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CSJ - STP2220-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2220-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP2220-2026 Radicación N° 151835 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la representante legal suplente de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente complementario de Ahorro individual del Pilar Contributivo S.A. (en adelante Skandia AFP-ACCAI S.A.), frente al fallo proferido el 1 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020250204301 N.I. 151835 Tutela segunda instancia A/Skandia AFP-ACCAI S.A. 2 Trámite al cual se vinculó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 760013105020202300421. ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron reseñados por la Sala a quo en los siguientes términos: De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se extrae que Carlos Rodríguez Varón promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la

siguientes términos: De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se extrae que Carlos Rodríguez Varón promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RSPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Refiere que dicho asunto se asignó al Juez Veinte Laboral Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001310502020230042100, quien a través de sentencia de 9 de diciembre de 2024 resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas

por COLPENSIONES y SKANDIA S.A.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO del señor CARLOS RODRIGUEZ VARON al régimen de ahorro individual administrado por la AFP SKANDIA S.A. […].

TERCERO: CONDENAR a la AFP SKANDIA S.A., a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor CARLOS RODRIGUEZ VARON, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de

virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.CUI 11001020500020250204301 N.I. 151835 Tutela segunda instancia A/Skandia AFP-ACCAI S.A. 3

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado del señor CARLOS RODRIGUEZ VARON al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad. […] Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a Colpensiones contra la decisión anterior, y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, por medio de sentencia de 28 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó.

Indica que junto a Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 14 de julio de 2025, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, con fundamento en que «no les asiste interés económico a las recurrentes para la concesión del recurso de casación». Señala que interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión anterior, y mediante auto de 11 de agosto de 2025 el ad quem los rechazó por extemporáneos.

del recurso de casación». Señala que interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión anterior, y mediante auto de 11 de agosto de 2025 el ad quem los rechazó por extemporáneos. Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión judicial proferida desconoce el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024, puntualmente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado, sin dar una «justificación razonable para apartarse de lo establecido por la Honorable Corte Constitucional». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión de segunda instancia referida. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU-107-2024, respecto a la «devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y

con cargo a sus propios recursos».

EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020250204301

N.I. 151835 Tutela segunda instancia A/Skandia AFP-ACCAI S.A. 4 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al determinar que el fondo accionante «interpuso de manera extemporánea el recurso de reposición y en subsidio queja contra el proveído que negó la concesión del recurso extraordinario de casación».

Por lo anterior, concluyó que la sociedad demandante incurrió en una conducta negligente dentro del trámite ordinario, al no agotar oportunamente todos los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, razón por la cual no puede pretender que el juez constitucional ejerza un control de legalidad sobre la providencia que censura. IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primera instancia, la representante legal suplente sostuvo que el asunto planteado tenía relevancia constitucional, en la medida en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, sin exponer argumentos suficientes para apartarse de él. Alegó que, en este asunto, el requisito de subsidiariedad se encontraba satisfecho dado que, su representada no contaba con interés económico para

Alegó que, en este asunto, el requisito de subsidiariedad se encontraba satisfecho dado que, su representada no contaba con interés económico para interponer el recurso extraordinario de casación. Explicó que, el debate no ascendía a la cuantía exigida de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto, en procesos de ineficacia del traslado de régimen pensional, elCUI 11001020500020250204301 N.I. 151835 Tutela segunda instancia A/Skandia AFP-ACCAI S.A. 5 presunto agravio no era cuantificable al tratarse de una obligación de hacer. Añadió que, el Tribunal accionado ordenó a su mandataria asumir con recursos propios la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, desconociendo el precedente constitucional mencionado y, trasladando consecuencias jurídicas a situaciones consolidadas en el tiempo. En ese orden, afirmó que la decisión de segundo grado inobservó las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al desconocer el precedente constitucional, no valorar de manera efectiva el material probatorio ni ejercer las facultades oficiosas correspondientes.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el Decreto 333 de 2021, y el

facultades oficiosas correspondientes.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el Decreto 333 de 2021, y el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga

de Casación Laboral.

2. El canon 86 constitucional establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de susCUI 11001020500020250204301

N.I. 151835 Tutela segunda instancia A/Skandia AFP-ACCAI S.A. 6 derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico consiste determinar si acertó la Sala de Casación Laboral de esa Corporación al declarar improcedente el amparo invocado por Skandia AFP-ACCAI S.A. Ello, tras advertir que en su caso no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en tanto no se interpuso en debida forma el recurso de queja contra la determinación mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la concesión del recurso

caso no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en tanto no se interpuso en debida forma el recurso de queja contra la determinación mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la concesión del recurso extraordinario de casación, al interior del proceso ordinario laboral 760013105020202300421.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.CUI 11001020500020250204301 N.I. 151835 Tutela segunda instancia A/Skandia AFP-ACCAI S.A. 7 En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y

resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos queCUI 11001020500020250204301 N.I. 151835 Tutela segunda instancia A/Skandia AFP-ACCAI S.A. 8 generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico

además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.CUI 11001020500020250204301 N.I. 151835 Tutela segunda instancia A/Skandia AFP-ACCAI S.A. 9 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto. 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del

actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto. 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la decisión proferida en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad yCUI 11001020500020250204301 N.I. 151835 Tutela segunda instancia A/Skandia AFP-ACCAI S.A. 10 acceso a la administración de justicia de Skandia AFPACCAI S.A. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la tutela fue interpuesta el 17 de septiembre de 2025 y, entre esa fecha y el último de los autos emitidos en el proceso laboral en cuestión, de fecha 11 de agosto del mismo año mediante el cual el Tribunal accionado rechazó por extemporáneo los recursos de reposición y de queja interpuestos por la accionante contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación- , no transcurrió un tiempo superior a 6 meses, lapso establecido por la jurisprudencia constitucional como razonable para promover la demanda de amparo. Asimismo, contrario a lo indicado por la Sala homóloga, en este asunto se evidenció el cumplimiento del requisito de

constitucional como razonable para promover la demanda de amparo. Asimismo, contrario a lo indicado por la Sala homóloga, en este asunto se evidenció el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, si bien los recursos de reposición y de queja interpuestos contra la determinación que negó el recurso extraordinario de casación fueron rechazados por extemporáneos, lo cierto es que Skandia AFP-ACCAI S.A. no discute el cálculo realizado para desestimar su interés económico, sino la sentencia emitida por la autoridad judicial en mención, respecto de la cual, el juez colegiado descartó la existencia de mecanismo adicional que permita su revisión. En consecuencia, se tiene por acreditado el agotamiento de los medios de defensa ordinarios y extraordinarios con los que contaba la parte accionante en el marco del proceso laboral.CUI 11001020500020250204301 N.I. 151835 Tutela segunda instancia A/Skandia AFP-ACCAI S.A. 11 Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; (ii) la irregularidad que se ventila no es procesal; (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 5.2. No obstante, no verifica causal especifica de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional. Al revisar el contenido de la sentencia que resolvió el

de tutela. 5.2. No obstante, no verifica causal especifica de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional. Al revisar el contenido de la sentencia que resolvió el recurso vertical al interior del proceso ordinario laboral 202300421, se evidenció que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, luego de resumir los reparos planteados por Colpensiones y la sociedad aquí demandante, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual fue ineficaz, así como los tránsitos horizontales posteriores y, en consecuencia, si hay lugar a trasladar a Colpensiones todos los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual sin descuento alguno, junto con gastos de administración, primas de seguros previsionales, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, a pesar de que actualmente el demandante se encuentra vinculado al RPM Como punto de partida la precitada autoridad resolvió lo atinente a la ineficacia del traslado. Bajo ese entendido, el Tribunal, luego de analizar el material probatorio, concluyó que Skandia AFP-ACCAI S.A. no cumplió con la carga probatoria que le asistía, toda vez que no demostró ni alCUI 11001020500020250204301 N.I. 151835 Tutela segunda instancia A/Skandia AFP-ACCAI S.A. 12 momento del traslado inicial ni en los posteriores, que entregó información suficiente y transparente al

N.I. 151835 Tutela segunda instancia A/Skandia AFP-ACCAI S.A. 12 momento del traslado inicial ni en los posteriores, que entregó información suficiente y transparente al demandante, lo cual demostraba lo alegado por el sujeto activo de la litis. Ahora, frente a los efectos de la declaratoria de ineficacia, el ad quem señaló que «la figura jurídica de la ineficacia del traslado supone que el acto nunca ocurrió; es decir, debe entenderse que no se materializó el cambio al sistema privado de pensiones, lo que conlleva a que las cosas se retrotraigan al estado en que estaban, como si el acto jurídico no hubiese existido, como efectos ex tunc (desde siempre)». A partir de esa premisa, concluyó que era procedente ordenar a las AFP trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos ahorrados, con cargo a sus utilidades, por estimar que debieron ingresar al régimen de prima media. Además, se apartó del criterio de la Sentencia SU-107 de 2024, conforme con los siguientes planteamientos: Conforme a lo anterior, es necesario disponer que la AFP que administró los recursos del afiliado en el régimen de ahorro individual con solidaridad traslade a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, entre otros, con cargo a sus propias utilidades.

del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, entre otros, con cargo a sus propias utilidades. En efecto, cuando se trata de restituciones mutuas, especialmente en relación con las sumas de dinero y específicamente en los aportes al sistema de seguridad social, es crucial considerar su significado económico. Esto se refiere a los dineros que debieron ingresar en su totalidad al régimen de prima media con prestación definida junto con rendimientos que habrían generado esos aportes de haberse destinado a la entidad que debía administrarlos, de haber permanecido en su posesión durante todo el período que correspondía.CUI 11001020500020250204301 N.I. 151835 Tutela segunda instancia A/Skandia AFP-ACCAI S.A. 13 Por lo tanto, al declararse la ineficacia del traslado no es extraño que la devolución de los aportes conlleve la obligación de reintegrar los dineros que ingresaron indebidamente al régimen de ahorro individual sin descuento alguno -comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales, pagos al fondo de garantía de pensión mínima-, toda vez al retrotraerse las cosas al estado previo a la citada declaratoria, todos estos valores así como sus rendimientos y frutos deben integrar el fondo común de naturaleza pública, esto es el RPMD. En efecto, nótese que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte ha indicado que es totalmente válido, que se disponga que la AFP traslade la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta

de naturaleza pública, esto es el RPMD. En efecto, nótese que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte ha indicado que es totalmente válido, que se disponga que la AFP traslade la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante y bonos pensionales que recibió; así como que devuelva a Colpensiones los rendimientos de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual con las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, más los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL49642018, CSJ SL4989 2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019,

CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4063 2021).

Ahora, no queda duda alguna que dichos valores deben ser indexados, como quiera que, por el transcurso del tiempo, han sufrido pérdida del valor adquisitivo, no siendo viable que Colpensiones deba asumir dicha pérdida (CSJ SL2209-2021, CSJ

indexados, como quiera que, por el transcurso del tiempo, han sufrido pérdida del valor adquisitivo, no siendo viable que Colpensiones deba asumir dicha pérdida (CSJ SL2209-2021, CSJ SL2207-2021, CSJ SL755-2022 y CSJ SL779-2022). Lo anterior, sin que las afirmaciones de las administradoras de pensiones relativos a que la cuenta de ahorro individual del actor generó rendimientos sean suficientes para desvirtuar actualización monetaria de dichos recursos, máxime cuando en el proceso no se acreditó que los mismos compensaran la devaluación que se pretende proteger con la indexación. Así, la Sala advierte que las anteriores razones son suficientes para apartarse de lo que la Corte Constitucional indicó en la sentencia CC SU 107-2024. Máxime, cuando en la misma providencia dicha Corporación advierte que  «nunca el valor que la AFP traslada a Colpensiones por raz ón de la declaratoria de ineficacia de un traslado (así se incluyan  [los citados conceptos] entre otros) ser á suficiente para financiar una prestación en el RPM» A su vez, si bien no se desconocen los argumentos expuestos por el Alto Tribunal Constitucional, lo cierto es que la postura de laCUI 11001020500020250204301 N.I. 151835 Tutela segunda instancia A/Skandia AFP-ACCAI S.A. 14 Corte Suprema de Justicia hasta el momento ha prohijado la protección a la sostenibilidad financiera del sistema y el criterio

N.I. 151835 Tutela segunda instancia A/Skandia AFP-ACCAI S.A. 14 Corte Suprema de Justicia hasta el momento ha prohijado la protección a la sostenibilidad financiera del sistema y el criterio contrario supone trasladar las consecuencias del incumplimiento del deber de información del patrimonio de las AFP al fisco nacional. Y es que aun cuando la Corte Constitucional reconoce que permitir el traslado de los afiliados por fuera del término legal de diez años establecido en el literal e) del artículo 13 de la Ley, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, genera una grave afectación económica al Sistema, a reglón seguido expone argumentos relacionados con la «dificultad» de retornar los gastos de administración por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas para justificar la improcedencia en devolución de estos conceptos. Al respecto, tal Corporación refiere: 298. […] Esto es, la imposibilidad material de devolver todo al momento del traslado, pues no todos los recursos pueden devolverse ya sea porque en el proceso ordinario no se vincularon a las aseguradoras, o a todos los fondos donde estuvo afiliado el demandante, o la AFP fue disuelta y liquidada, ordenan a la última administradora la devolución de gastos de administración que nunca ha tenido en su poder. […] 299. […] Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado

que nunca ha tenido en su poder. […] 299. […] Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron.

300. De acuerdo con la naturaleza de las primas de seguros y el riesgo que amparan hacen que mes a mes se pague el respectivo seguro para cubrir ya sea el riego de invalidez o de muerte.

Pues bien, para esta Sala las razones de orden técnico planteadas no son de recibo, en tanto conforme al criterio actual de la Corte Suprema de Justicia los efectos de la ineficacia suponen que las administradoras de pensiones asuman dichos conceptos con cargo a sus propios recursos, como mecanismo resarcitorio ante el incumplimiento del deber de información que les asistía, consecuencias que no pueden trasladarse, como parece entenderse, al fisco nacional haciendo más gravosa la afectación que ya se reconoce en la misma sentencia de la Corte Constitucional.CUI 11001020500020250204301

entenderse, al fisco nacional haciendo más gravosa la afectación que ya se reconoce en la misma sentencia de la Corte Constitucional.CUI 11001020500020250204301 N.I. 151835 Tutela segunda instancia A/Skandia AFP-ACCAI S.A. 15 Esta Sala tampoco pasa por alto que, en reciente pronunciamiento, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ratificó que, ante la declaratoria de ineficacia, lo procedente era ordenar la restitución, no sólo de los dineros de la cuenta de ahorro individual del afiliado con sus rendimientos, sino también de los gastos de administración, primas de seguros previsionales, porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, debidamente indexados y pormenorizados, a saber (CSJ SL2999-2024): Por tanto, ante el evidente incumplimiento del deber de información a cargo de Protección S.A., se confirmará la ineficacia de traslado de régimen pensional que efectuó la demandante el 1º de diciembre de 1997, decretada por el juzgador de primer grado,

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