CSJ - STP22200-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22200-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP22200-2025 Radicación No. 151175 Aprobado según acta No. 350
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN:
La Corte resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ FERNANDO MORENO DÍAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 7° Penal del Circuito de esta ciudad , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada y las partes e intervinientes del trámite constitucional con radicado No.
11001310900720250011300/01.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO INTERNO: 151175
CUI: 11001020400020250332400
JOSÉ FERNANDO MORENO DÍAZ
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II. HECHOS:
Del escrito de tutela, sus anexos e informes se tiene que JOSÉ FERNANDO MORENO DÍAZ, en pretérita oportunidad, promovió acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
El asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado No. 11001310900720250011300. Mediante sentencia del 20 de junio de 2025 la referida autoridad judicial negó el amparo solicitado.
Frente a la anterior decisión, el actor interpuso
No. 11001310900720250011300. Mediante sentencia del 20 de junio de 2025 la referida autoridad judicial negó el amparo solicitado.
Frente a la anterior decisión, el actor interpuso impugnación y a través de providencia del 31 de julio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo recurrido y en su lugar concedió el amparo invocado. A la par, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
El 5 de noviembre de 202 5, el accionante solicitó ante el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Sin embargo, dicho despacho el 6 de noviembre último trasladó a la Sala accionada tal postulación, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.
En el anterior contexto, JOSÉ FERNANDO MORENO DÍAZ acudió a este mecanismo constitucional con el fin deTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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3 que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitir el expediente de tutela con radicado No. 11001310900720250011300 a la Corte Constitucional.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
3.1. Mediante auto del 4 de diciembre de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
3.1. Mediante auto del 4 de diciembre de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
3.2. La Juez 7° Penal del Circuito de Bogotá explicó las actuaciones que adelantó al interior de la tutela cuestionada e indicó que el competente para remitir el expediente a la Corte Constitucional es el Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite.
3.3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede e indicó que es a la Secretaría de esa Colegiatura a quien le corresponde remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional.
3.4. Los demás vinculados guardaron silencio.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
4.1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
4.2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y
2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
4.2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. JOSÉ FERNANDO MORENO DÍAZ acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitir el expediente de tutela con radicado No. 11001310900720250011300 a la Corte Constitucional.
4.4. Pues bien, revisado el expediente, la Sala aprecia que, en efecto, el 5 de noviembre de 2025, JOSÉ FERNANDO MORENO DÍAZ solicitó ante el Juzgado 7° Penal del CircuitoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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5 de Bogotá la remisión del aludido expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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JOSÉ FERNANDO MORENO DÍAZ
5 de Bogotá la remisión del aludido expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
No obstante, dicho despacho el 6 de noviembre último trasladó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tal postulación por ser la competente en dar respuesta, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna, siendo palmaria la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, por dicha autoridad, puesto que es la dependencia encargada de remitir los expedientes de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, además, el correo electróni co al que se trasladó la solicitud está a su cargo.
A su vez, se advierte que la Secretaría de la Colegiatura demandada pese haber sido debidamente vinculada al presente trámite, guardó silencio, por lo que la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece que «[s]i el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el referido canon las aseveraciones d e JOSÉ FERNANDO MORENO DÍAZ deberán tenerse por ciertas, además porque, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial la Sala no observó que se haya emitido respuesta a la referida postulación y tampoco se advirtió en la página web de la
MORENO DÍAZ deberán tenerse por ciertas, además porque, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial la Sala no observó que se haya emitido respuesta a la referida postulación y tampoco se advirtió en la página web de la Corte Constitucional que la Secretaría del pluricitadoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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6 Tribunal haya remitido el expediente de tutela objeto de este diligenciamiento a dicha Colegiatura.
En ese orden de ideas, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de JOSÉ FERNANDO MORENO DÍAZ. Por consiguiente, ordenará a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a contestar la solicitud de información en cuestión y a notificar en debida forma su contenido a la parte requirente, dado que a la fecha no lo ha realizado.
La aludida orden de amparo se advierte adecuada frente a las circunstancias que motivaron la interposición de la tutela, aun cuando, el interesado lo que procura es que se disponga el envío automático del aludido expediente de tutela a la Corte Constitucio nal en los términos ya señalados, pretensión de la cual está inmersa en la postulación que en dicho sentido se radicó ante la Secretaría de la sala demandada.
En todo caso, es importante señalar que la Sala no
pretensión de la cual está inmersa en la postulación que en dicho sentido se radicó ante la Secretaría de la sala demandada.
En todo caso, es importante señalar que la Sala no ignora la tardanza manifiesta en que está incurriendo la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para enviar el expediente en comento a la Corte Constitucional. En consecuencia, es necesario llamar la atención de dicha dependencia para que en lo sucesivo se abstenga de demorar injustificadamente la remisión de losTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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7 expedientes de tutela a la Corte Constitucional y cumpla con los términos procesales definidos claramente en los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V.RESUELVE:
1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de JOSÉ FERNANDO MORENO DÍAZ, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a contestar la
En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a contestar la solicitud elevada por el actor el 5 de noviembre de 2025 y de la cual se le dio traslado a esa dependencia el 6 de noviembre siguiente y a notificar en debida forma su contenido a la parte requirente.
2. EXHORTAR a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá para que en lo sucesivo se abstenga de demorar injustificadamente la remisión de los expedientes de tutela a la Corte Constitucional y cumpla con las términos procesalesTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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8 definidos claramente en los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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