CSJ - STP22196-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22196-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP22196-2025 Radicación n.° 148863 Acta n.° 269

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN:

La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por BIENESTAR INMOBILIARIO & LAWYERS S.A.S, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado por la impugnante contra los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de Cali.

Al trámite fue ron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en los trámites constitucionales identificados con radicados 76001 -41-05 002-2024-00570-00 y 76001-22-05-000-2025-00048-00.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250136001 No. Interno 148863

BIENESTAR INMOBILIARIO & LAWYERS S.A.S

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II. HECHOS:

Fueron expuestos por la Sala A quo así:

La sociedad Bienestar Inmobiliario & Lawyers S. A. S. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

La sociedad Bienestar Inmobiliario & Lawyers S. A. S. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, se advierte que, Gina Paola Midori Takegama Benavides, en calidad de arrendataria, y Rosa Edilma Benavides Escobar, como deudora solidaria, suscribieron contrato de arrendamiento de vivienda urbana con la inmobiliaria aquí accionante, en el que fungió como afianzadora la compañía Fianzacrédito, con vigencia de 1 año a partir del 1 de agosto de 2020.

Mediante petición remitida el 24 de agosto de 2020, la arrendataria reportó algunos daños en el inmueble, solicitando la modificación del inventario de entrega inic ial, sin embargo, aseguró que, pese a que se realizaron las respectivas reparaciones, no se modificó el aludido inventario.

El 4 de abril de 2024, la arrendataria presentó el preaviso para la no renovación del contrato, sin embargo, el 2 de agosto siguie nte, la inmobiliaria accionada se negó a recibir el bien por inconsistencias entre el inventario inicial y el final.

Como consecuencia de lo anterior, Gina Paola Midori Takegama Benavides y Rosa Edilma Benavides Escobar presentaron acción de tutela contra Bienestar Inmobiliario & Lawyers S. A. S. y Fianzacrédito pretendiendo que se ordenara a la accionada recibir el bien objeto de disputa y que no se cobraran los cánones de los

de tutela contra Bienestar Inmobiliario & Lawyers S. A. S. y Fianzacrédito pretendiendo que se ordenara a la accionada recibir el bien objeto de disputa y que no se cobraran los cánones de los meses de agosto y septiembre de 2024. Trámite identificado con radicado 76001-41-05-002-2024-00570-00.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que, con sentencia de 17 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo. En desacuerdo, las accionantes impugnaron.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali se pronunció sobre la impugnación mediante proveído de 29 de noviembre de 2024, por medio de la cual resolvió:Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250136001 No. Interno 148863

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 395 del 17 de octubre de

2024, […].

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, protección contra la arbitrariedad, en conexión con el cobro de lo no debido, buena fe contractual, […].

TERCERO: ORDENAR a la empresa BIENESTAR INMOBILIARIO & LAWYERS S.A.S (sic) y FIANZACREDITO, que […] expidan los documentos requeridos por las accionantes GINA PAOLA MIDORI

TAKEGAME BENAVIDES Y ROSA EDILMA BENAVIDES ESCOBAR,

LAWYERS S.A.S (sic) y FIANZACREDITO, que […] expidan los documentos requeridos por las accionantes GINA PAOLA MIDORI TAKEGAME BENAVIDES Y ROSA EDILMA BENAVIDES ESCOBAR, tendientes que a (sic) se les permitan la restitución del inmueble ubicado en la […] Unidad Residencial Torres de Sotavento, como quiera que el inmueble fue entregado dentro de los términos de Ley, desocupándolas enteramente, poniéndolas a disposición del arrendador y entregando las llaves, en aras de evitar hacer más gravosa su situación económica. Todo lo anterior, sin perjuicio de que las accionadas acudan a la acción judicial correspondiente.

El 11 de diciembre de 2024, las accionantes presentaron incidente de desacato con fundamento en que no les habían hecho entrega de los documentos solicitados - acta de entrega y paz y salvo del inmueble en controversia -, trámite dentro del cual, luego de las actuaciones de rigor, con proveído de 24 de enero de 2025, se sancionó por desacato a Johanna Andrea Valencia Betancourt, representante legal y/o gerente de Bienestar Inmobiliario & Lawyers SAS, Mateo Ayala Zangen, en su condición de primer suplente del representante legal de Fianzacrédito SA y a Rocío Ospina Jaramillo, gerente general y representante legal de Fianzacrédito SA con arres to de 3 días y multa de 3 salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha en que quede en firme la presente providencia.

La anterior determinación fue remitida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali con el propósito de que se surtiera la

mínimos mensuales vigentes para la fecha en que quede en firme la presente providencia.

La anterior determinación fue remitida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali con el propósito de que se surtiera la consulta, despacho judicial que, con providencia de 31 de enero de 2025, revocó la sanción impuesta, toda vez que lo ordenado en el fallo consistía en expedir los documentos para la restitución del inmueble, no un paz y salvo y, adicionalmente, estaba acreditado que el inmueble había sido restituido el 27 de noviembre de 2024, motivo por el cual se había dado cumplimiento a lo ordenado.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250136001 No. Interno 148863

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4 En desacuerdo, Gina Paola Midori Takegame Benavides y Rosa Edilma Benavides Escobar presentaron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, identificada con radicado 76001-22-05-000-2025 00048-00, con el fin de que se dejara sin efectos el proveído de 31 de enero de 2025; de la cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, colegiado que, mediante sentencia de 18 de marzo de 2025, concedió el amparo y dejó sin efectos la decisión reprochada. Veredicto que no fue objeto de impugnación.

A través de auto de 1 de abril de 2025, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali ordenó obedecer y cu mplir lo dispuesto por el tribunal y, en consecuencia, confirmó la sanción por desacato.

A través de auto de 1 de abril de 2025, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali ordenó obedecer y cu mplir lo dispuesto por el tribunal y, en consecuencia, confirmó la sanción por desacato.

Asimismo, el 2 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali emitió auto de obedézcase y cúmplase a lo dispuesto por la Sala La boral de Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

La parte actora adujo que, en la sentencia de tutela de 18 de marzo de 2025, el tribunal realizó una interpretación extralimitada del fallo de 29 de noviembr e de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, comoquiera no se tuvo en cuenta que dicha providencia «no ordenó hacerle entrega de un paz y salvo, ni declaró terminado el contrato de arrendamiento y mucho menos declaró que las ac cionantes Gina Paola Midori Takegame Benavides y Rosa Edilma Benavides Escobar, no adeudaran valor alguno».

Sostuvo que el inmueble fue restituido «y hemos demostrado nuestra buena fe y diligencia procesal para el cumplimiento del mismo, cosa distinta es una postura infundada, superflua y caprichosa del operador judicial» de ahí que no había lugar a conceder el amparo deprecado dentro del trámite de tutela Rad. 2025-00048-00.

Alegó que la acción de tutela es procedente debido a la existencia de una vía de hecho, que se origina en primer lugar desde la

conceder el amparo deprecado dentro del trámite de tutela Rad. 2025-00048-00.

Alegó que la acción de tutela es procedente debido a la existencia de una vía de hecho, que se origina en primer lugar desde la aceptación de un trámite tutelar para dirimir un conflicto de carácter contractual propios de los jueces ordinarios, aunado a que no fue debidamente escuchado ni se le otorgó la oportunidad de defender sus intereses de manera efectiva.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250136001 No. Interno 148863

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5 Objetó que los derechos fundamentales de Fianzacrédito S. A. se habían vulnerado dado que (i) estaba completamente demostrado el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela; (ii) el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales incurrió en un «prejuzgamiento» toda vez que, en conversación telefónica sostenida «por la Directora Jurídica Juliana Rodas de Fianzacredito S.A.S» con una funcionaria de dicho despacho, les manifestó que «igual los vamos a sancionar», cu ando ni siquiera habían recibido la respuesta al requerimiento en virtud del incidente y (iii) porque se les impuso una sanción «sin esbozar un solo argumento de cuál fue el incumplimiento del fallo por parte de FIANZACRÉDITO S.A.» y sin tener en cuenta qu e «no existe un vínculo contractual entre las señoras Gina Paola Midori Takegame Benavides y Rosa Edilma Benavides Escobar y Fianzacrédito S.A., que permita derivar responsabilidad por el desarrollo del contrato

vínculo contractual entre las señoras Gina Paola Midori Takegame Benavides y Rosa Edilma Benavides Escobar y Fianzacrédito S.A., que permita derivar responsabilidad por el desarrollo del contrato de arrendamiento, se solicita e insiste en l a desvinculación de nuestra entidad».

Conforme lo anterior, se infiere, la accionante solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribun al Superior de Cali el 18 de marzo de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se niegue el amparo allí deprecado o, en su defecto, se determine que «Fianzacrédito S.A. […] dio cumplimiento integral del resuelve de la sentencia de fecha 2 9 de noviembre de 2024 […] dentro de sus competencias y pese a que no se ordenó, tampoco tiene responsabilidad contractual para expedir un paz y salvo».

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

3.1. Mediante auto del 10 de julio de 2025 , la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

3.2. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali defendió la legalidad de la providencia emitida el 17 de octubre de 2024 al interior de la acción de tutela con radicado No. 76001-41-05-002-2024-Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250136001 No. Interno 148863

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6 00570-00. Asimismo, remitió el link de acceso d e la referida actuación.

3.3. Las señoras Gina Paola Midori Takegame Benavides y Rosa Edilma Benavides Escobar manifestaron que en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, la hoy demandante no interpuso impugnación contra la decisión del 18 de marzo de este año de la cual se derivó la decisión hoy cuestionada.

Refirió que la sociedad Fianzacredito S.A. promovió acción de tutela contra los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Cali y Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por similares hechos a los expuestos en la presente acción de amparo , la cual fue resuelta por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, mediante se ntencia CSJ STL8524-2025 del 30 de abril de 2025.

3.4. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que, en principio, le correspondió el conocimiento de la presente acción de tutela, bajo el radicado No. 76001220500020250009500.

Sostuvo que mediante providencia del 2 de mayo declaró improcedente el amparo invocado. Decisión que fue impugnada por la hoy accionante, sin embargo, advirtió que a través de providencia CSJ ATL1043-2025 del 5 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta CorporaciónTutela de segunda instancia

impugnada por la hoy accionante, sin embargo, advirtió que a través de providencia CSJ ATL1043-2025 del 5 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta CorporaciónTutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250136001 No. Interno 148863

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7 decretó la nulidad de lo actuado y ordenó «remitir el expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que el asunto se reparta en primera instancia ante dicha C orporación judicial, de acuerdo con las reglas de reparto», ello, tras considerar que el trámite constitucional era extensivo a ese Tribunal.

3.5. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que le correspondió el conocimiento de la acción de tutela promovida por Gina Paola Midori Takegame Benavides y Rosa Edilma Benavides Escobar contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado No.

76001220500020250004800. Trámite en el que fue vinculado la hoy tutelante.

Expuso que en ese diligenciamiento la accionante pretendían que se dejara sin efectos el proveído de 31 de enero de 2025 proferido por el despacho demandado.

Sostuvo que a través de providencia del 18 de marzo de este año concedió el amparo invocado y dejó sin efectos la decisión atacada y, en su lugar, ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa urbe que «en el término perentorio

este año concedió el amparo invocado y dejó sin efectos la decisión atacada y, en su lugar, ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa urbe que «en el término perentorio e improrrogable de las 48 horas siguientes a la comunicación de la presente decisión, proceda a proferir otra [decisión] en la cual se dé estricta aplicación a lo aquí motivado».Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250136001 No. Interno 148863

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8 Indicó que frente a la anterior decisión las partes e intervinientes no presentaron impugnación, motivo por el cual el 28 de marzo último remitió el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

En tal sentido, precisó que el trámite surtido y la decisión que emitió fue de acuerdo a lo establecido en la ley y jurisprudencia y, por tanto, no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas.

Así, estimó que BIENESTAR INMOBILIARIO & LAWYERS S.A.S pretende utilizar este mecanismo de amparo como una tercera instancia para «ventilar nuevamente todas aquellas circunstancias objeto de cont roversia, que debieron discutirse en el trámite de la mencionada acción constitucional».

Por otra parte, informó que la sociedad Fianzacrédito S.A. promovió acción de tutela contra los hoy demandados, por similares hechos y pretensiones a los expuestos. Trámite que fue resuelto por la homóloga Laboral de esta Corporación mediante sentencia CSJ STL8524-2025 del 30 de abril de

por similares hechos y pretensiones a los expuestos. Trámite que fue resuelto por la homóloga Laboral de esta Corporación mediante sentencia CSJ STL8524-2025 del 30 de abril de 2025 que declaró improcedente el amparo invocado.

En ese orden, consideró que «ambas sociedades persiguen la misma protección const itucional frente a las providencias emitidas por los Juzgados accionados, las cuales fueron derivadas y sustentadas en la decisión adoptada porTutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250136001 No. Interno 148863

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9 la Sala de Decisión que encabezo, mediante Sentencia de Tutela No. 008 del 18 de marzo de 2025.».

3.7. Fianzacrédito S. A. coadyuvó a la solicitud de amparo promovida por BIENESTAR INMOBILIARIO &

LAWYERS S.A.S.

3.8. La Sala de Casación Laboral , mediante sentencia del 16 de julio hogaño declaró improcedente el resguardo impetrado, tras considerar que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de idéntica naturaleza, por cuanto, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de marzo de 2025, no incurrió en defectos procedimentales y tampoco se acreditó la «cosa juzgada fraudulenta».

Estimó que lo que pretende la accionante es «que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde

juzgada fraudulenta».

Estimó que lo que pretende la accionante es «que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico».

A la par, indicó que la tutelante no agotó los medios que tenía a su alcance para controvertir la sentencia atacada, enTutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250136001 No. Interno 148863

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10 tanto, frente a tal decisión no presento impugnación. Aunado a ello, precisó que el fallo de tutela cuestionado aún está pendiente de revisión ante la Corte Constitucional; luego entonces, la promotora tiene a su alcance la posibilidad de formular el mecanismo de insistencia ante dicha Corporación.

3.9. La sociedad demandante, a través de apoderada, impugnó el fallo e insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

4.1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación

Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.

4.2. Cuestión previa:

De manera preliminar, sea oportuno aclarar que aun cuando algunos sujetos procesales vinculados advirtieron que la sociedad Fianzacrédito S.A. promovió acción de tutela contra los hoy demandados, por similares hechos y pretensiones a los expuestos. Trámite que fue resuelto por la homóloga Laboral de esta Corporación mediante sentenciaTutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250136001 No. Interno 148863

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11 CSJ STL8524 -2025 del 30 de abril de 2025 que declaró improcedente el amparo invocado.

Lo cierto es que, no se configura la cosa juzgada, toda vez que tal y como lo precisó la primera instancia, la inmobiliaria aquí accionante se vinculó en su calidad de parte al interior del trámite cuestionado, luego entonces, no se evidencia que exista identidad de partes, de objeto y causa petendi.

4.3. Del caso en concreto.

4.4. El problema jurídico que concita la atención de la Sala se contrae en determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el fallo constitucional proferido por la Sala Laboral d el Tribunal Superior del

Sala se contrae en determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el fallo constitucional proferido por la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de marzo de 2025 , cuyo contenido censura la sociedad accionante y, a partir del cual, se derivó el auto del 1° de abril de 2025 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa urbe que confirmó la sanción de desacato impuesta contra la representante legal de BIENESTAR INMOBILIARIO &

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4.5. En pacífica jurisprudencia, han dec antado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente enTutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250136001 No. Interno 148863

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12 la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

También precisó esa Corporación en la sentencia SU627-15 que: (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no

admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación.

Sin embargo, también ha destacado que, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es dable interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analiz ar su constitucionalidad es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC T -307/2015 y SU-627/2015).

4.6. En el asunto bajo examen, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, pues la solicitud de amparo formulada contra la sentencia de tutela emitida el 18 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal SuperiorTutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250136001 No. Interno 148863

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13 del Distrito Judicial de Cali , deviene claramente improcedente, por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, en tanto la sociedad accionante pudo controvertir la aludida determinación a través de la impugnación de tutela, con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.

subsidiariedad, en tanto la sociedad accionante pudo controvertir la aludida determinación a través de la impugnación de tutela, con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.

Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la sentencia de tutela emitida por el Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordina rios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997). Aunado a lo anterior, no está demostrado alguno de requisitos mencionados, los cuales son necesarios para la procedencia de este trámite contra la solicitud de amparo formulada frente la sente ncia de tutela emitida el 18 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250136001 No. Interno 148863

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14 Ello en atención a que los cuestionamientos vertidos en la demanda hacen patente que la promotora del resguardo discute el contenido de la decisión de tutela proferida por la Sala accionada. Luego, es claro que la impugnante pretende

14 Ello en atención a que los cuestionamientos vertidos en la demanda hacen patente que la promotora del resguardo discute el contenido de la decisión de tutela proferida por la Sala accionada. Luego, es claro que la impugnante pretende generar un nuevo debate constitucional por su puestos defectos de fondo.

Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, en casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, esta posibilidad se ha fundamentado únicament e en el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en aquellos eventos en que dicho postulado entre en conflicto con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.

Sobre el caso concreto, se observa que el presunto fraude alegado, es inexistente. Por el contrario, la decisión censurada se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política.

Es así como de acuerdo con lo señalado se observa que, al determinar las censuras que erige la sociedad demandante como sustento de su acción, estas no se encuentran materializadas al interior del trámite constitu cional y tampoco en el fallo materia de discusión; de forma que la accionante no acreditó la existencia de la cosa juzgadaTutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250136001 No. Interno 148863

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accionante no acreditó la existencia de la cosa juzgadaTutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250136001 No. Interno 148863

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15 fraudulenta ni la vulneración de sus garantías fundamentales en el marco del proceso de tutela.

Ahora, si la tutelante pretende con tinuar con la discusión planteada, p uede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, de la cual esa Corporación, en sentencia SU -1219/01, afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”.

Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para estudiar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación1, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018).

resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018).

1 Ver sentencias T-218 de 2012, T -449 de 2012, T -208 de 2013, T -399 de 2013, T951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250136001 No. Interno 148863

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16 Por consiguiente, la solicitud de rev isión ante el citado Alto Tribunal constituye un instrumento idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez constitucional intervenir y, en consecuencia, se reitera, por tanto, la improcedencia del amparo por este aspecto.

En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6 -1

En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).

En las condiciones señaladas, se impone confirmar el fallo impugnado , por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250136001 No. Interno 148863

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RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el ex

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