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CSJ - STP222-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP222-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación Nº222 Acta 95 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA , contra el fallo de 13 de abril de 2020, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de la Penitenciaría Villa Hermosa, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados deRadicado nº 222

RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA

Impugnación 2 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los Juzgados 3° y 5° de tal especialidad de esa ciudad. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si en el presente asunto resulta procedente censurar por vía excepcional de la acción de tutela la orden de 12 de marzo de 2020 emitida por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en virtud de la cual dispuso la encarcelación del demandante a efectos de atender el cumplimiento de la pena dentro del proceso radicado 76001 6000 193 2016 1198. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 30 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la acción de

el cumplimiento de la pena dentro del proceso radicado 76001 6000 193 2016 1198. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 30 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las partes accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, señaló que a través de interlocutorio Nro. 329 de 3 de marzo de 2020 le concedió al accionante la prisión domiciliaria en cuyo caso por medio de oficio de traslado N°.439 de 9 de marzo de 2020 le ordenó al EstablecimientoRadicado nº 222

RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA

Impugnación 3 Penitenciario y Carcelario de Cali disponer su traslado al lugar de domicilio. Mencionó además que, mediante auto de sustanciación N°. 786 de 12 de marzo de 2020 dispuso comunicarle a la oficina del penal que el accionante debía ser trasladado a su residencia, no obstante ser solicitado por otra autoridad judicial, para este caso el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y que, solo cuando fuera puesto en libertad por la actuación Rad. 2018-21275, debía ser dejado a disposición de ese juzgado, por lo que consideró que la determinación asumida por su homólogo resulta equivocada.

2. El Director del Establecimiento Penitenciario y

lo que consideró que la determinación asumida por su homólogo resulta equivocada.

2. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali, sostuvo que no ha actuado de manera caprichosa o arbitraria, al no trasladar al accionante a su lugar de domicilio, habida cuenta de que acogió el pronunciamiento emitido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el sentido de mantener privado de la libertad al demandante y suspendiéndose el cumplimiento de la prisión domiciliaria.

3. El titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, manifestó que dentro del radicado 2016-21198 ejerce la vigilancia y control de la pena impuesta al accionante quien fuera condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 16 de septiembre de 2016 a la pena de 48 meses de prisión por el delito de falsedad material en documento público.Radicado nº 222

RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA

Impugnación 4 Refirió que, en etapa de ejecución de la pena, mediante interlocutorio Nro. 1017 de 26 de julio de 2018 le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, sin embargo, al verificar el incumplimiento del beneficio emitió auto N°. 93 de 22 de enero de 2019 a través del cual se revocó el sustituto y declaró que el

sustituto de la prisión domiciliaria, sin embargo, al verificar el incumplimiento del beneficio emitió auto N°. 93 de 22 de enero de 2019 a través del cual se revocó el sustituto y declaró que el interno alcanzó a descontar 2 años, 4 meses, 25 días de prisión, además dispuso que VIVEROS ZAPATA una vez fuera excarcelado dentro del expediente radicado 2018-21275 por el cual se encontraba privado de su libertad intramuros, debía permanecer privado de su libertad a órdenes de ese despacho para que continuara el descuento de la sanción de 19 meses y 5 días de prisión que le resta por cumplir. Adicionalmente, aclaró que también tiene a su cargo la vigilancia de la pena dentro del radicado 2010-89711-00 asunto en que el Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le había concedido prisión domiciliaria, sustituto que también le fue revocado ese despacho judicial mediante auto de 27 de septiembre de 2016 por cometer nuevo delito, restándole por cumplir un total de 6 meses y 28 días de prisión. Resaltó que si bien el Juzgado 3° de Penas de Cali le otorgó la prisión domiciliaria, se dispuso a través de auto de 12 de marzo del año en curso, emitir boleta de encarcelación dentro del asunto 2016-211898 al considerar que la medida más restrictiva que debe descontar el condenado, es la intramuros por 19 meses y 5 días que tiene pendiente,

dentro del asunto 2016-211898 al considerar que la medida más restrictiva que debe descontar el condenado, es la intramuros por 19 meses y 5 días que tiene pendiente, determinación, en contra de la cual advierte, proceden los recursos de reposición y apelación, sin embargo se encuentraRadicado nº 222

RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA

Impugnación 5 pendiente el trámite de notificación en atención a la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 13 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo reclamado tras considerar que el accionante desconoce el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, esto es, por contar con los recursos ordinarios que proceden contra la decisión censurada y de los cuales no hizo uso. LA IMPUGNACIÓN Disidente de la determinación el actor la impugnó al considerar que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali viola ostensiblemente sus derechos constitucionales, pues desconoce la orden emitida por su homólogo quien le concedió la prisión domiciliaria, además de insistir que la acción de tutela fue presentada como mecanismo transitorio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069

transitorio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la SalaRadicado nº 222

RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA

Impugnación 6 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido

los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden aRadicado nº 222

RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA

Impugnación 7 hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, se incurre en vía de hecho cuando se advierte uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un

inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente ( apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran un yerro por parte del juzgador, es decir, no acreditó que la providencia de 12 de marzo de 2020 emitida por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de la cual se dispuso su privación de la libertad por el radicado Nro. 2016-21198, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Es que precisamente, en este asunto lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parteRadicado nº 222

RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA

Impugnación 8 accionante por el hecho de que el funcionario judicial accionado no le permitió entrar a disfrutar de la prisión domiciliaria, que había sido otorgada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad dentro del asunto penal radicado Nro. 2018-21271, por lo que solicita a través de esta acción constitucional se decrete la

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad dentro del asunto penal radicado Nro. 2018-21271, por lo que solicita a través de esta acción constitucional se decrete la nulidad, no obstante, es de resaltar por esta Sala, que aunque se trate de dos procesos distintos, RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA continúa siendo requerido por una autoridad, por lo tanto, no puede beneficiarse del subrogado otorgado por el Juzgado Tercero ejecutor, pues su derecho se encuentra restringido por una orden emitida por un Juez de la República que impuso una privación de la libertad intramural, en este caso a través del auto que hoy censura. Ahora bien, si alguna inconformidad le asiste a la parte actora frente al condicionamiento para materializar la prisión domiciliaria, plasmado en el auto calendado 12 de marzo de 2020, el cual considera arbitrario y una afrenta al derecho penal, debe recurrir oportunamente esa providencia, a través de los mecanismos ordinarios, desde el momento mismo en que tenga conocimiento de su contenido, a fin de que se examinen de fondo los motivos de disenso que hoy exhibe en sede de tutela. De otra parte, no son estimables los argumentos del accionante en relación con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no basta con la exposición del mismo, es necesario que se acredite por cualquier medio y se especifiqueRadicado nº 222

RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA

Impugnación 9 la necesaria intervención del juez de tutela, pues si bien puede entenderse de la censura formulada, la prerrogativa

RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA

Impugnación 9 la necesaria intervención del juez de tutela, pues si bien puede entenderse de la censura formulada, la prerrogativa fundamental de la libertad, lo cierto es que la decisión emitida por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tiene que ver con la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria, es decir, de manera alguna se le otorgó la libertad y la privación en centro de reclusión que ahora lo cobija es gracias a la providencia emitida por el Juzgado 4º ejecutor, tal como se ha venido sosteniendo en este proveído. Es que, respecto a la procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de 2017): «En cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso».

perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso». Frente al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010, señaló: «La jurisprudencia de la Corte Constitucional  ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaciónRadicado nº 222

RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA

Impugnación 10 razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable». No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se acreditó, pues a decir verdad no se demostró de qué manera negativamente el proceso pueda implicar un desmedro en sus intereses, más que especificar que se le perturba su derecho a la libertad, sin embargo, se itera lo cierto es que aquél se encuentra detenido por cuenta y orden de una autoridad judicial y evidentemente resta que cumpla con una pena de prisión, la cual a la fecha se encuentra descontando.

perturba su derecho a la libertad, sin embargo, se itera lo cierto es que aquél se encuentra detenido por cuenta y orden de una autoridad judicial y evidentemente resta que cumpla con una pena de prisión, la cual a la fecha se encuentra descontando. De este modo, no se halla acreditada una razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no se evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues, como se indicó, será en el trámite de los recursos que eventualmente se interpongan en contra del interlocutorio de 12 de marzo de 2020 en el cual se valoren los argumentos del demandante. Ahora, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo oRadicado nº 222

RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA

Impugnación 11 alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. De otra parte, llama poderosamente la atención a esta Corte, las afirmaciones descritas por el juez constitucional de primera instancia, Colegiatura que expuso como tesis principal para determinar la improcedencia del amparo que el auto interlocutorio No. 439 de 12 de marzo de 2020 le fue notificado

primera instancia, Colegiatura que expuso como tesis principal para determinar la improcedencia del amparo que el auto interlocutorio No. 439 de 12 de marzo de 2020 le fue notificado al accionante a través de correo electrónico dirigido a la Cárcel Villahermosa de Cali «donde se le ha notificado al interno. Además, se le enteró sobre la posibilidad interponer recursos contra la citada decisión, de manera que el accionante está en conocimiento de ello». Empero lo anterior, en tanto que, examinado el contenido de la demanda y sus anexos, se evidencia que tal decisión no ha sido notificada al actor, pues de esta forma lo señaló el juez accionado en la respuesta emitida en el trámite constitucional, justificando su actuar en los actos administrativos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura PCSCJA20-11517, PCSCJA20-11518, Y PCSCJA20-11519 del 2020, resaltándose que la omisión de tal notificación se debía a lo siguiente: «…se ordenó la suspensión de los términos judiciales en todo el territorio nacional y la orden de aislamiento obligatorio decretada por el Gobierno Nacional para mitigar el contagio de la pandemia originada por el virus Covid 19». Lo cierto es que las explicaciones ofrecidas por el titular del Juzgado demandado, en relación a la notificación de la providencia que hoy se censura a través de esta vía, no son acogidas por esta Sala de Tutelas, máxime cuando revisados los actos administrativos a los que se hace alusión, se advierte que si bien mediante Acuerdo PCSCJA20-11517 de 15 deRadicado nº 222

acogidas por esta Sala de Tutelas, máxime cuando revisados los actos administrativos a los que se hace alusión, se advierte que si bien mediante Acuerdo PCSCJA20-11517 de 15 deRadicado nº 222

RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA

Impugnación 12 marzo de 2020, se suspendieron los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, a través del Acuerdo PCSCJA20-11518 se mantuvo la suspensión, no obstante, con relación a los jueces de ejecución de penas se señaló que atenderían las solicitudes de libertad por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión (se subraya) 1, sobre este último aspecto, si bien no se trata de un requerimiento, es evidente que el auto que ordenó la encarcelación del actor, debe ser notificado, para que este pueda ejercer su derecho a la defensa y contradicción, al encontrarse inconforme con la decisión emitida. En relación al tema, la Corte Constitucional ha indicado que la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, en la medida en que su finalidad es poner en conocimiento a una persona que sus derechos se encuentran en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho proceso. Así se ha considerado2: « La Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de

« La Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales». 1 Artículo 1º Acuerdo PCSCJA20-11518 de 16 de marzo de 2020Consejo Superior de la Judicatura «Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020». 2 Sentencia C-670 de 2004.Radicado nº 222

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Impugnación 13 Por consiguiente, esta Sala deberá amparar el derecho al debido proceso del ciudadano RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA y, en consecuencia, ordena al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que en el término de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a notificar el contenido de la determinación mediante la cual se le confina en reclusión

término de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a notificar el contenido de la determinación mediante la cual se le confina en reclusión para que de esta manera el accionante pueda interponer los recursos que a bien tenga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo de tutela emitido el 13 de abril de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de AMPARAR el derecho al debido proceso del ciudadano RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA y, en consecuencia, se ordena al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que en el término de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a notificar el contenido de la determinación mediante la cual se le confina en reclusión para que de esta manera el accionante pueda interponer los recursos que a bien tenga.Radicado nº 222

RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA

Impugnación 14

2. NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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