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CSJ - STP222-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP222-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP222-2022 Radicación n°. 120882 Acta 005 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ROSA AMALIA SALDAÑA, como agente oficiosa de su hijo VICTOR MANUEL GUZMÁN SALDAÑA contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo deprecado

contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DEL

ESPINAL, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y el

COMANDO DE POLICÍA DEL ESPINAL.

Al trámite tutelar se vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Seccional Tolima, alCUI 73001220400020210114801 Número Interno 120882 TUTELA Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad, a Fiduciaria Central, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y a Pijao Salud EPS. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué: “ Manifestó la agente oficiosa que su hijo fue capturado el 21 de octubre de 2021, luego asistir a los puntos de vacunación contra el Covid 19, encontrándose privado de la libertad en el

Ibagué: “ Manifestó la agente oficiosa que su hijo fue capturado el 21 de octubre de 2021, luego asistir a los puntos de vacunación contra el Covid 19, encontrándose privado de la libertad en el Comando de Policía de El Espinal, desconociendo que aquel padece de esquizofrenia paranoide, por lo que debe medicarse cada 5 minutos, patología que está siendo tratada en la Clínica Los Remansos de Ibagué, razón por la que no puede estar recluido de manera intramural; máxime, cuando por su condición ha sido víctima de hurto y agresiones por los demás internos.

Consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, y solicitó que su hijo sea valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que se dictamine sobre su discapacidad e inimputabilidad, se decrete la nulidad del proceso penal seguido en su contra, y se ordene el traslado del mismo a una institución adecuada para que se adelante el tratamiento correspondiente”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en primer lugar, verificó la legitimidad de Rosa Amalia Saldaña para actuar como agente oficiosa de su hijo VICTOR MANUEL GUZMÁN SALDAÑA, quien se encuentra privado de la libertad y se adujo que padece esquizofrenia paranoide y no sabe leer ni escribir. 2CUI 73001220400020210114801 Número Interno 120882

TUTELA

libertad y se adujo que padece esquizofrenia paranoide y no sabe leer ni escribir. 2CUI 73001220400020210114801 Número Interno 120882 TUTELA Posteriormente negó el amparo del derecho al debido proceso al considerar que, contra la sentencia de 18 de febrero de 2019 que lo condenó a 56 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no se interpusieron los recursos que eran procedentes y la parte actora aún cuenta con otro medio idóneo para controvertirla, como es el recurso extraordinario de revisión siempre que concurra alguna de las causales del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por lo que la acción no atiende al requisito de subsidiariedad. Frente a la afectación del derecho a la salud reseñó que el accionante fue dejado a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que en auto de 22 de octubre de 2021, ordenó su reclusión en el Complejo Carcelario y Penitenciario de esta ciudad, y en proveído de 4 de noviembre pasado dispuso requerir a la Policía Nacional para que cumpla lo antes señalado y que en el precitado establecimiento penitenciario fuera ubicado en un pabellón adecuado a su condición médica. Señaló que en la misma providencia el juzgado ejecutor solicitó al Director del citado complejo, a la USPEC y a la Fiduciaria encargada de los servicios de salud de los privados

médica. Señaló que en la misma providencia el juzgado ejecutor solicitó al Director del citado complejo, a la USPEC y a la Fiduciaria encargada de los servicios de salud de los privados de la libertad, que se valorara por psiquiatría clínica la condición de VÍCTOR MANUEL GUZMÁN SALDAÑA, y ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Seccional Huila, que asignara fecha y hora para 3CUI 73001220400020210114801 Número Interno 120882 TUTELA valoración psiquiátrica forense del mismo, con el fin de determinar su estado de salud y si es compatible con la vida en reclusión intramural y si padece algún trastorno sobreviniente que haga obligatoria su detención hospitalaria para someterse a tratamiento psiquiátrico. Igualmente indicó que el Comandante de Policía llevó al agenciado al Instituto Nacional de Medicina Legal con sede en Ibagué para la valoración psiquiátrica pero no contaban con médico de esa especialidad. Afirmó que lo anterior evidencia que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de GUZMÁN SALDAÑA pues han adelantado las gestiones encaminadas para el traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué y la valoración de su salud mental; sin embargo, estimó necesario exhortar a las accionadas para que en el ámbito de sus competencias den

Penitenciario de Ibagué y la valoración de su salud mental; sin embargo, estimó necesario exhortar a las accionadas para que en el ámbito de sus competencias den cumplimiento a lo dispuesto por el juzgado ejecutor en auto de 4 de noviembre pasado. Sostuvo que por vía de tutela no es posible ordenar la remisión del accionante a un instituto en atención a su condición mental, pasando por alto la orden de encarcelamiento del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , como lo pretende la agente oficiosa, porque no se pueden sustituir los procedimientos ordinarios. 4CUI 73001220400020210114801 Número Interno 120882 TUTELA Por último, exhortó al Comandante de Policía de El Espinal para que garantice los derechos a la salud y a la vida del interno hasta que sea recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, trasladándolo a las citas médicas y realizando las gestiones necesarias para el acceso al servicio de salud, de manera coordinada con Pijao Salud EPS entidad a la cual está afiliado en el régimen subsidiado. LA IMPUGNACIÓN ROSA AMALIA SALDAÑA, como agente oficiosa de su hijo VICTOR MANUEL GUZMÁN SALDAÑA impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que el amparo se negó porque no se interpusieron los recursos pertinentes por éste, pero no podía hacerlo porque nunca fue notificado, a pesar de encontrarse residiendo donde siempre lo ha hecho en la ciudad de Ibagué y es deber de la fiscalía

amparo se negó porque no se interpusieron los recursos pertinentes por éste, pero no podía hacerlo porque nunca fue notificado, a pesar de encontrarse residiendo donde siempre lo ha hecho en la ciudad de Ibagué y es deber de la fiscalía indagar las direcciones de las personas vinculadas a un proceso. En relación con el derecho a la salud argumentó que debe garantizarse la atención mediante una orden y no solo exhortar al Inpec y a Medicina Legal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte

5CUI 73001220400020210114801 Número Interno 120882 TUTELA Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 9 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por ROSA AMALIA SALDAÑA, como agente oficiosa de su hijo VICTOR MANUEL

GUZMÁN SALDAÑA.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.

autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 6CUI 73001220400020210114801 Número Interno 120882 TUTELA alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7CUI 73001220400020210114801 Número Interno 120882 TUTELA sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida,

Número Interno 120882 TUTELA sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.

3. Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros transitorios y/o estaciones de policía y la estructura de reclusión del sistema carcelario y penitenciario del país. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente

policía y la estructura de reclusión del sistema carcelario y penitenciario del país. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 8CUI 73001220400020210114801 Número Interno 120882 TUTELA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem11.

En la Sentencia T-151 de 31 de marzo de 2016, la Corte Constitucional señaló que existen derechos que no pueden ser limitados a las personas privadas de la libertad, puesto que al Estado se le imponen respecto de los reclusos «concretos y exigibles deberes de respeto, garantía y protección, vr. gratia, el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser

que al Estado se le imponen respecto de los reclusos «concretos y exigibles deberes de respeto, garantía y protección, vr. gratia, el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes», desde la captura hasta el instante en que recobra la libertad. En la misma sentencia resaltó la Corte que la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un 11 “ARTÍCULO 17. CÁRCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.|| (…) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales. 9CUI 73001220400020210114801 Número Interno 120882 TUTELA establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario.

9CUI 73001220400020210114801 Número Interno 120882 TUTELA establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. A raíz del estado actual de emergencia social y económica declarado por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia derivada del virus COVID-19, se expidió el Decreto 804 de 2020, “por el cual se establecen medidas para la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención a cargo de los entes territoriales y se adoptan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-395-20 de 9 de septiembre de 2020, en la cual reiteró que “ acorde con los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de ejecución de la detención preventiva se encuentran a cargo de las entidades territoriales. No obstante, la función de inspección y vigilancia de estas cárceles la ejerce el INPEC”, y añadió:  “El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es la institución que por mandato legal tiene a su cargo las funciones carcelarias y penitenciarias. Sus actuaciones son coordinadas con las decisiones y actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas y

institución que por mandato legal tiene a su cargo las funciones carcelarias y penitenciarias. Sus actuaciones son coordinadas con las decisiones y actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas y medidas de aseguramiento. En consecuencia, entidades como la Policía Nacional, la SIJIN, DIJIN o CTI, no tienen competencias legales de custodia de personas. Por tanto, en las salas de retenidos de estas autoridades solo deben permanecer personas hasta por un máximo de 36 horas mientras son puestas en libertad o se ponen a disposición de una autoridad competente.12 12 Corte Constitucional, sentencias T-847 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-1606 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz) y T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 10CUI 73001220400020210114801 Número Interno 120882 TUTELA  Las salas de retenidos o centros de detención transitoria no están diseñados para albergar por tiempos prolongados a personas detenidas, por tanto, no son lugares aptos para garantizar condiciones mínimas de subsistencia digna y humana de las personas privadas de la libertad.13  Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Penitenciario y Carcelario, las cárceles para la ejecución de la detención preventiva están a cargo de las entidades territoriales,14 “para lo cual deben proveerse los recursos en los presupuestos de dichos entes territoriales y pueden celebrarse

detención preventiva están a cargo de las entidades territoriales,14 “para lo cual deben proveerse los recursos en los presupuestos de dichos entes territoriales y pueden celebrarse convenios con la Nación a efecto de mejorar la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión” .15 Sin embargo, le corresponde al INPEC vigilar “ la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias,  dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente”.  … Respecto de las obligaciones que tienen las entidades territoriales frente a las cárceles de detención preventiva y lugares transitorios de detención, la Corte ha sostenido: “Las entidades territoriales están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión”.  Los centros de detención transitoria deben garantizar condiciones de trato digno y humanitario durante las 36 horas que permanezca una persona detenida en estos espacios. La Corte ha establecido que debe proveérsele “alimentación oportuna y adecuada en cantidad y calidad, higiene, entornos

que permanezca una persona detenida en estos espacios. La Corte ha establecido que debe proveérsele “alimentación oportuna y adecuada en cantidad y calidad, higiene, entornos de salubridad y seguridad, y atención médica oportuna, integral y por personal médico idóneo, ya sea a través del régimen subsidiado o contributivo”.  Le corresponde a la USPEC, en coordinación con el INPEC, efectuar la afiliación al sistema de salud respectivo y realizar los traslados necesarios para la prestación del servicio.16 Por su parte, conforme a los artículos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993 le corresponde a la USPEC brindar la 13 Corte Constitucional, sentencias T-847 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-1606 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), T-409 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 14 El artículo establece que las entidades territoriales tienen a su cargo: “la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente”. 15 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 16 Recientemente se expidió el Decreto 858 de 17 de junio de 2020 del Ministerio de Salud, en el cual se ordena que las personas detenidas preventivamente en los centros de detención transitoria estén afiliadas al régimen contributivo o subsidiado de salud. 11CUI 73001220400020210114801 Número Interno 120882

TUTELA

Salud, en el cual se ordena que las personas detenidas preventivamente en los centros de detención transitoria estén afiliadas al régimen contributivo o subsidiado de salud. 11CUI 73001220400020210114801 Número Interno 120882 TUTELA alimentación adecuada a las personas privadas de la libertad. Sin perjuicio de ello, “[l]Las entidades territoriales están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión”.17 Así mismo, es importante recordar, frente al sistema carcelario y penitenciario, que según el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014 , que modificó el artículo 20 de la Ley 65 de 1993, los establecimientos de reclusión se clasifican en cárceles de detención preventiva, penitenciarías, casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas, centros de arraigo transitorio, establecimientos de reclusión para inimputables, cárceles y penitenciarías de alta seguridad, cárceles y penitenciarías para mujeres, cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública, colonias y demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario. De lo anterior se observa que además de la separación de los privados de la libertad por género, se deben destinar lugares para el cumplimiento de la detención preventiva y de

penitenciario y carcelario. De lo anterior se observa que además de la separación de los privados de la libertad por género, se deben destinar lugares para el cumplimiento de la detención preventiva y de la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio18, al tiempo que el legislador previó la creación de los centros de arraigo transitorio, para la atención de personas a las cuales se les ha proferido medida de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio 17 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 18 Art. 23 Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 14 de la Ley 1709 de 2014. 12CUI 73001220400020210114801 Número Interno 120882 TUTELA definido o con arraigo familiar o social 19, pero que cumplen los requisitos legales para ser beneficiados con el sustituto de la detención o prisión domiciliaria, por lo que el arraigo no deberá ser un inconveniente para su concesión. En el caso de quienes, durante los exámenes médicos, se les detecte la presencia de trastornos psíquicos y mentales, deben ser remitidos para su valoración psiquiátrica y el diagnóstico comunicado al juez correspondiente con el fin de que se dé la orden de traslado a uno de los establecimientos de que trata el artículo  24 de la Ley 65 de 1993, si la enfermedad no es compatible con la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario o carcelario20.

a uno de los establecimientos de que trata el artículo  24 de la Ley 65 de 1993, si la enfermedad no es compatible con la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario o carcelario20. En aquellos eventos en los que por una u otra razón el privado de la libertad cuente con una enfermedad grave, la misma puede ser sustituida por prisión o detención domiciliaria21, por regla general, el mismo estado de salud lo imposibilita físicamente o al menos dificulta de manera significativa, el ataque a la sociedad o a las víctimas, o la elusión o el entorpecimiento del proceso judicial22. En caso contrario de no proceder la sustitución, corresponde al INPEC garantizarle la asistencia del servicio de salud a través del prestador con el que cuenta, con la observancia de los protocolos correspondientes a la patología 19 Art. 23A Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014. 20 Art. 61 Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 45 de la Ley 1709 de 2014. 21 Numeral 4 del art. 314 de la Ley 906 de 2004. 22 C.C. Sentencia C-910 de 2012. 13CUI 73001220400020210114801 Número Interno 120882 TUTELA que le aqueje, siguiendo las recomendaciones médicas y suministrando los medicamentos y demás elementos prescritos que conforme al concepto médico requiera el privado de la libertad. En lo que respecta a las cárceles de detención preventiva, son establecimientos a cargo de las entidades

prescritos que conforme al concepto médico requiera el privado de la libertad. En lo que respecta a las cárceles de detención preventiva, son establecimientos a cargo de las entidades territoriales dirigidas únicamente a la atención de personas que conforme lo preceptúan los artículos 306 y s.s. de la Ley 906 de 2004 son objeto de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión; mientras que las penitenciarías están destinadas al confinamiento de condenados, en las cuales se ejecuta la pena de prisión23.

4. El caso concreto En el presente evento, revisado el libelo mediante el cual ROSA AMALIA SALDAÑA promueve la acción como agente oficiosa de su hijo VICTOR MANUEL GUZMÁN SALDAÑA se constata que advierte que pretende: (i) que se decrete la nulidad de todo lo actuado porque existe una vulneración del derecho a la defensa y debido proceso de su hijo; (ii) que se remita a medicina legal para que se determine la discapacidad e inimputabilidad de su hijo; y (iii) que se ordene el traslado de VÍCTOR MANUEL GUZMÁN SALDAÑA a “una institución adecuada para su tratamiento”. 23 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, Sección CReglas 84 s.s., adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. 1985

14CUI 73001220400020210114801 Número Interno 120882 TUTELA 4.1. En relación con la presunta afectación de los

Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. 1985 14CUI 73001220400020210114801 Número Interno 120882 TUTELA 4.1. En relación con la presunta afectación de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, con base en los cuales reclama la nulidad de todo lo actuado, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tenía para controvertir la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, el 18 de febrero de 2019. Y, aunque en el escrito de impugnación, la agente oficiosa argumenta que VÍCTOR MANUEL GUZMÁN SALDAÑA no fue notificado de la actuación y por ello no pudo interponer los recursos que procedían contra la sentencia condenatoria, vale destacar que este hecho no fue mencionado al promover la acción por lo que en impugnación no pueden aducirse situaciones nuevas frente a las cuales no se ha dado la oportunidad a las autoridades accionadas de ejercer su defensa. A ello se añade que no hay elementos que permitan excusar el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, dado que, de acuerdo al contenido de la sentencia en cuestión y lo informado por el juzgado de conocimiento, GUZMÁN SALDAÑA tenía conocimiento del proceso penal que se adelantaba en su contra pues la sentencia

cuestión y lo informado por el juzgado de conocimiento, GUZMÁN SALDAÑA tenía conocimiento del proceso penal que se adelantaba en su contra pues la sentencia cuestionada se adoptó luego de que en la audiencia de imputación éste se allanara al cargo formulado como autor del punible de tráfico, fabricación o porte se estupefacientes. 15CUI 73001220400020210114801 Número Interno 120882 TUTELA Además, el fallo se dictó cuando el agenciado se encontraba en libertad, pues no fue afectado con medida de aseguramiento, lo cual a voces del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 implica que la sentencia quedó notificada en estrados. En este contexto, la acción de tutela dirigida contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de febrero de 2019 es improcedente porque no se agotaron los medios ordinarios de defensa, pues debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no ha sido prevista para revivir oportunidades perdidas para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. De allí que el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establezca que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La

“Cuando existan otros recur

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