CSJ - STP22197-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22197-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP22197-2025 Radicación No. 151121 Aprobado acta No. 350
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por Rafael Tobías Sandoval y otros, a través de apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla y las Fiscalías 30, 46 y 49 de la Unidad de Patrimonio Económico de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculad os la Secretaría de la Sala accionada, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Personería Distrital, la Dirección de Inspecciones y Comisarías, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, todas de Barranquilla, y a Ramón Antonio Reyes Crespo dentro de lasTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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2 acciones constitucionales 08001220400020240040400 y 08001220400020250003700.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del confuso y farragoso escrito de tutela se extrae que:
1. El inmueble con matrícula inmobiliaria No. 04043681 estuvo vinculado con una investigación penal por hechos ocurridos en 1964, la cual concluyó con la preclusión
1. El inmueble con matrícula inmobiliaria No. 04043681 estuvo vinculado con una investigación penal por hechos ocurridos en 1964, la cual concluyó con la preclusión por prescripción de la acción penal; pese a ello, en 2013 se ordenó el restablecimiento del derecho a favor de Ramón
Antonio Reyes Crespo.
2. Sostuvo el apoderado judicial de la parte accionante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal, mediante sentencia del 3 de marzo de 2025, proferida dentro de la acción de tutela No. 080012204000202500037, promovida por Ramón Antonio Reyes Crespo contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla – Secretaría de Gobierno, ordenó adelantar los trámites administrativos necesarios para materializar la entrega del
inmueble ubicado en la calle 2B No. 41NN-176, lote de mayor extensión, sin que en dicho trámite –sostiene el abogado — se hubiera dispuesto la vinculación de las personas que habitan el predio ni de otros terceros relacionados con actuaciones judiciales previas sobre el mismo bien.
3. Dijo, además, que interpuso a nombre de Juan Carlos Sandoval Galofre , acción de tutela No.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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3 080012204000202400404 y en sede de segunda instancia , la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla rehacer el trámite,
080012204000202400404 y en sede de segunda instancia , la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla rehacer el trámite, disponiendo la vinculación de autoridades y de los residentes del barrio Villanueva.
4. Que, en virtud de lo ordenado, el 11 de noviembre de 2025, la parte actora solicitó al Tribunal accionado le informara si, una vez surtidas las notificaciones y vinculaciones ordenadas por la Corte Suprema de Justicia, el despacho había remitido la actuación correspondiente de la acción de tutela a la Sala de Casación Penal, para que se resolviera la segunda instancia. A la fecha, no se ha obtenido respuesta sobre dicha solicitud.
5. En sede constitucional, la parte accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales. Solicita, que se
- Declare la nulidad de lo actuado desde la apertura de la indagación adelantada por la Fiscalía 49 de Patrimonio Económico, ii) se suspendan las actuaciones tendientes a la entrega del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-43681, iii) se disponga la vinculación de los terceros poseedores de buena fe y iv) se dejen sin efectos las medidas cautelares y la orden de entrega a favor de
Ramón Antonio Reyes Crespo.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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TRÁMITE DE INSTANCIA
Mediante auto del 3 de diciembre del año en curso, la
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Mediante auto del 3 de diciembre del año en curso, la Sala requirió a quien afirmó actuar en calidad de apoderado de los accionantes para que aportara los poderes especiales que lo legitimaran para actuar a través de la acción de amparo.
Subsanada parcialmente la demanda, a través de auto del 11 de diciembre pasado, la Sala la admitió, negó la medida provisional solicitada y corrió traslado a la s autoridades accionadas y demás vinculados.
1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resumió las actuaciones surtidas dentro del marco de la acción constitucional 08001220400020240040400 y remitió el enlace del expediente.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de la decisión en primera instancia de la tutela 08001220400020250003700.
3. El Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla sostuvo que su despacho se limitó a confirmar la preclusión por prescripción de la acción penal y a disponer el cumplimiento del restablecimiento del derecho ordenado en 2013 por la Fiscalía 49.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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5 Negó, además, haber ordenado despacho comisorio alguno para la entrega del inmueble, alegando además la extemporaneidad de la tutela y solicitando su desvinculación
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5 Negó, además, haber ordenado despacho comisorio alguno para la entrega del inmueble, alegando además la extemporaneidad de la tutela y solicitando su desvinculación del trámite por no atribuirse vulneración de derechos fundamentales imputable a dicho despacho.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta dado que involucra a la Sala Penal de un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Cuestión previa. Legitimación en la causa por activa.
Tal y como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, analizada la demanda de amparo se advirtió que quien predicó para sí la condición de apoderado de Duleidys del Carmen Ladeo y Wilson Rivera Carrasquilla , no aportó poder especial que permita verificar que efectivamente dichos accionantes acuden ante la administración de justicia para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
Previo a decidir sobre la admisión a trámite, se concedió al interesado el término de tres (03) días a fin de que allegara esos mandatos especiales, so pena del rechazo de la solicitud.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Tras notificar la anterior determinación, aquel remitió
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Tras notificar la anterior determinación, aquel remitió únicamente el mandato conferido por Duleidys del Carmen Ladeo, Rafael Tobías Sandoval y otros ciudadanos.
Por ende, en lo que respecta a los nombrados, se avocó el conocimiento de la acción y, por su parte, en virtud del principio de economía procesal, la decisión atinente a Wilson Rivera Carrasquilla se defirió hasta la emisión de la sentencia que hoy se profiere.
Al respecto, no sobra insistir en que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para q ue una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijo s menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para p roveer la defensa de sus derechos fundamentales.
De la disposición referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo laTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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derechos fundamentales.
De la disposición referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo laTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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7 tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente –, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés.
Aplicadas las anteriores premisas al caso concreto, se verifica que el profesional del derecho que interpuso la presente acción de amparo, no agregó el poder especial que lo acredite como apoderado en sede de tutela de Wilson Rivera Carrasquilla.
Luego, emerge diáfano que el profesional del derecho que suscribe la demanda carece de legitimidad en cuanto interesa a la persona mencionada , pues no allegó los elementos que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe reunir el apoderamiento judicial para el ejercicio de la acción de tutela (C.C.S.T-001/1997, reiterada en S.T-194/2012).
Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida en nombre d el citado ciudadano , al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa.
Caso concreto
3. En el presente asunto, esta Judicatura identifica tres problemas jurídicos: (i) establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró el derecho
por activa.
Caso concreto
3. En el presente asunto, esta Judicatura identifica tres problemas jurídicos: (i) establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitudTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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8 presentada por la parte actora el 11 de noviembre del año en curso; (ii) determinar si, con ocasión de la decisión adoptada en la acción de tutela No. 08001220400020240040400, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (iii) verificar si tales garantías resultaron igualmente desconocidas con la providencia proferida en la acción constitucional No. 08001220400020250003700.
4. Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala abordará, en primer término, el estudio de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de la misma categoría y, posteriormente, analizará la presunta vulneración del derecho de petición atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Barranquilla.
5. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU -1219/01, l a Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el
un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU -1219/01, l a Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en causal de procedencia.
También precisó esa Corporación en la sentencia SU627-15 que: (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente,TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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9 siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación.
Sin embargo, también ha destacado que, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es dable interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constit ucionalidad es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC T -307/2015 y SU-627/2015).
6. De otro lado, e l principio de inmediatez, como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, exige que
revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC T -307/2015 y SU-627/2015).
6. De otro lado, e l principio de inmediatez, como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, exige que el amparo se solicite dentro de un término razonable desde la ocurrencia del hecho presuntamente vulnerador, pues solo así se justifica su carácter de mecanismo ju dicial preferente y urgente (SU -961 de 1999, reiterada, entre otras, en la T309 de 2013).
Descendiendo a los cuestionamientos sobre la s decisiones constitucionales No. 08001220400020240040400 y 08001220400020250003700, la Sala advierte que el reproche resulta extemporáneo, por cuanto se formuló más de ocho (8) meses después de proferido s los fallos objeto deTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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10 censura, dictado s el 31 de enero y 25 de marzo de 2025 (respectivamente), superando el lapso que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para acudir a la acción de tutela. Además, con todo, contra las precitadas decisiones no se ejerció el recurso de alzada.
7. Solo en gracia de discusión , frente a la acción de tutela contra el fallo constitucional proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de enero de 2025 , No. 08001220400020240040400 cuyo contenido censura la parte actora, la Sala anticipa que declarará improcedente el
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de enero de 2025 , No. 08001220400020240040400 cuyo contenido censura la parte actora, la Sala anticipa que declarará improcedente el amparo invocado, en tanto, no se demostró ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia de este trámite contra la solicitud de amparo formulada frente la precitada sentencia.
En efecto, contrario a lo afirmado en la demanda, dentro del trámite constitucional de primer nivel censurado sí se dispuso y materializó la vinculación de los habitantes determinados e indeterminados del inmueble, garantizándose su derecho de defensa y contradicción.
Adicionalmente, se observa que dicha providencia le fue debidamente notificada el 1 7 de febrero de 2025 y no fue objeto de impugnación por la parte actora, quien optó por acudir posteriormente a la acción de tutela con el propósito de reabrir un debate constitucional ya definido, desconociendo el principio de subsidiariedad y el carácter residual de este mecanismo de amparo.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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Ahora, si el promotor del amparo pretende continuar con la discusión planteada, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, de la cual esa Corporación, en sentencia SU -1219/01, afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente
Constitucional la revisión del respectivo fallo, de la cual esa Corporación, en sentencia SU -1219/01, afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”.
Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para estudiar la eventual «vía de hecho» en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación 1, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018).
Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un instrumento idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos
1 Ver sentencias T -218 de 2012, T -449 de 2012, T -208 de 2013, T -399 de 2013, T951 de 2013, T -272 de 2014, T-133 de 2105, T -280 de 2017, T-093 de 2018, T -470 de 2018 y T-073 de 2019TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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12 constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional.
8. Finalmente, de conformidad con los soportes allegados por el Tribunal accionado, a quien la parte actora dirigió solicitud el 11 de noviembre de 2025, se evidenció que dicho despacho dentro del marco de este amparo brindó respuesta expresa y oportuna a la petición formulada, relacionada con la remisión de la actuación correspondiente a la acción de tutela No. 08001220400020240040400 a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, para la definición de la segunda instancia.
En dicha comunicación se le informó que la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2025 fue debidamente notificada el 17 de febrero siguiente y que contra ella no se interpuso recurso de impugnación, razón por la cual la actuación no fue remitida a esta Corporación y fue enviada a la Corte Constitucional para lo de su competencia; en consecuencia, no se advierte vulneración alguna del derecho fundamental de petición, en tanto la autoridad accionada dio respuesta clara, congruente y de fondo a lo sol icitado por el petente.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o
fundamental de petición, en tanto la autoridad accionada dio respuesta clara, congruente y de fondo a lo sol icitado por el petente.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez con stitucional intervenir y, enTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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13 consecuencia, se reitera, por tanto, la improcedencia del amparo por este aspecto.
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela formulada en nombre de Wilson Rivera Carrasquilla , atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Rafael Tobías Sandoval y otros, a través de apoderado judicial , de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Rafael Tobías Sandoval y otros, a través de apoderado judicial , de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
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