Moco, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre del demandante NILSON JAIRO

CÓRDOBA HERMIDA.

Tercero. Ordenar a la Fiscalía 1ª Especializada de Moca en su calidad de autoridad encargada de la administración de las bases de datos, que, por intermedio de la dependencia que corresponda, oculten del sistema de consulta pública SPOA los registros y l as anotaciones que vinculen a NILSON JAIRO CÓRDOBA HERMIDA con el proceso penal con 86320-60-005252007-80321. Para ello, contarán con un término de diez (10) días hábiles.

Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad conserve la información general del proceso, siempre y cuando no se pueda relacionar de ninguna manera con datos particulares del actor, y solo para efectos de lograr sus fines institucionales, como, por ejemplo, el diseño y evaluación de la política criminal.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 150.805 CUI 86001220800320250012001

NILSON JAIRO CÓRDOBA HERMIDA

13 Cumplido lo anterior, las autoridades accionadas enviarán a esta Corporación el informe pertinente con la constancia del cumplimiento de la orden aquí impartida.

Cuarto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos.

Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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