CSJ - STP22202-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22202-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP22202-2025 Radicación n.° 150662 Aprobado acta n.º 350

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Fiscalía 105 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (E), Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá , contra la sentencia de tutela proferida el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual, por una parte, se declaró improcedente el amparo al debido proceso invocado por LUZ MERY CARO APONTE -en relación con la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal-, y, por otra, se concedió el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia -C.U.I. 11001220400020250485601 Impugnación de Tutela Número Interno. 150662

LUZ MERY CASO APONTE

2 por mora judicial-, presuntamente vulnerados por la delegada del ente acusador, aquí recurrente.

Al trámite fue vinculado el director Seccional de Fiscalías de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2 por mora judicial-, presuntamente vulnerados por la delegada del ente acusador, aquí recurrente.

Al trámite fue vinculado el director Seccional de Fiscalías de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos aportados al plenario,

la Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. LUZ MERY CARO APONTE manifestó que adquirió un lote ubicado en la calle 56 G Sur # 98 C-15 de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50S -1163161, mediante compraventa suscrita con escritura pública n.° 1775 del 16 de julio de 2007 de la Notaría 68 del Círculo de Bogotá, por un valor de $8.500.000.

1.2. Narró que dicha compraventa la realizó con el señor Víctor Julio Pardo Alejo; sin embargo, luego se enteró que en realidad dicha persona había sido suplantada, por lo que tuvo conocimiento que se radicó una denuncia penal ante la fiscalía, correspondiéndole el asunto a la Fiscalía 105 de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá.

1.3. Asimismo, indicó que dicha fiscalía decretó como medida cautelar la prohibición judicial para enajenar elC.U.I. 11001220400020250485601 Impugnación de Tutela Número Interno. 150662

LUZ MERY CASO APONTE

3 predio en mención, mediante anotación n.° 003 del 22 de abril de 2008.

Impugnación de Tutela Número Interno. 150662

LUZ MERY CASO APONTE

3 predio en mención, mediante anotación n.° 003 del 22 de abril de 2008.

1.4. Por lo anterior, afirmó que es compradora de buena fe, razón por la cual en aras de levantar la prohibición de enajenación y legalizar la propiedad del mismo, solicitó al titular de la fiscalía en mención que decretara la preclusión de la acción penal, por cuanto a su juicio, se debe declarar «por alguna de sus causales, por la no identificación del presunto autor o participe, la carencia de elementos materiales probatorios, evidencia física, etc., habiendo transcurrido ya más de 17 años sin una definición»; sin embargo, sostiene que recibió una respuesta suscrita por el asistente y no por el titular de dicho despacho.

2. Así las cosas, la promotora de la acción, acude ante el juez de tutela para que proteja su s derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Fiscalía 105 de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, decrete la preclusión de la acción penal y/o de impulso a la actuación penal formulando imputación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

3. Con auto del 30 de octubre de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad mencionada y a la parte vinculada, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.C.U.I. 11001220400020250485601

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traslado a la autoridad mencionada y a la parte vinculada, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.C.U.I. 11001220400020250485601 Impugnación de Tutela Número Interno. 150662

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3.1. La Fiscalía 105 de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá manifestó que viene adelantando la indagación preliminar dentro de la noticia criminal bajo el radicado n.° 110016000049200802762 , asignada a ese despacho desde el 19 de julio de 2018, del cual es titular desde el 1° de octubre de 2024 de acuerdo a la Resolución n.° 2324 de esa última fecha.

Seguidamente, afirmó que los hechos investigados se pueden subsumir en (3) tipos penales, esto es, la obtención de documento público falso, la estafa y el fraude procesal, encontrándose prescritos los dos primeros. Por ello, narró que realizó la ruptura de la unidad procesal de los delitos prescritos asignándoles el radicado n.° 110016000000202502315.

De otro lado, advirtió que respecto al delito de fraude procesal si bien igualmente ha transcurrido la pena máxima; no obstante, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no se encuentra prescrito, pues las consecuencias de la conducta punible siguen produciendo efectos.

Por lo anterior, indicó que debe seguir investigando a fin de lograr la judicialización de los posibles indiciados. Por esta razón, sostuvo que el 30 de octubre de 2025 libró orden

siguen produciendo efectos.

Por lo anterior, indicó que debe seguir investigando a fin de lograr la judicialización de los posibles indiciados. Por esta razón, sostuvo que el 30 de octubre de 2025 libró orden a policía judicial encaminada a obtener la ubicación del indiciado.C.U.I. 11001220400020250485601 Impugnación de Tutela Número Interno. 150662

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5 Por último, aseveró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, pues se han tomado decisiones de fondo conforme lo establece el artículo 175 del Código Procedimiento Penal, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo.

3.2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3. Al interior del traslado constitucional no se recibieron más respuestas.

EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de noviembre de 2025, por una parte, declaró improcedente el amparo al debido proceso invocado -en relación con la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal -, y, por otra, concedió el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia -por mora judicial -, presuntamente vulnerados por la fiscalía accionada.

Para llegar a esa conclusión, consideró el tribunal que se probó que el 17 de junio de 2024 la accionante recibió respuesta remitida por el asistente de la Fiscalía 105 Seccional de esta ciudad; no obstante, dicha contestación no

Para llegar a esa conclusión, consideró el tribunal que se probó que el 17 de junio de 2024 la accionante recibió respuesta remitida por el asistente de la Fiscalía 105 Seccional de esta ciudad; no obstante, dicha contestación no se acompasa con los postulados de la Ley 906 de 2004, referente al decreto de preclusión de la acción penal.C.U.I. 11001220400020250485601 Impugnación de Tutela Número Interno. 150662

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Luego de ello, advirtió que se acreditó que el 31 de octubre del año en curso, durante el trámite de esta demanda de tutela, la titular de la fiscalía brindó una nueva respuesta a la tutelante, por lo que frente a este aspecto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que se brindó una respuesta congruente y de fondo a lo pedido. Por ello, declaró improcedente el amparo en lo que concierne a la petición de preclusión de la acción penal.

Por otro lado, advirtió que aun cuando no era objeto de reclamo directo por la demandante la mora judicial, evidenciaba esa instancia que sí se configuraba en atención a que el asunto fue presentado ante la fiscalía el 19 de marzo de 2008, sin que se hubi era informado algún avance en el asunto, pese a que la investigación paso por distintos fiscales desde esa época.

En atención a ello, recalcó que de acuerdo al parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, la fiscalía cuenta con 2 años a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación y ordenar el

En atención a ello, recalcó que de acuerdo al parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, la fiscalía cuenta con 2 años a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación y ordenar el archivo de la actuación. Asi mismo, se extiende a 3 años cuando se trata de concurso de conductas punibles, encontrándose ambos limites ampliamente cumplidos.

Por lo anterior, expuso el tribunal que, aunque no desconocía las recientes acciones adelantadas por el delegado de la fiscalía, así como la alta carga laboral, losC.U.I. 11001220400020250485601 Impugnación de Tutela Número Interno. 150662

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7 sujetos e intervinientes de la acción penal tienen derecho a que su asunto se resuelva en un término razonable.

Por las razones anteriores, resolvió (i) declarar improcedente el amparo al debido proceso en lo relacionado con la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal; y, (ii) conceder el amparo al debido proceso y acceso a la administración de ju sticia por la ocurrencia de la mora judicial. Para ello, ordenó al Fiscal 105 Seccional de Bogotá, que en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de la providencia, adopte la decisión que corresponda en los términos del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

LA IMPUGNACIÓN

5. Fue promovida por el titular de la fiscalía accionada, quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión.

Para soportar su dicho, señaló que esa delegada tal y

LA IMPUGNACIÓN

5. Fue promovida por el titular de la fiscalía accionada, quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión.

Para soportar su dicho, señaló que esa delegada tal y como lo dijo la decisión de primera instancia ya tomo una decisión de fondo respecto a los delitos de obtención de documento público falso y estafa generándose el radicado n.° 110016000000202502315.

Asimismo, en lo que respecta al radicado n.° 11001600000049200802762, se encuentra el delito de fraude procesal, en el cual se libraron varias órdenes a policía judicial a fin de ubicar al indiciado. Por esta razón, advirtió el delegado que “(…) se ubique o no, no es una vulneración al acceso a la administración de justicia”.C.U.I. 11001220400020250485601 Impugnación de Tutela Número Interno. 150662

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

7. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vu lnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice

protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vu lnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. Sea lo primero advertir que la impugnación de tutela, únicamente analizará los reproches de la fiscalía impugnante, pues frente a los demás aspectos, la Sala comparte la decisión del tribunal de primera instancia, en haber declarado improcedente el amparo al debido procesoen relación con la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal-, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en el transcurso de esta acción constitucional el ente acusador otorgó respuesta de fondo a la solicitud de la accionante.C.U.I. 11001220400020250485601

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9. Problema jurídico.

Aclarado lo anterior, e n el presente asunto, l a Corte analizará si en este caso se configuró una mora injustificada por parte de la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá, respecto a la noticia criminal con radicado N. ° 11001600000049200802762, en tanto a la fecha no se ha definido la situación de la indagación conforme lo estable el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito de impugnación por el titular de la fiscalía, se confirmará el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito de impugnación por el titular de la fiscalía, se confirmará el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación.

10. De la mora judicial

Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo a los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al deb ido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.C.U.I. 11001220400020250485601 Impugnación de Tutela Número Interno. 150662

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10 Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse:

pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse:

(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005) , de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014) , entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y

(iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).

Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).

Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

  1. Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,C.U.I. 11001220400020250485601

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cuenta con tres alternativas distintas de solución:

  1. Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,C.U.I. 11001220400020250485601

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11 por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

  1. Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contrast e con las condiciones de espera particulares del afectado; y
  1. Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

11. Caso concreto

Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, teniendo en cuenta los argumentos del accionante y de la respuesta ofrecida por el ente acusador, se observa que la noticia criminal data d el 19 de marzo de 2008 , con ocasión a una denuncia presentada por el señor Víctor Julio Pardo Alejo, a través de apoderado, por la presunta suplantación en la compraventa de un lote de su propiedad a través de la escritura pública n.° 1775 del 16 de julio de 2007 de la Notaría 68 del Círculo de Bogotá.

Dicha actuación, fue asignada en principio a la Fiscalía

escritura pública n.° 1775 del 16 de julio de 2007 de la Notaría 68 del Círculo de Bogotá.

Dicha actuación, fue asignada en principio a la Fiscalía 277 de la unidad de Fe Pública de esta ciudad. Más adelante y en atención a asuntos administrativos, se reasignó la actuación aquí censurada, correspondiéndole el 19 de julio de julio de 2018 a la Fiscalía 105 de esa misma especialidad. Luego en el mes de noviembre de 2024 se trasladó a la Fiscalía 103 y por último retorno a la fiscalía aquí accionada en el mes de diciembre de 2024.C.U.I. 11001220400020250485601 Impugnación de Tutela Número Interno. 150662

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12 Por lo anterior, en el traslado constitucional la Fiscalía accionada, entre otras manifestaciones, se limitó a exponer que de los hechos investigados se podían subsumir (3) tipos penales, es decir, la obtención de documento público falso, la estafa y el fraude procesal. Asimismo, afirmó que los dos primeros delitos se encontraban prescritos -se les asignó el radicado n.° 110016000000202502315, en el que se solicitó al Centro de Servicios Judiciales la audiencia de preclusióny que únicamente quedaba vigent e en etapa de investigación el punible de fraude procesal.

Luego de ello, informó que el 30 de octubre del año en curso se libró orden a policía judicial a fin de obtener la ubicación del indiciado.

Así las cosas, lo primero que habrá de señalarse es que el artículo 250 de la Constitución Política dispone que la

curso se libró orden a policía judicial a fin de obtener la ubicación del indiciado.

Así las cosas, lo primero que habrá de señalarse es que el artículo 250 de la Constitución Política dispone que la Fiscalía General de la Nación "… está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo…”.

Igualmente, en desarrollo de esa función, se estableció en el artículo 175 del C.P.P. la duración de los procedimientos, otorgándole al ente persecutor un “término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando seC.U.I. 11001220400020250485601 Impugnación de Tutela Número Interno. 150662

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13 presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. -Destaca la SalaConforme a la normatividad citada, se puede evidenciar que desde la presentación de la denuncia (19 de marzo de 2008) y hasta la fecha de interposición de la acción de tutela (30 de octubre de 2025 ), han transcurrido 17 años, 7 meses y unos días, por lo que dicho plazo se encuentra ampliamente

y hasta la fecha de interposición de la acción de tutela (30 de octubre de 2025 ), han transcurrido 17 años, 7 meses y unos días, por lo que dicho plazo se encuentra ampliamente cumplido.

En este contexto, observa la Sala que, pese a que la investigación en un primer momento fue asignada por reparto a la Fiscalía 277 de la Unidad de Fe Pública de esta ciudad durante el período comprendido entre el 19 de marzo de 2008 al 19 de julio de 2018 y fue reasignada en esta última fecha a la Fiscalía 105 de la misma especialidad.

Y m ás adelante en el mes de noviembre de 2024 se trasladó a la Fiscalía 103 y finalmente reingreso a la fiscalía aquí accionada en el mes de diciembre de 2024 hasta la actualidad, la respuesta allegada por el ente acusador a la acción de tutela no contiene una justificación real que explique la actividad investigativa deficiente, ni siquiera se menciona algún tipo de congestión del despacho por una excesiva carga laboral, pues solo informó que el 30 de octubre del año en curso libró orden a policia judicial a fin de obtener la ubicación del indiciado ; es decir, que hanC.U.I. 11001220400020250485601 Impugnación de Tutela Número Interno. 150662

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14 transcurrido varios años sin impulsarse de manera acuciosa la investigación objeto de cuestionamiento.

Ahora bien, si bien es cierto, en la respuesta tutelar dada por el titular de la fiscalía accionada indicó que tomó posesión de ese cargo el 1° de octubre de 2024 conforme a la

la investigación objeto de cuestionamiento.

Ahora bien, si bien es cierto, en la respuesta tutelar dada por el titular de la fiscalía accionada indicó que tomó posesión de ese cargo el 1° de octubre de 2024 conforme a la Resolución 2324 del 1° de esa fecha; sin embargo, omitió realizar un recuento de las actuaciones adelantadas por los anteriores fiscales a fin de demostrar la actividad investigativa por parte de esa entidad, máxime que únicamente afirmó que libró una orden a policía judicial el 30 de octubre del año en curso, a fin de ubicar al indi ciado, fecha además que corresponde a la misma que otorgó respuesta a este traslado constitucional.

En consecuencia, encuentra la Corte que ha transcurrido un tiempo más que prudencial para haber desplegado otras tareas de impulso de la investigación, que permitieran entrever un accionar diligente, prudente y objetivo por parte del ente acusador frente a las diligencias a su cargo , con la gravedad que (2) de los (3) delitos investigados se encuentran prescritos.

Así las cosas, tal y como lo concluyó el tribunal a quo, no se encuentra justificada la tardanza en que ha incurrido la fiscalía accionada para culminar la etapa de indagación, toda vez que la investigación lleva más de 17 años paraformular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación respecto al delito de fraude procesal que se encuentra vigente-, razón por la cual se supera ampliamente el plazo deC.U.I. 11001220400020250485601 Impugnación de Tutela Número Interno. 150662

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vigente-, razón por la cual se supera ampliamente el plazo deC.U.I. 11001220400020250485601 Impugnación de Tutela Número Interno. 150662

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15 3 años concedido para este asunto, siendo este un tiempo más que considerable para haberse obtenido pruebas o evidencias para su desarrollo y concreción.

Sobre este punto, resulta oportuno precisar que el cambio del delegado asignado a la investigación no es una circunstancia cuyos efectos nocivos deban ser trasladados al ciudadano, usuario de la administración de justicia. Por el contrario, los cambios de titular o de despacho obedecen a políticas internas de organización de la Fiscalía General de la Nación que no deben, en principio, afectar la celeridad en su labor investigativa o que, de hacerlo, en todo caso, no pueden constituirse como la excusa a la falta de respuesta en su función.

Con este panorama, se evidencia que la autoridad accionada, además de incurrir en un desconocimiento de los términos legales, no demostró́ una situación que justificara el incumplimiento de los términos procesales. Situación que incide negativamente en los derechos de la parte actora.

En esas condiciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,C.U.I. 11001220400020250485601 Impugnación de Tutela Número Interno. 150662

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,C.U.I. 11001220400020250485601 Impugnación de Tutela Número Interno. 150662

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RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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