CSJ - STP2220-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2220-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2220-2023 Radicación n°. 129033 (Aprobación Acta No. 042) Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de ÓSCAR GUILLERMO BURBANO MEJÍA , contra el fallo proferido el 26 de enero de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO , mediante el cual negó la demanda de tutela presentada contra el JUZGADO
SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTESCUI 52001220400020230000701
Rad. 129033 Tutela impugnación
ÓSCAR GUILLERMO BURBANO MEJÍA
2
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que ÓSCAR GUILLERMO BURBANO MEJÍA, fue condenado el 21 de mayo de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto a la pena de 16 años y 8 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado dentro del proceso penal con radicación 5100160-00491202000399-00. 2.1. La sentencia es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, encontrándose recluido en el
2.1. La sentencia es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, encontrándose recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de la misma ciudad. 2.2. El 5 de julio de 2022 la apoderada del condenado solicitó al área de sanidad asistencia médica a fin de que fuera atendido de manera urgente, debido a que por golpes que recibió al interior del centro carcelario, presentaba un dolor agudo en la nariz, así como sangrado y dificultad para respirar. 2.3. El 7 de julio de 2022 la enfermera del área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, entregó “ INFORME RENUNCIA ATENCION” al interno BURBANO MEJÍA, documento que cuenta con el recibo y huella del mismo, en el que detalló: “Por medio del presente se informa a PPL realizando llamado para atención por médico general de acuerdo a solicitud realizada por apoderada de julio de 2022 en donde usted en uso de sus facultades mentales renuncia a atención refiriendo que no desea ninguna atención dejando como constancia que el área de Sanidad esta presto(sic) a realizar atenciones requeridas a patologías presentadas al interior de este Establecimiento, se solicita atención por el programa de salud mental” (Negrillas fuera del texto). 2.4. El 6 de enero de 2023, la progenitora de BURBANO MEJÍA solicitó al INPEC de Pasto el traslado para atención médica externa por
2.4. El 6 de enero de 2023, la progenitora de BURBANO MEJÍA solicitó al INPEC de Pasto el traslado para atención médica externa por psiquiatría para su hijo, cita programada para el 12 de enero del mismo año a las 8:30 a.m.CUI 52001220400020230000701 Rad. 129033 Tutela impugnación ÓSCAR GUILLERMO BURBANO MEJÍA 3 2.5. El 11 de enero de 2023 la defensora del condenado solicitó al Juzgado ejecutor, autorización para el traslado del interno para el cumplimiento de la consulta psiquiátrica antes mencionada por farmacodependencia.
3. En la misma fecha, la abogada del demandante presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y el INPEC, por cuanto en su concepto los accionados no habían respondido las solicitudes de traslado para la atención médica especializada de ÓSCAR GUILLERMO BURBANO MEJÍA. 3.1. Informó que el interno sufre desde los 12 años problemas de consumo de drogas, con tendencias depresivas e ideas suicidas y no se ha realizado la valoración por sanidad, requerida en julio de 2022. 3.2. Como pretensiones solicitó ordenar a quien corresponda autorizar y materializar el traslado para el cumplimiento de la consulta médica programada para el 12 de enero a las 8:30 a.m. 3.3. También requirió que, en caso de no encontrarse afiliado al Sistema
materializar el traslado para el cumplimiento de la consulta médica programada para el 12 de enero a las 8:30 a.m. 3.3. También requirió que, en caso de no encontrarse afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud como población carcelaria, se proceda de conformidad a fin de que el accionante pueda recibir la atención en salud que requiere por su enfermedad.
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo solicitado, al considerar que se presentaba la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el INPEC de Pasto, informó que el 11 de enero del 2023 se realizó al hoy accionante valoración por especialista en psiquiatría en el centro carcelario, se le diagnosticó “ trastornos mentales y del comportamiento debidosCUI 52001220400020230000701
Rad. 129033 Tutela impugnación ÓSCAR GUILLERMO BURBANO MEJÍA 4 al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas-sindrome (sic) de dependencia” y determinó necesario el tratamiento farmacológico. 4.1. Además, el interno BURBANO MEJÍA se encuentra activo en el régimen especial de atención a PPL, por lo que se restablecieron los derechos del accionante y se resolvió de fondo la pretensión de valoración médica. 4.2. Con relación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, consideró que también se presentaba la carencia actual de objeto, por cuanto con auto del 13 de enero de este año, ese despacho corrió traslado de la petición de atención medica al Director del Establecimiento
de Seguridad de Pasto, consideró que también se presentaba la carencia actual de objeto, por cuanto con auto del 13 de enero de este año, ese despacho corrió traslado de la petición de atención medica al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, por ser el competente para resolver.
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por la apoderada de ÓSCAR GUILLERMO BURBANO MEJÍA, quien se quejó por la omisión del Juez constitucional de primera instancia de decretar una medida provisional que permitiera al interno la asistencia a la cita médica externa con el especialista en psiquiatría.
5.1. Se mostró en desacuerdo con la aceptación de la versión del INPEC sobre la renuncia del interno al tratamiento médico del área en mención, a pesar de no ser el accionante quien elaboró el documento donde consta tal circunstancia. 5.2. Finalmente aseguró que no se debió declarar hecho superado respecto al derecho de petición del 6 de enero de 2023, pues la respuesta no cuenta con firma de recibido, ni constancia de envío al correo electrónico de la peticionaria, además afirmó que el mismo no llegó a la dirección web aportada para tal fin.CUI 52001220400020230000701 Rad. 129033 Tutela impugnación ÓSCAR GUILLERMO BURBANO MEJÍA 5 5.3. Como pretensión solicitó se ordene una revisión de todos los documentos médicos que tienen relación con la prestación de ese servicio a nombre de ÓSCAR BURBANO MEJÍA, en tanto, en los mismos no se refleja
documentos médicos que tienen relación con la prestación de ese servicio a nombre de ÓSCAR BURBANO MEJÍA, en tanto, en los mismos no se refleja la real situación médica del interno, ni están suscritos por el galeno tratante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. Competencia. 6.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 6.2. La impugnación se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales a la vida y la salud de ÓSCAR GUILLERMO BURBANO MEJÍA, por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC , al no realizar el traslado para que el accionante asistiera a la consulta de psiquiatría programada para el 12 de enero del 2023, a las 8:30 a.m.
7. Carencia actual de objeto por hecho superado. 7.1. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que
la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua:CUI 52001220400020230000701 Rad. 129033 Tutela impugnación ÓSCAR GUILLERMO BURBANO MEJÍA 6 «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre
derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado1.»
8. Análisis del caso concreto. 8.1. En el presente asunto, la apoderada de ÓSCAR GUILLERMO BURBANO MEJÍA cuestionó, en la impugnación, que el INPEC de Pasto no hubiese facilitado el traslado del accionante a una cita externa de psiquiatría por farmacodependencia. 1 CC T-735/2014.CUI 52001220400020230000701
Rad. 129033 Tutela impugnación ÓSCAR GUILLERMO BURBANO MEJÍA 7 8.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, en el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, pues durante el trámite de la tutela, la autoridad judicial acreditó haber
establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, pues durante el trámite de la tutela, la autoridad judicial acreditó haber atendido la pretensión del demandante. 8.3. Se tiene que el 5 de julio de 2022 la apoderada del condenado solicitó al área de sanidad la asistencia médica a fin de que fuera atendido de manera urgente, debido a que por golpes que recibiera al interior del establecimiento carcelario, presentaba un dolor agudo en la nariz, así como sangrado y dificultad para respirar. 8.4. El 7 de julio de 2022 la enfermera del área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, entregó “INFORME RENUNCIA ATENCION ” al interno, documento que cuenta con el recibo y huella del mismo, en el que detalló: “Por medio del presente se informa a PPL realizando llamado para atención por médico general de acuerdo a solicitud realizada por apoderada de julio de 2022 en donde usted en uso de sus facultades mentales renuncia a atención refiriendo que no desea ninguna atención dejando como constancia que el área de Sanidad esta presto(sic) a realizar atenciones requeridas a patologías presentadas al interior de este Establecimiento, se solicita atención por el programa de salud mental” (Negrillas fuera del texto). 8.5. De lo anterior se concluye que, a lo que renunció el accionante fue a la atención médica para aliviar las heridas recibidas a raíz de golpes que le propinaron al interior del establecimiento carcelario y no al tratamiento
la atención médica para aliviar las heridas recibidas a raíz de golpes que le propinaron al interior del establecimiento carcelario y no al tratamiento psicológico, tanto así, que en el documento que se elaboró por parte de sanidad de la cárcel, se solicitó atención por el programa de salud mental.CUI 52001220400020230000701 Rad. 129033 Tutela impugnación ÓSCAR GUILLERMO BURBANO MEJÍA 8 8.6. Adicional a lo anterior, se recibió informe del 16 de enero de 2023 del INPEC, en el que aseveró que el interno fue valorado por el especialista en psiquiatría de ese Instituto el 11 de enero de este año, donde se le diagnosticaron trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y de otras sustancias psicoactivas, igualmente que presenta un síndrome de dependencia. 8.7. En el mismo documento advirtió que el accionante se encuentra activo en la base de datos de afiliados mediante el régimen especial de atención a la población privada de la libertad PPL. 8.8. Lo anterior permite aseverar que no se encontraron elementos que permitan afirmar que a ÓSCAR GUILLERMO BURBANO MEJÍA se le negó el servicio médico, y menos el especializado en psiquiatría, pues desde julio del año 2022 se solicitó por parte de sanidad del centro carcelario atención en esa área de la salud. Tampoco existe prueba que demuestre que el demandante fue retirado en algún momento del programa médico, pues el INPEC informó que aparece como “activo”, en el listado de internos afiliados a dicho programa.
área de la salud. Tampoco existe prueba que demuestre que el demandante fue retirado en algún momento del programa médico, pues el INPEC informó que aparece como “activo”, en el listado de internos afiliados a dicho programa. 8.9. De otro lado, la apoderada del accionante también se quejó por cuanto afirmó que no existe constancia de recibido de la respuesta enviada el 17 de enero de 2023 al derecho de petición del 6 del mismo mes y año. 8.10. Sin embargo, la Sala encontró copia de dicho documento dentro de los anexos enviados por el INPEC, y si bien no se halló prueba de su envío o recibido por la peticionaria, lo cierto es que el mismo pretendía fundamentalmente, que se llevara a cabo la valoración psiquiátrica de ÓSCAR GUILLERMO BURBANO MEJÍA, la cual fue prestada por los servicios de sanidad del INPEC el 11 de enero de este año, que determinaron, como líneas atrás se dijo, que padecía trastornos mentales y del comportamiento por abuso de drogas psicoactivas y ya se inició proceso farmacológico para su tratamiento.CUI 52001220400020230000701 Rad. 129033 Tutela impugnación
ÓSCAR GUILLERMO BURBANO MEJÍA
9
9. Finalmente, la Sala no encuentra motivos para acceder a la solicitud de la apoderada, de que se ordene una revisión de todos los documentos que tienen relación con la prestación del servicio médico a ÓSCAR GUILLERMO BURBANO MEJÍA, pues como se vio, dicha asistencia se ha prestado de manera continua y oportuna, e incluso el diagnosticó coincide con los
BURBANO MEJÍA, pues como se vio, dicha asistencia se ha prestado de manera continua y oportuna, e incluso el diagnosticó coincide con los antecedentes clínicos expuestos por la defensora del interno.
10. Bajo las consideraciones anteriores se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 52001220400020230000701
Rad. 129033 Tutela impugnación
ÓSCAR GUILLERMO BURBANO MEJÍA
10
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria