CSJ - STP22203-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22203-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP22203-2025 Radicación No. 150673 Aprobado según acta No. 350
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
La Sala decidirá acerca de la impugnación interpuesta por ORLANDO ANTONIO OTERO MEJÍA contra el fallo de tutela emitido el 4 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Por medio de aquella decisión, se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia , presuntamente vulnerados por las Fiscalías 21 Seccional de Cereté (Córdoba) y General de la Nación , al interior de la indagación No. 231626001009202100079.CUI 23001220400020250029401 Número interno 150673 Tutela impugnación
ORLANDO ANTONIO OTERO MEJÍA
2 Al trámite se vinculó como terceros con interés legítimo a los ciudadanos Danilo Miguel Contreras Alean, Edwin Mejía Cogollo, José María Urango Pantoja (presuntos indiciados), Víctor Otero Ruiz (denunciante), a Fred Alex Arroyo León (representante de víctimas) , a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, así como a los demás sujetos intervinientes en la actuación penal en comento.
II. HECHOS:
De conformidad con lo sostenido en la demanda , sus
Fiscalías de Córdoba, así como a los demás sujetos intervinientes en la actuación penal en comento.
II. HECHOS:
De conformidad con lo sostenido en la demanda , sus anexos e informes allegados al trámite constitucional, en síntesis, el motivo de la tutela consiste en que:
El 23 de marzo de 2021, Víctor Otero Ruiz formuló denuncia en contra de los ciudadanos Danilo Miguel Contreras Alean, Edwin Mejía Cogollo y José María Urango Pantoja, en principio, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y hurto.
Lo anterior, habida cuenta que estos, aparentemente se apropiaron de una considerable cantidad de reses que hace parte de la masa sucesoral que el prenombrado, en calidad de albacea administraba y que en vida les dejó el señor Héctor Alejandro Otero Herrera (fallecido), a sus hijos HéctorCUI 23001220400020250029401 Número interno 150673 Tutela impugnación
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3 Otero Pico, Alejandro Otero Díaz, y ORLANDO ANTONIO OTERO MEJÍA (hoy accionante).
El conocimiento de la aludida actuación correspondió a la Fiscalía 21 Seccional de Cereté (Córdoba) bajo el SPOA No. 231626001009202100079.
Al estimar la afectación de sus garantías fundamentales, ORLANDO ANTONIO OTERO MEJÍA aduciendo su condición de víctima al interior de la citada indagación, formuló acción de tutela , esto ante la falta de resultados de la investigación y la no formulación de
fundamentales, ORLANDO ANTONIO OTERO MEJÍA aduciendo su condición de víctima al interior de la citada indagación, formuló acción de tutela , esto ante la falta de resultados de la investigación y la no formulación de imputación, también el hecho de que se variara la tipificación, dado que en la denuncia quedó consignado el delito de concierto para delinquir agravado y actualmente la investigación se adelanta por abuso de confianza calificado.
Con base en tales circunstancias, el demandante pretende a través de este mecanismo de amparo que:
Se ordene al Fiscal General de la Nación y al Director de Fiscalías Seccional de Córdoba disponer la remoción del doctor Leonardo Urango Vitola del cargo que actualmente ocupa, y proceder al nombramiento de un nuevo fiscal.
Que el Fiscal designado fije de manera inmediata la fecha y hora ante el Juez de Control de Garantías para laCUI 23001220400020250029401 Número interno 150673 Tutela impugnación
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4 audiencia de imputación en contra de los señores denunciados.
En caso de que no se acceda a la remoción del mencionado fiscal, se solicita que se ordene el cambio de radicación del proceso, a fin de que el trámite correspondiente se surta en la ciudad de Montería o en Bogotá.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto del 20 de octubre de 2025, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante auto del 20 de octubre de 2025, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.
3.2. La Asistente de la Fiscalía 21 Seccional (E) de Cereté (Córdoba) rindió informe al trámite de tutela en los siguientes términos:
De manera genérica sostuvo que se elaboraron los correspondientes programas metodológicos y se impartieron órdenes a la Policía Judicial con el fin de recaudar los elementos materiales probatorios y la evidencia física necesarios para adoptar las decisione s de fondo que correspondan.
Hasta la fecha, se han recibido entrevistas, solicitudes de información y se han adelantado labores investigativas de campo; sin embargo, los elementos obtenidos aún noCUI 23001220400020250029401 Número interno 150673 Tutela impugnación
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5 alcanzan el estándar probatorio exigido para formular una imputación en contra de los presuntos implicados.
De ahí que, resulta indispensable culminar el recaudo mínimo de pruebas que permita cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, referentes a la inferencia razonable de autoría o participación, la cual aún n o se encuentra plenamente consolidada.
Frente a la afirmación en la que el accionante aduce que la indagación «esta próxima a vencimiento de términos que opera a los dos años », explicó que, el archivo únicamente
consolidada.
Frente a la afirmación en la que el accionante aduce que la indagación «esta próxima a vencimiento de términos que opera a los dos años », explicó que, el archivo únicamente implica la finalización del procedimiento concreto en el que se dejaron vencer los términos, pero sin perjuicio de la facultad investigativa y represora del Estado, que estará vigente hasta tanto no se produzca la prescri pción; por el contrario, esta última hace cesar definitivamente la facultad represiva del Estado respecto de la conducta investigada.
De ahí que, refirió que para realizar el archivo la Fiscalía debe sustentar con pruebas debidamente recaudadas su decisión y no basadas únicamente en el correr inexorable del tiempo so pretexto de invocar esta figura.
En relación con la posible configuración de la prescripción de la acción penal, dejó en claro que uno de los delitos en las que se enmarca la indagación como lo es 252 del C.P., el cual tiene una pena máxima de 108 meses deCUI 23001220400020250029401 Número interno 150673 Tutela impugnación
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6 prisión, por lo que es fácil de deducción que la acción penal prescribe en nueve años y no en los dos años que insiste el tutelante.
En todo caso, puso de presente que el titular de esa Fiscalía se encuentra gozando de su periodo de vacaciones, y una vez se reintegre, se adoptarán las medidas necesarias en el asunto.
3.3. El Director Seccional de Fiscalías (E) de Córdoba solicitó se declare improcedente el amparo por insatisfacción
y una vez se reintegre, se adoptarán las medidas necesarias en el asunto.
3.3. El Director Seccional de Fiscalías (E) de Córdoba solicitó se declare improcedente el amparo por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, en atención a que la causa penal censurada está en curso, siendo dicho escenario el adecuado para exponer las inconformidades que por esta vía plantea el libelista.
3.4. Los demás sujetos involucrados guardaron silencio durante el término del traslado.
3.5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), mediante fallo del 4 de agosto de este año negó el amparo invocado, tras considerar que si bien era evidente que la Fiscalía ha excedido el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para adoptar una decisión de fondo —ya sea mediante la formulación de imputación o la orden de archivo —, ello no implicaba que se hubiese pretermitido el plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional.CUI 23001220400020250029401 Número interno 150673 Tutela impugnación
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7 Ello, por cuanto, la fiscalía demanda da puso de presente que se «han adelantado las diligencias pertinentes conforme al plan metodológico diseñado por la Fiscalía, sin que hasta el momento se hayan obtenido resultados concluyentes que permitan adoptar una decisión definitiva sobre la imputación o el archivo del caso. T al circunstancia permite inferir que la Fiscalía continúa desarrollando las labores investigativas que le competen, cumpliendo con lo que
concluyentes que permitan adoptar una decisión definitiva sobre la imputación o el archivo del caso. T al circunstancia permite inferir que la Fiscalía continúa desarrollando las labores investigativas que le competen, cumpliendo con lo que en derecho corresponde».
De ahí que, «lo más razonable es que el accionante aguarde a que la Fiscalía concluya el trabajo investigativo y ejecute completamente su programa metodológico, con el fin de que se adopte una decisión definitiva dentro de la denuncia interpuesta».
En relación con la pretensión consistente en la remoción del titular de la Fiscalía 21 Seccional de Cereté (Córdoba) y el cambio de radicación de su denuncia para que el trámite sea asumido por una Fiscalía de Montería o Medellín, el Tribunal estimó que la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para controvertir dichos actos administrativos o funcionales.
Esto porque «la facultad de nombrar o remover empleados en la Fiscalía General de la Nación recae en la propia entidad, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales. Por tanto, si el accionante mantiene algún inconformismo con el titular de la Fiscal ía 21 SeccionalCUI 23001220400020250029401 Número interno 150673 Tutela impugnación
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8 de Cereté, deberá formular la respectiva queja ante la autoridad competente, esto es, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que sea dicho órgano quien, dentro del marco de sus atribuciones, determine si accede o no a su solicitud».
Escenario que advirtió adecuado para que el interesado
autoridad competente, esto es, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que sea dicho órgano quien, dentro del marco de sus atribuciones, determine si accede o no a su solicitud».
Escenario que advirtió adecuado para que el interesado manifestara «su desacuerdo con la adecuación típica de los hechos denunciados, considerando que la determinación de la tipificación penal corresponde exclusivamente a la Fiscalía, como titular de la acción penal. Aun cuando la denuncia se presentó por los delitos de Concierto para delinquir, Hurto calificado y Receptación, el Fiscal a cargo encuadró los hechos dentro del delito de Abuso de confianza calificado, en ejercicio de su autonomía funcional y conforme a su valoración técnica y jurídica de los elementos materiales probatorios. Es, por tanto, el Fiscal quien dirige la investigación y define la adecuación jurídica que corresponda a los hechos, de acuerdo con la normatividad y la evidencia recaudada».
En tal sentido, adujo que la solicitud de cambio de radicación del proceso, debe tramitarse acorde con e l procedimiento ordinario establecido en la ley y no puede ser ordenada mediante el mecanismo residual y subsidiario de la acción de tutela.
A su vez, instó al actor para que, en caso de no haberlo efectuado, presentara dicha postulación acorde con losCUI 23001220400020250029401 Número interno 150673 Tutela impugnación
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9 criterios legales de competencia y conveniencia, se evalúe la posibilidad de traslado de la investigación.
3.6. Inconforme con la determinación, ORLANDO
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9 criterios legales de competencia y conveniencia, se evalúe la posibilidad de traslado de la investigación.
3.6. Inconforme con la determinación, ORLANDO ANTONIO OTERO MEJÍA la impugnó.
Advirtió que no se integró debidamente el contradictorio, en tanto, el Tribunal «excluyó a la Fiscalía General de la Nación», aun cuando la tutela se dirigía en su contra, pues sus pretensiones la involucran. Y que si bien, fue nombrada en el auto que admitió la tutela, no existe constancia de que se hubiese notificado del actual trámite.
Finalmente, anunció que aportaría pruebas que demostraban que desde una anterior acción de tutela que sus hermanos formularon por los mismos hechos en 2023, el acusador demandado se ha mostrado inactivo en la indagación objeto de censura. Sin embargo, ello no ocurrió.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Montería (Córdoba), cuyo superior funcional lo es esta Corporación.CUI 23001220400020250029401 Número interno 150673 Tutela impugnación
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10 4.2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que
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10 4.2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Cuestión previa.
En relación con la solicitud de nulidad invocada ante la supuesta falta de integración del contradictorio respecto de la Fiscalía General de la Nación, la Sala anuncia que no aprecia quebrantamiento de garantía alguna respecto del trámite surtido en primera instancia, lo anterior, pues al examinar los documentos que conforman el expediente, palmario resulta -cómo el mismo demandante lo sostuvo - i) que dicha entidad fue señalada en el auto que avocó el conocimiento, ii) mismo que le fue debidamente notificad o mediamente comunicación electrónica del pasado 21 de octubre, a través del correo: juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co
El hecho de que dicha entidad guardara silencio en el trámite no conlleva a que no hubiere sido enterada y enCUI 23001220400020250029401 Número interno 150673 Tutela impugnación
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trámite no conlleva a que no hubiere sido enterada y enCUI 23001220400020250029401 Número interno 150673 Tutela impugnación
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11 consecuencia de ello, deba, automáticamente impartírsele alguna orden.
Bajo los anteriores derroteros, y al descartarse la configuración del supuesto vicio, se negará la postulación invocada por el actor.
4.4. Problema jurídico.
En el presente asunto el problema jurídico se contrae en determinar si la Fiscalía 21 Seccional de Cereté (Córdoba) incurrió en una mora judicial injustificada en relación con el trámite de la denuncia con radicado No. 231626001009202100079, puesto que aún no ha emitido una decisión de fondo al respecto, conforme lo dispone el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
De otro lado, se analizará, si como lo concluyó el A quo, el mecanismo de amparo resulta procedente para atender la pretensión encaminada a obtener la remoción del fiscal a cargo de la denuncia en comento, o del cambio de radicación del asunto.
4.5. De la mora judicial.
Pues bien, entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límiteCUI 23001220400020250029401 Número interno 150673 Tutela impugnación
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12 temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por
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12 temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judic iales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza.
Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tu tela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.
Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechosCUI 23001220400020250029401 Número interno 150673 Tutela impugnación
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de tutela es procedente para proteger los derechosCUI 23001220400020250029401 Número interno 150673 Tutela impugnación
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13 fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.
Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable» . Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.
Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judic iales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.CUI 23001220400020250029401 Número interno 150673 Tutela impugnación
base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.CUI 23001220400020250029401 Número interno 150673 Tutela impugnación
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14 El parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece que:
La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados . Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
4.6. Caso concreto.
Aplicadas estas premisas al caso en concreto, la Corte en efecto avizora la existencia de una tardanza injustificada en el trámite penal con radicado n.° 231626001009202100079, que constituye una mora judicial injustificada atribuible a la Fiscalía 21 Seccional de Cereté (Córdoba), y por ende, la Sala revocará parcialm ente el fallo de tutela impugnado por las razones que a continuación se expone.
En el sub examine, de la prueba documental obrante en el expediente la Sala observa que la denuncia fue instaurada el 23 de marzo de 2021, en contra de varios implicados, y que desde entonces, a la fecha en que se instauró el actual mecanismo de amparo han transcurrido más de 4 años , 9
el 23 de marzo de 2021, en contra de varios implicados, y que desde entonces, a la fecha en que se instauró el actual mecanismo de amparo han transcurrido más de 4 años , 9 meses sin que la fiscalía a cargo del asunto hubiere adoptado un rumbo frente a la aludida noticia criminal, lo cualCUI 23001220400020250029401 Número interno 150673 Tutela impugnación
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15 desborda ampliamente el plazo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, el aludido canon normativo prevé que el ente acusador cuenta con el término de 3 años para «para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación», esto, en el evento que se trate de varios delitos o sen tres o más los implicados, situación que en este caso se encuentra satisfecha.
Del informe allegado por la asistente de la fiscalía cuestionada, se percibe que ésta esbozó de manera genérica argumentos con los que aparentemente procura justificar la tardanza en que se ha incurrido en dicho trámite, los cuales, para la Sala no resultan válidos, dado que, se limitó a indicar que han desarrollado varias labores investigativas como entrevistas y demás, pero que son insuficientes para adoptar una determinación que culmine con la fase de indagación al tenor de lo dispuesto en el aludido precepto.
Del mismo modo, la aludida empleada no demostró la presencia de circunstancias imprevisibles o ineludibles que impidan la emisión de una decisión de fondo dentro del plazo
tenor de lo dispuesto en el aludido precepto.
Del mismo modo, la aludida empleada no demostró la presencia de circunstancias imprevisibles o ineludibles que impidan la emisión de una decisión de fondo dentro del plazo previsto en la ley; tampoco acreditó que el asunto que da lugar a la emisión de este pronunciamiento fuera particularmente complejo o difícil de esclarecer.
En resumidas cuentas, la Sala corrobora que la Fiscalía accionada ha incurrido en mora judicial injustificada en laCUI 23001220400020250029401 Número interno 150673 Tutela impugnación
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16 actuación referida, vulnerando con ello los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante.
En consecuencia, de lo anterior, se revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, en punto a la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión a la mora judicial injustificada en que incurrió la Fiscalía 21 Seccional de Cereté (Córdoba), al interior de la indagación No. 231626001009202100079.
En consecuencia, se ordenará a la aludida Fiscalía que en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, si aun no lo hubiere hecho, adelante las gestiones necesarias y adopte una decisión que defina la situación de la aludida actuación, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, en punto a las pretensiones encaminadas a obtener la remoción del fiscal a cargo de la denuncia en
defina la situación de la aludida actuación, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, en punto a las pretensiones encaminadas a obtener la remoción del fiscal a cargo de la denuncia en comento, o del cambio de radicación del asunto, la Sala advierte que confirmará la negativa dispuesta por el A quo, en atención a que no se percibe afectación de garantías fundamentales atribuibles a las autoridades demandadas.
Lo anterior, toda vez que no hay evidencia de que la parte accionante hubiera acudido, antes de instaurar la acción de tutela, ante la Fiscalía General de la Nación o laCUI 23001220400020250029401 Número interno 150673 Tutela impugnación
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17 Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba para solicitar lo pretendido con la acción de tutela. A saber, que esas autoridades remuevan de la investigación al Fiscal 21 Seccional de Cereté (Córdoba) y nombren a uno nuevo o, de no efectuar esto, que varíen la asignación del proceso.
Al respecto, la Resolución n.° 985 de 2018 de la Fiscalía General de la Nación1 dispone que (i) el Fiscal General podrá ordenar el traslado de una o varias investigaciones para que sean conocidas por otro fiscal, dirección o unidad ( variación de asignación, artículo 11); (ii) esa variación de asignación puede ser solicitada por « los sujetos procesales, partes o intervinientes en el proceso o de quienes demuestren interés legítimo en el mismo » (artículo 12), (iii) cumpliendo para ello con la correspondiente carga de la prueba: «la petición deberá
puede ser solicitada por « los sujetos procesales, partes o intervinientes en el proceso o de quienes demuestren interés legítimo en el mismo » (artículo 12), (iii) cumpliendo para ello con la correspondiente carga de la prueba: «la petición deberá sustentar y demostrar, de manera sumaria, que existen causas externas al proceso que perturban la objetividad del funcionario o la imparcialidad en sus actuaciones » (artículo 13). Esta última n orma también determina que (iv) la «variación de asignación de investigaciones también puede sustentarse en las razones contempladas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004 para el cambio de radicación».
Finalmente, en punto a la calificación de las conductas punibles que el interesado considera más adecuadas frente a las circunstancias que motivaron la interposición de la denuncia, valga mencionar que al ser la Fiscalía la titular de
1 «Por medio de la cual se establecen los criterios para el reparto de casos, se regula la redistribución de la carga y se define el procedimiento de asignación especial, variación de la asignación y delegación de las investigaciones».CUI 23001220400020250029401 Número interno 150673 Tutela impugnación
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18 la acción penal es la encargada de investigar y esclarecer los hechos que aparentemente revisten características de un delito y con base en ello atribuir un calificación jurídica, de ahí que, el juez de tutela de ninguna manera puede intervenir en la órbita funcional que constitucionalmente le compete a dicho órgano.
Por tanto, en lo que concierne a este punto de análisis,
ahí que, el juez de tutela de ninguna manera puede intervenir en la órbita funcional que constitucionalmente le compete a dicho órgano.
Por tanto, en lo que concierne a este punto de análisis, se reitera, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela del 4 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, únicamente en lo que conc erniente a la afectación de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Fiscalía 21
Seccional de Cereté (Córdoba) , con ocasión a la tardanza incurrida en la indagación No. 231626001009202100079.
En consecuencia, se ordena al aludido despacho fiscal que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, si a un no lo hubiere hecho,CUI 23001220400020250029401 Número interno 150673 Tutela impugnación
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19 adelante las gestiones necesarias y adopte una decisión que defina la situación de la aludida actuación, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
2. En los demás aspectos, CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
2. En los demás aspectos, CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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