CSJ - STP22204-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22204-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP22204-2025 Radicación No. 150708 Aprobado acta No. 350
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DANIEL JESÚS DUSSAN ÁLVAREZ , contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente el amparo invocado frente al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Florida, las Fiscalías: 137 Seccional y 110 Local, ambas de última localidad en cita, 44 Seccional de Palmira y 94 Seccional de Cali.Tutela Segunda Instancia Número interno 150708 CUI 76111220400120250097501
DANIEL JESÚS DUSSAN ÁLVAREZ
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos y pretensiones fueron presentados por el
Tribunal de la siguiente manera:
II. Antecedentes: El accionante afirmó que les ha solicitado a las autoridades demandadas que, en el marco de la noticia criminal 76275 -6000-1742025-00339-00, devuelvan la motocicleta que le hurtaron y que luego fue recuperada por la Policía Nacional. Sin embargo, no fu e posible, por obstáculos administrativos de la parte demandada.
Sobre el particular, dijo que, el 22 de mayo de 2025, le solicitó a la Fiscalía 137 Seccional de Florida la devolución del rodante, pero no fue posible. Luego de que lo citaran a una
administrativos de la parte demandada.
Sobre el particular, dijo que, el 22 de mayo de 2025, le solicitó a la Fiscalía 137 Seccional de Florida la devolución del rodante, pero no fue posible. Luego de que lo citaran a una audiencia de “restablecimiento del derecho”, a cargo del Juzgado 2 Promis cuo Municipal de Florida, la Fiscalía 44 Seccional de Palmira se presentó, pero afirmó no conocer esa noticia criminal. Inclusive, manifestó que recibió una llamada de la Fiscalía 94 Seccional de Cali, sobre ese mismo tema, y contestó las preguntas que en esa oportunidad le formularon.
Igualmente, manifestó que, el 23 de septiembre de 2025, se dirigió a la Fiscalía 110 Local de Florida, para obtener información sobre el caso, pero no ha obtenido una respuesta sobre la devolución del vehículo.
III. Pretensiones: La parte demandante pretende que se le ordene a quien corresponda devolver la motocicleta.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 28 de octubre de 2025 , el a quo avocó conocimiento de la acción y ordenó efectuar el correspondiente traslado a las autoridades mencionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:Tutela Segunda Instancia Número interno 150708
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2. El Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florida informó que el 6 de mayo de 2025, adelantó audiencias preliminares en el caso con radicado 7627560000174202500237, por el delito de tráfico,
2. El Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florida informó que el 6 de mayo de 2025, adelantó audiencias preliminares en el caso con radicado 7627560000174202500237, por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, trámite en el que, entre otras cosas, decretó la suspensión de poder dispositivo de la motocicleta en la que se desplazaban los imputados.
Señaló que DANIEL JESÚS DUSSAN ALVAREZ no ha elevado solicitud alguna en el asunto con radicado 762756000174202500339, motivo por el no ha emitido pronunciamiento en torno a este asunto.
3. La Fiscalía 94 Seccional de Cali , expresó que la denuncia bajo el radicado 762756000174202500339 le fue asignada el día 5 de agosto de 2025, en tanto que el día 9 siguiente esta se envió con destino a la Fiscalía 110 local de Florida, motivo por el que, a partir de ése momento, perdió total acceso y control del expediente.
3. La Fiscalía 110 local de Florida refirió que, desde el pasado 9 de agosto, conoce de la investigación con radicado 762756000174202500339 seguida por el delito de hurto calificado de automotor agravado, en la que registra como víctima DANIEL JESUS DUSSAN ALVAREZ de 2025.
En lo relacionado con la entrega de la motocicleta de placa LJL96H, anotó que a la fecha esta no ha sido dejada a disposición de es e despacho, razón por la que no puedeTutela Segunda Instancia Número interno 150708
En lo relacionado con la entrega de la motocicleta de placa LJL96H, anotó que a la fecha esta no ha sido dejada a disposición de es e despacho, razón por la que no puedeTutela Segunda Instancia Número interno 150708 CUI 76111220400120250097501
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acceder a la pretensión del accionante y disponer la devolución de la misma; sin embargo, agregó, se ofició a la Fiscalía 44 Seccional, con la finalidad de recibir información frente a la situación jurídica actual de la misma, de lo cual se está a la espera de una respuesta. Así mismo, indicó que en todo momento le han sido resultas las dudas he interrogantes presentadas por el aquí accionante.
4. La Fiscalía 44 Seccional de Palmira expuso que tiene a su cargo el proceso con número de radicado 762756000174202500237, en el que, el 6 de mayo de 2025, la Fiscalía 137 Seccional de Florida (quien tenía a cargo el proceso), solicitó ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal la suspensión del poder dispositivo sobre la motocicleta objeto de la acción . Adujo que, si bien el accionante solicitó la entrega de este, indicando que era de su propiedad, a él se le informó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del C.P.P., podía de manera directa elevar la solicitud de levantamiento del comiso y/o entrega de su motocicleta ante los Juzgados de Control de Garantías de Palmira.
Finalmente, dijo, en aras de dar una solución efectiva al accionante, el 28 de octubre pasado se procedió a radicar
levantamiento del comiso y/o entrega de su motocicleta ante los Juzgados de Control de Garantías de Palmira.
Finalmente, dijo, en aras de dar una solución efectiva al accionante, el 28 de octubre pasado se procedió a radicar solicitud de levantamiento de la suspensión del poder dispositivo ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Palmira , correspondiendo el adelantamiento del asunto al Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías quien le notificó que la audiencia fue programada para el 5 deTutela Segunda Instancia Número interno 150708 CUI 76111220400120250097501
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noviembre. Así, dijo, «una vez se levante la medida, se pondrá a disposición de la Fiscalía que conoce el hurto para que adelante el trámite respectivo de devolución del bien automotor.».
6. Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró la improcedencia del amparo. Para fundamento de su determinación, consideró que el accionante no ha acudido a los jueces con función de control de garantías para que, en el caso con radicado 762756000174202500237, se disponga la devolución de la moto.
De igual modo, sostuvo que la Fiscalía 44 Seccional de Palmira, a cargo del proceso, elevó solicitud de levantamiento de la suspensión del poder dispositivo, diligencia programada para el 5 de noviembre1, ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa municipalidad. En tal
Palmira, a cargo del proceso, elevó solicitud de levantamiento de la suspensión del poder dispositivo, diligencia programada para el 5 de noviembre1, ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa municipalidad. En tal orden, apuntó, «el tutelante debe ejercer sus derechos y dar a conocer los argumentos planteados en esta acción constitucional en esa actuación penal que, por ahora, se encuentra en trámite.».
7. Notificada la decisión, el demandante, a través de correo electrónico expresó: «impugnó la decisión proferida por el honorable tribunal de Buga, ya que no estoy de acuerdo con la decisión.».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado
1 Mismo día de emisión de la sentencia impugnada.Tutela Segunda Instancia Número interno 150708 CUI 76111220400120250097501
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por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. En el presente evento la parte actora, pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, a fin de que se acceda a su pretensión de ordenar la entrega de la motocicleta de su propiedad, bien que, al momento de la presentación de esta demanda, se encontraba sometido a la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo dentro del proceso con radicado 7627560000174202500237.
de su propiedad, bien que, al momento de la presentación de esta demanda, se encontraba sometido a la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo dentro del proceso con radicado 7627560000174202500237.
3. En camino a la resolución del asunto es preciso anotar que, al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por qui en actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Además, de conformidad con lo reglado en el inciso 3º de la citada disposición , en concordancia con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela Segunda Instancia Número interno 150708 CUI 76111220400120250097501
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Respecto a este presupuesto, la jurisprudencia, de manera pacífica, ha reconocido que:
[S]i existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse
a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.2
4. Descendiendo ya el caso concreto, frente a la pretensión formulada en la demanda, esta Colegiatura ha de indicar que el señor DUSSAN ÁLVAREZ , para obtener lo pretendido por esta vía constitucional, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, a la luz de lo avistado en el presente trámite, la actuación penal con radicado 7627560000174202500237 dentro de la cual se materializa la presunta transgresión que por esta vía se cuestiona, aún no ha concluido, pues se encuentra pendiente de la realización de la audiencia de formulación de acusación; es decir, no se ha producido el agotamiento de las actuaciones ante las instancias competentes.
2 CC T-177/11Tutela Segunda Instancia Número interno 150708 CUI 76111220400120250097501
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actuaciones ante las instancias competentes.
2 CC T-177/11Tutela Segunda Instancia Número interno 150708 CUI 76111220400120250097501
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Así las cosas, en el presente evento el censor tiene a su alcance la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías, escenario que, en la coyuntura procesal, se constituye en el medio natural de defensa y contradicción dentro del cual puede ejercer los mecanismos propios para restablecimiento de sus derechos.
Y es que, de acuerdo con el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, a los jueces de control de garantías les corresponde resolver, de manera genérica y residual, todos los asuntos que no deban decidirse en la audiencia de formulación de acusación, preparatoria o de juicio oral. En particular, el artículo 154 de esa normativa trae una lista no taxativa de aquellos asuntos que deben ser resueltos por los jueces de control de garantías en el marco de las audiencias preliminares. En tal orden, allí podrá postular l a pretensión que a través de este mecanismo constitucional persigue3.
Ahora, si llegare a ser emitida una decisión que le sea desfavorable, el mismo promotor del resguardo tendrá la posibilidad de interponer los recursos ordinarios procedentes, herramientas, igualmente, idóneas para
3 «…cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de
personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento.». Cfr. CSJ AP, 28 nov. de 2012, rad. 40246.Tutela Segunda Instancia Número interno 150708 CUI 76111220400120250097501
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defender de manera eficaz las garantías que reclama como quebrantadas por este sendero excepcional.
En este orden, resulta dable concluir que no se cumple el requisito de la subsidiariedad que rige la acción de tutela.
Por demás, el actor no asumió la carga demostrativa que le correspondía a efecto de determinar la existencia de un perjuicio irremediable4 que hiciera procedente el estudio de fondo de la protección solicitada, como mecanismo transitorio. Dicho en otras palabras, el referido señor, junto al escrito
le correspondía a efecto de determinar la existencia de un perjuicio irremediable4 que hiciera procedente el estudio de fondo de la protección solicitada, como mecanismo transitorio. Dicho en otras palabras, el referido señor, junto al escrito contentivo de la acción, no allegó elemento de juicio alguno que acreditara tal configuración 5, mucho menos explicó las repercusiones irreparables que podrían materializarse.
Así pues, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión
4 Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: «que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna. ». Cfr. Sentencia CC T-003/22.
5 Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable
procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. » Cfr. Sentencia CC T-835/00.Tutela Segunda Instancia Número interno 150708 CUI 76111220400120250097501
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de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 5 de noviembre de 2025 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró la improcedencia de la acción promovida por DANIEL JESÚS DUSSAN ÁLVAREZ, pero por las razones expuestas en el considerativo.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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