CSJ - STP22201-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22201-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP22201-2025 Radicación No. 150635 Aprobado acta No. 350

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Procede la Corte a resolver la impugnación instaurada por Myriam Triviño Chipatecua y Mauricio Perdomo Rodríguez, contra el fallo proferido el 1.° de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo reclamado por los nombrados frente a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá , el J uzgado 87 Civil Municipal , el Juzgado 10° Civil del Circuito, la Notaría 51, todos de Bogotá, la Alcaldía Local, su Secretaría de Gobierno, la Estación de Policía, los últimos de Engativá, además de otras autoridades y particulares.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 150635 CUI 11001023000020250103501

MAURICIO PERDOMO RODRÍGUEZ y Otros

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Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso dentro del proceso No. 11001310300420190052300/01/02, y las acciones de tutela: 11001220300020250033400/00, 11001220300020250166401/01, 11001020500020250190600, 11001020300020250399500, 11001220300020250254000/01.

tutela: 11001220300020250033400/00, 11001220300020250166401/01, 11001020500020250190600, 11001020300020250399500, 11001220300020250254000/01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Afirmaron los accionantes que en el proceso ordinario civil No. 2019-00523-00, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá declaró resuelto el contrato celebrado entre ellos y el demandante y les ordenó la entrega material del inmueble, decisión que fue modificada parcialmente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de agosto de 2023.

2. Para la ejecución de ese fallo, el juzgado expidió los autos comisorios No. 18 de 2023 y 2024, mediante los cuales se dispuso la entrega del inmueble . Los accionantes sostienen que tales comisorios se apoyaron en un “contrato de arrendamiento” que —afirman— fue indebidamente incorporado desde otro proceso judicial.

3. Entre 2023 y 2025 los tutelantes elevaron solicitudes ante distintas Salas Civiles del Tribunal para que se revisaran esas presuntas irregularidades documentales yTutela de Segunda Instancia

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3 procesales, pero aseguran que no obtuvieron respuesta o trámite efectivo. Indican, además, que en una tutela previa (2025-01664-00) no se reconoció a su defensor ni se valoraron las pruebas aportadas.

4. A la par, acudieron a la Sala de Casación Civil de esta

trámite efectivo. Indican, además, que en una tutela previa (2025-01664-00) no se reconoció a su defensor ni se valoraron las pruebas aportadas.

4. A la par, acudieron a la Sala de Casación Civil de esta Corporación para advertir sobre la inminente diligencia de entrega y solicitar medidas de protección. Alegan que sus escritos no fueron atendidos y que el expediente fue remitido al Tribunal sin resolverse sus peticiones.

5. El 5 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la diligencia de entrega material del inmueble ordenada por el Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá, con apoyo de la Policía Nacional. Los accionantes la califica ron como un “allanamiento ilegal” , por considerar que se realizó sin observar las garantías previstas y sin atender las alertas previas sobre las irregularidades que denunciaban.

6. En la solicitud de amparo, los accionantes pidieron i) dejar sin efectos los autos comisorios y la diligencia de entrega realizada el 5 de septiembre de 2025; ii) disponer la restitución del inmueble objeto del litigio; iii) anular —total o parcialmente— las actuaciones surtidas en el proceso ordinario civil 2019 -00523-00 que consideran viciadas por irregularidades probatorias y procesales; iv) ordenar investigaciones disciplinarias y penales contra los funcionarios judiciales, policiales y notariales que intervinieron en el trámite; y , v) garantizar su protección personal y patrimonial frente a lo que califican como unTutela de Segunda Instancia

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intervinieron en el trámite; y , v) garantizar su protección personal y patrimonial frente a lo que califican como unTutela de Segunda Instancia Número Interno 150635 CUI 11001023000020250103501

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4 “allanamiento ilegal” y una ejecución defectuosa de la sentencia civil.

De igual modo, solicitaron que vi) se dejaran sin efecto las providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de esta Corporación que —según su dicho — omitieron pronunciarse sobre sus peticiones y no ofrecieron una respuesta adecuada a los hechos denunciados.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de septiembre 18 de 2025, la Sala de Primera Instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados.

1. El Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil y su Secretaría defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso civil subyacente, así como de las actuaciones surtidas en los trámites de tutela relacionados.

2. La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió los expedientes de tutela solicitados por el despacho.

3. La Magistrada Clara Inés López Dávila integrante de la Sala de Casación Laboral informó que en una tutela previa presentada por Rosa Patricia Perdomo Rodríguez fue remitida al Tribunal por competencia, que no huboTutela de Segunda Instancia

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previa presentada por Rosa Patricia Perdomo Rodríguez fue remitida al Tribunal por competencia, que no huboTutela de Segunda Instancia Número Interno 150635 CUI 11001023000020250103501

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5 vulneración alguna en ese trámite y solicitó declarar improcedente el amparo.

4. El Titular del Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá informó haber ejecutado la comisión de entrega del bien inmueble conforme a la ley, garantizando los derechos de las partes y resolviendo todas sus solicitudes y recursos dentro de los límites de su competencia.

5. El Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá reiteró su contestación previa al tercer trámite constitucional presentado por la parte actora y deja a disposición del juez constitucional lo actuado, acatando la decisión que se adopte.

6. El Juzgado 9° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá informó haber cumplido el Auto comisorio No. 18 y señaló que las demoras se deb ieron a la carga laboral, falta de personal y limitaciones tecnológicas del juzgado.

7. El jefe de asuntos jurídicos de la Policía Nacional y el Comandante de la Estación de Policía de Engativá Afirmaron que su intervención se limitó a acompañar la diligencia ordenada por el Juzgado 87 Civil Municipal, conforme a la Constitución y la ley, garantizando los derechos de los intervinientes.

8. El apoderado judicial de Henry López Argüello se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.Tutela de Segunda Instancia

conforme a la Constitución y la ley, garantizando los derechos de los intervinientes.

8. El apoderado judicial de Henry López Argüello se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.Tutela de Segunda Instancia

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9. Rosa Patricia Perdomo Rodr íguez como coadyuvante, atribuye a la Corte Suprema responsabilidad por el trámite de la tutela - T-2025-01664-00 - y por el presunto daño generado con la diligencia de entrega.

10. Los demás vinculados guardaron silencio.

11. Mediante sentencia del 1.° de octubre de 2025, la Sala Homóloga declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ausencia de perjuicio irremediable y carencia de un defecto constitucional atribuible a las decisiones judiciales o actuaciones administrativas cuestionadas.

Advirtió que las pretensiones buscan reabrir un proceso ordinario en firme, anular comisorios y diligencias de entrega y obtener investigaciones disciplinarias ajenas a la competencia del juez de tutela.

12. Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó, al igual que Rosa Patricia Perdomo Rodríguez . Se advierte que los accionantes reprochan la supuesta falta de competencia territorial de la Sala Laboral, la existencia de folios de firma sin numeración, la notificación tardía, la ausencia de valoración del “allanamiento” del 5 de septiembre de 2025 y de las presuntas irregularidades del

competencia territorial de la Sala Laboral, la existencia de folios de firma sin numeración, la notificación tardía, la ausencia de valoración del “allanamiento” del 5 de septiembre de 2025 y de las presuntas irregularidades del proceso civil, así como la falta de investigación a las autoridades involucradas y la omisión de pronunciarse sobreTutela de Segunda Instancia Número Interno 150635 CUI 11001023000020250103501

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7 restituciones económicas y la representación de su apoderado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la homóloga laboral.

2. De conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si la decisión de la Sala de Casación Laboral —que declaró improcedente el amparo — vulneró los derechos fundamentales

de Myriam Triviño Chipatecua y Mauricio Perdomo Rodríguez.

3. Pues bien, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por la parte actora , es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

4. En ese orden, desde la decisión CC C -590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita,Tutela de Segunda Instancia

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8 únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes causales de procedencia concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

5. En el asunto bajo estudio esta Corporación observa que el escrito de impugnación no acredita la configuración de irregularidad de relevancia constitucional . Los cuestionamientos sobre la competencia de la Sala de Casación Laboral , las firmas electrónicas y la falta de foliación parten de supuestos erróneos, pues la asignación de tutelas obedece al reparto funcional 1 y el uso de firma

cuestionamientos sobre la competencia de la Sala de Casación Laboral , las firmas electrónicas y la falta de foliación parten de supuestos erróneos, pues la asignación de tutelas obedece al reparto funcional 1 y el uso de firma electrónica2 no exige foliación física, conforme a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

Tampoco la alegada tardanza en la notificación constituye un defecto procedimental, al no demostrarse afectación sustancial del derecho de defensa.

1 Decreto 333 de 2021 y Reglamento General – Acuerdo No. 2175 de 2023. 2 Artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la Ley 527 de 1999.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 150635 CUI 11001023000020250103501

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6. Ahora bien, los reproches relativos a la diligencia de entrega del inmueble y a los autos comisorios , tal como lo advirtió la Sala Homóloga Laboral, buscan reabrir el debate propio del proceso civil 2019-00523-00, cuya sentencia está en firme; tales aspectos debieron discutirse mediante los mecanismos ordinarios y no pueden ser revisados por vía de tutela.

De igual forma, las solicitudes de investigaciones disciplinarias o penales desbordan la competencia del juez constitucional, mientras que los argumentos sobre restituciones económicas, valoración probatoria y representación judicial corresponden exclusivamente al juez natural del proceso.

7. Finalmente, no se advierte un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela,

restituciones económicas, valoración probatoria y representación judicial corresponden exclusivamente al juez natural del proceso.

7. Finalmente, no se advierte un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela, pues la diligencia de entrega material se cumplió dentro del trámite regular de ejecución y no se acredita una afectación urgente, inminente o impostergable.

En virtud de lo anterior, esta Sala no advierte defecto alguno que justifique la intervención del juez de tutela, pues la decisión de primer nivel constitucional se apoy ó en criterios jurídicos razonables y conformes con la ley y la jurisprudencia. Luego, se confirmará el fallo objeto de impugnación.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 150635 CUI 11001023000020250103501

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10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 1° de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7B3540C64C272A594E41BC02B4BEE018116DEA5CEF7D58E9F14F96102D6F53A5

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