CSJ - STP22198-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22198-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP22198-2025 Radicación No. 150651 Aprobado acta No. 350

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MICHAEL DAVID WILLIAMS MORENO, contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente el amparo que el prenombrado promoviera en contra del Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla.

Al trámite fue ron vinculados, Richard Evan Chishol Williams Moreno y Robert John Chishol Williams Moreno, la Cámara de Comercio de Barranquilla y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla.Tutela de segunda instancia

Radicado: 150651

CUI: 08001220400020250024102

MICHAEL DAVID WILLIAMS MORENO

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones fueron presentados por el tribunal de primera instancia así:

Manifiesta el accionante señor Michael David Williams Moreno que, dentro del proceso penal donde figura como víctima, y como procesados o enjuiciados los señores Richard Evan Crishol Williams Moreno, y el Robert Jhon Crishol Williams Moreno, por el delito de Fraude Procesal, radicado bajo el número 080016001257 2015 05097 00 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla con

Moreno, y el Robert Jhon Crishol Williams Moreno, por el delito de Fraude Procesal, radicado bajo el número 080016001257 2015 05097 00 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, que en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), profirió sentencia de primera instancia.

Que mediante sentencia de primera instancia, de fecha 18 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, profirió fallo definitivo, en donde se condenaron a los enjuiciados señores Richard Evan Crishol Williams Moreno , y Robert Jhon Crishol Williams Moreno, como penalmente responsables, como coautores, de la conducta punible de Fraude Procesal, descrito en el artículo 453 del C. P., del que fuera víctima el accionante señor Michael Williams Moreno, en cuyo numeral quinto (5°) de la parte resolutiva se ordenó: “QUINTO: DECRETAR como medida de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en favor de la víctima, señor MICHAEL DAVID WILLIAMS MORENO, la CANCELACIÓN de las actos fraudulentos consistentes en las actas No. 001 de 4 de septiemb re de 2015 y acta No. 002 de 11 de septiembre de 2015 y los actos de registros de esas actas en la Cámara de Comercio de Barranquilla, así como de las decisiones que para resolver los recursos interpuestos contra esos actos de registros interpuestos por el señor MICHAEL WILLIAMS MORENO, se adoptaron por la Cámara de Comercio de Barranquilla y de la Superintendencia de Industria y Comercio, y su anotación o

actos de registros interpuestos por el señor MICHAEL WILLIAMS MORENO, se adoptaron por la Cámara de Comercio de Barranquilla y de la Superintendencia de Industria y Comercio, y su anotación o registro. Todo a solicitud de la Fiscalía y del apoderado de víctima. Librar los oficios respectivos, una vez en firme la sentencia.”.

Indica que, a través de apoderado judicial, en vista de que el Juez de la causa, no ha efectuado la remisión y entrega de los oficios de las Medidas de Restablecimiento, lo cual ha pasado más de un año, y pese al haberse dirigido en múltiples ocasiones a l a Secretaría del Juzgado, me vi obligado a elevar solicitud, a través de apoderado judicial, a fin de que se hiciera entrega inmediata de los oficios de rigor ordenados en el fallo de primera instancia en su numeral quinto (5°) de la parte resolutiva de la decisión, tanto a la Cámara de Comercio de Barranquilla y la Superintendencia de Industria y Comercio; para su anotación y registro.

Alega que, el despacho accionado ha dado respuestas sin solución y últimamente confirma aún más su evasiva por vía secretarial, aduciendo no tener el expediente, siendo que, dado losTutela de segunda instancia

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lineamientos de la virtualidad, no se requiere expediente físico, y además el a quo debe conservar por ministerio de la ley el expediente, y enviar solo el link para efectos de los temas de alzada.

Que si bien se presentó recurso de Apelación contra el fallo de

además el a quo debe conservar por ministerio de la ley el expediente, y enviar solo el link para efectos de los temas de alzada.

Que si bien se presentó recurso de Apelación contra el fallo de primera instancia, en lo que incumbe a las medidas deprecadas el efecto del recurso es Devolutivo, por ello, teniendo en cuenta que el Despacho hasta la fecha, no ha expedido ni remitido los oficios de rigor ordenados en el numeral quinto (5°) de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, por lo tanto se pidió al Juzgado que de forma in mediata fueran elaborados, librados o remitidos y entregados al suscrito accionante, a fin de que la medida generada no quedara inane o fuera ilusoria.

Por lo que solicitaba, que se protejan sus derechos fundamentales constitucionales a la oportuna Garantía de las víctimas y el derecho al acceso a la Justicia, y se ordene librar los oficios ordenados en el numeral quinto (5°) de la parte resolutiva del fallo de primera instancia proferido por el accionado Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla en el proceso penal donde figura como víctima el suscrito Michael David Williams Moreno, y como procesados o enjuiciados los señores Richard Evan Crishol Williams Moreno, y Robert Jhon Crishol Williams Moreno, por el delito de Fraude Procesal, radicado bajo el número 080016001257 2015 05097 00 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 14 de mayo de 2025, el a quo avocó

05097 00 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 14 de mayo de 2025, el a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades mencionadas.

2. El Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla , informó que en este proceso dictó sentencia condenatoria en la que se concedieron medidas de restablecimiento del derecho. No obstante, el fallo fue objeto de recurso de apelación, «que se concedió en el efecto suspensivo, lo que quiere decir que este juzgado pierde competencia, mientras se desata el recurso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla », la cual, si bienTutela de segunda instancia

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MICHAEL DAVID WILLIAMS MORENO

confirmó la sentencia, «no es menos cierto que se interpuso por la defensa recurso de casación, aún en trámite.».

Así, dijo, el juzgado no tiene el proceso, y por ende no puede librar oficio alguno, «y menos cuando se encuentra en trámite el recurso de casación… En ese sentido, mal podría autoridad (sic) librar oficios materializando decisiones que no se encuentran en firme.».

3. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla, indicó que el 22 de abril de 2024 se efectúo(sic) el reparto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual correspondió al despacho del magistrado Jorge Eliecer

Penales de Barranquilla, indicó que el 22 de abril de 2024 se efectúo(sic) el reparto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual correspondió al despacho del magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

Solicitó su desvinculación del trámite tutelar , «como quiera que no existe ninguna actuación de este Centro de Servicios que hubiera vulnerado los derechos fundamentales del accionante».

5. A través de sentencia del 15 de octubre de 2025, el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que , según dijo, el estrado demandado emitió una respuesta al pedido del actor, la cual le fue comunicada a través de correo electrónico del 21 de abril de 2025.

5. Notificado el fallo, el accionante lo impugnó. Para el efecto argumentó que esta acción no fue interpuesta para obtener una respuesta formal, «sino para exigir el cumplimiento de una orden judicial contenida en sentencia penal firme, emanada por elTutela de segunda instancia

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mismo JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA… Han pasado más de doce meses y los oficios siguen sin ser emitidos.».

Así, requirió a esta instancia revocar el fallo impugnado, y conceder el amparo constitucional, ordenando al juzgado demandado, librar de inmediato los oficios de restablecimiento del derecho ordenados en el numeral quinto de la sentencia de primera instancia.

y conceder el amparo constitucional, ordenando al juzgado demandado, librar de inmediato los oficios de restablecimiento del derecho ordenados en el numeral quinto de la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada cont ra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Barranquilla.

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas.Tutela de segunda instancia

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MICHAEL DAVID WILLIAMS MORENO

Pues bien, incursionando la Sala en el análisis de las situaciones de hecho y de derecho que circundan la actuación, se tiene que MICHAEL DAVID WILLIAMS MORENO acudió a este mecanismo excepcional a fin de que la judicatura orden e al Juzgado 7° Penal del Circuito de

situaciones de hecho y de derecho que circundan la actuación, se tiene que MICHAEL DAVID WILLIAMS MORENO acudió a este mecanismo excepcional a fin de que la judicatura orden e al Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla, «librar los oficios ordenados en el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia », pedido que, según registra en el escrito inicial, no ha sido atendido por aquel , bajo la excusa de no tener el expediente.

A juicio del censor, el juzgado en cita debe acceder a la remisión pretendida, ya que «el efecto del recurso es el

DEVOLUTIVO».

Pues bien, e n punto al requerimiento del actor, ha de decirse que, como lo afirmara el a quo, el 21 de abril de la presente anualidad el estrado accionado, a través de su secretaría, emitió respuesta a través de la cual le indicó a aquel que, «a este despacho judicial no ha sido devuelto el expediente radicado 08001600125720150509700, por lo tanto, hasta que el expediente no retorne a esta judicatura, el despacho no podrá llevar a cabo actividades dentro de dicha causa procesal».

Así las cosas , bastará con referir que, dicha contestación, a juicio de la Corte, no resulta irrazonable o arbitraria, por ende atentatoria de las garantías procesales que le asisten al censor, toda vez que , hasta tanto no se emitan los pronunciamientos a que haya lugar, con ocasión de la interposición de los recursos ordinario y extraordinario formulados por la defensa , la actuación del juzgado deTutela de segunda instancia

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emitan los pronunciamientos a que haya lugar, con ocasión de la interposición de los recursos ordinario y extraordinario formulados por la defensa , la actuación del juzgado deTutela de segunda instancia

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MICHAEL DAVID WILLIAMS MORENO

primera instancia se encuentra suspendida, acorde con lo dispuesto por el legislador a través del articulo 177 de la Ley 906 de 20041. Pero adicionalmente, en este caso concreto la sentencia de primera instancia dispuso “ Librar los oficios respectivos, u na vez en firme la sentencia ”, lo que significa que, al atarse la expedición de los oficios a la ejecutoria del fallo, expedirlos antes significaría contrariar el co ntenido de la sentencia.

Bajo estas premisas, no hay lugar aquí para emitir una sentencia acorde con lo requerido por el promotor del resguardo, por cuanto sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en momento alguno le han sido conculcados, ya que, hasta tanto no cobre firmeza el fallo que le favorece, la autoridad judicial demandada no podrá ejecutar lo dispuesto en el numeral 5° de la resolutiva.

Ahora bien , teniendo en cuenta que el juzgado accionado, con anterioridad a la presentación de la demanda2, ya había comunicado una respuesta al señor WILLIAMS MORENO, la Sala modificará el fallo de primer nivel, en el sentido de negar la protección reclamada, al no avizorar la existencia de acción u omisión que transgreda las prerrogativas constitucionales invocadas.

1 ARTÍCULO 177. EFECTOS. La apelación se concederá:

la existencia de acción u omisión que transgreda las prerrogativas constitucionales invocadas.

1 ARTÍCULO 177. EFECTOS. La apelación se concederá:

En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:

1. La sentencia condenatoria o absolutoria.

(…)

2 La contestación al pedido del actor fue comunicada a su apoderado el 21 de abril de 2025, en tanto que esta acción constitucional fue presentada el 12 de mayo siguiente.Tutela de segunda instancia

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MICHAEL DAVID WILLIAMS MORENO

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR el fallo proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el sentido de NEGAR la acción de tutela promovida por MICHAEL DAVID WILLIAMS MORENO, en contra del Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8C153D8E4B1149E8DB607FF0D2434DECB282C69418E69CCEE3432D4026079E1A Documento generado en 2026-04-08

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