CSJ - STP22205-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22205-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP22205-2025 Radicación n.° 150717 Aprobado acta n.º 350

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE ELIECER PEÑA ARTUNDUAGA , quien actúa a través de agente oficioso, en contra de la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la integridad personal, por parte de la Fiscalía 9° Seccional de esa misma ciudad.Tutela de Impugnación Número Interno. 150717 C.U.I. 18001220400020250016501 JORGE ELIECER PEÑA ARTUNDUAGA, a través de agente oficioso

2 Al trámite constitucional fue ron vinculados como terceros con interés el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy, el Instituto Nacional Penitenciario y

2 Al trámite constitucional fue ron vinculados como terceros con interés el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Departamento de Policía – DECAQ, la Dirección de Sanidad Policial, el Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá) y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la

Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. JORGE ELIECER PEÑA ARTUNDUAGA se encuentra privado de la libertad desde agosto de 2025, en virtud de una medida de aseguramiento intramural, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , bajo el radicado n.° 180016000553202501052.

Dichas diligencias actualmente se encuentran en etapa de juicio – de acuerdo a la consulta de procesos Siglo XXI se programó audiencia preparatoria para el 19 de enero de 2026 a las 8:00 a.m.-, a cargo del Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia (Caquetá).

1.2. El agente oficioso i ndicó que el agenciado cuenta con diagnóstico médico expedido por el Hospital LasTutela de Impugnación Número Interno. 150717 C.U.I. 18001220400020250016501 JORGE ELIECER PEÑA ARTUNDUAGA, a través de agente oficioso

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3 Malvinas de Florencia (Caquetá), de fecha 2 de mayo de 2023, en el cual se certifica que presenta “retraso mental moderado”, condición que incide en su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y autodeterminarse.

1.3. En actuación previa, la defensa solicitó a la Fiscalía la práctica de valoración psiquiátrica forense, sin que dicha prueba hubiese sido decretada, practicada o motivada su negativa. El 5 de septiembre de 2025, reiteró formalmente la petición ante la Fiscalía 9° Seccional de Florencia (Caquetá), con el propósito de establecer la i nimputabilidad del procesado, sin que se hubiera dispuesto su práctica.

1.4. El fiscal indicó de manera verbal que el trámite debía adelantarse a través del establecimiento carcelario El Cunduy, por intermedio de la oficina de sanidad, a pesar de que el procesado se encuentra recluido en una “carceleta de la Policía Nacional”.

1.5. Manifestó que la omisión de la Fiscalía en disponer oportunamente la práctica del examen solicitado comporta una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material, dignidad humana y libertad personal.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el actor solicita la protección de los derechos fundamentales conculcados a su agenciado y, como consecuencia de ello, pide lo siguiente:Tutela de Impugnación

Número Interno. 150717

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el actor solicita la protección de los derechos fundamentales conculcados a su agenciado y, como consecuencia de ello, pide lo siguiente:Tutela de Impugnación

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4 “2. Que se ordene a la Fiscalía Novena Seccional de Florencia solicitar de inmediato al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la valoración psiquiátrica forense del señor Peña.

3. Que se requiera al INPEC para garantizar el traslado y acompañamiento médico necesario a fin de realizar dicha valoración sin dilaciones.

4. Que se instruya a la Fiscalía para que suspenda temporalmente las actuaciones procesales hasta tanto se determine la capacidad mental del procesado.

5. Que se ordene al INPEC brindar al interno atención médica y psicológica permanente, en condiciones compatibles con su diagnóstico”.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante autos del 20, 24 y 28 de octubre de 2025, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad accionada y vinculadas, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.

4. La Fiscal (e) 9° Seccional de Florencia (Caquetá) realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que dio respuesta a lo solicitado por

4. La Fiscal (e) 9° Seccional de Florencia (Caquetá) realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que dio respuesta a lo solicitado por el accionante los días 20 y 21 de octubre del año en curso, con lo cual, a su juicio, se superó la situación que habría generado la amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición. En consecuencia, sostuvo que actualmente no existen circunstancias reales que hagan necesaria una decisión de fondo por parte del juez de tutela.Tutela de Impugnación

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5. El director (e) de la Cárcel y Penitenciara de Media Seguridad de Florencia (Caquetá) informó que, tras la verificación en la base de datos SISIPEC WEB, el accionante no figura actualmente como persona privada de la libertad en dicho establecimiento. Precisó que estuvo recluido bajo el proceso penal radicado n.° 18001600552202200004 entre el 2 de mayo de 2023 y el 12 de octubre de 2024, registro que fue dado de baja por el delito de fuga de presos, lo que permite inferir que se encontraba bajo el subrogado de prisión domiciliaria.

Añadió que la Estación de Policía - DECAQ remitió el listado de personas pendientes de traslado a centro penitenciario, dentro del cual figura el accionante, y que actualmente cursa otra acción constitucional orientada a

Añadió que la Estación de Policía - DECAQ remitió el listado de personas pendientes de traslado a centro penitenciario, dentro del cual figura el accionante, y que actualmente cursa otra acción constitucional orientada a definir la responsabilidad sobre el traslado y recepción de personas recluidas en estaciones de policía.

Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al no advertirse conducta alguna atribuible a esa entidad que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados.

6. El jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC indicó que, al ostentar el accionante la calidad de imputado, la competencia para su atención integral corresponde a las entidades territoriales y no a dicha entidad, al no encontrarse bajo su custodia, situación verificada en el sistema SISIPEC. Señaló q ue laTutela de Impugnación

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6 práctica de la valoración médico -legal corresponde al Instituto Nacional de Medicina Legal, previa gestión de la Fiscalía a cargo del proceso.

7. El jefe de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía Caquetá informó que, en cumplimiento de lo solicitado por la Fiscalía, el accionante fue valorado el 24 de octubre de 2025 por médico general del Hospital Departamental María Inmaculada, actuación que consta en la epicrisis N.° 85583. Precisó que el accionante permanece en la Sala Temporal Transitoria de la Libertad del Comando

octubre de 2025 por médico general del Hospital Departamental María Inmaculada, actuación que consta en la epicrisis N.° 85583. Precisó que el accionante permanece en la Sala Temporal Transitoria de la Libertad del Comando de Policía de Florencia, en adecuadas condiciones físicas y con atención médica prestada. Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al estimar que su actuación se ajustó a la legalidad y a las órdenes impartidas por la autoridad competente.

8. La Gerente del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. informó que el accionante no se encuentra hospitalizado ni bajo atención directa, y que no se ha negado la prestación de servicios médicos. Señaló que fue valorado en 2023 en consulta externa, donde se diagnosticó retraso mental moderado, información registrada en la historia clínica y puesta a disposición de las autoridades cuando fue requerida.

Indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, al no ser de su competencia ordenar valoraciones psiquiátricas forenses. Precisó, además, que el 24 de octubreTutela de Impugnación Número Interno. 150717 C.U.I. 18001220400020250016501 JORGE ELIECER PEÑA ARTUNDUAGA, a través de agente oficioso

7 de 2025, conforme a la Historia Clínica No. 17691329, el accionante fue atendido en urgencias, valorado médicamente y remitido a psiquiatría, psicología y trabajo social, por lo que estimó configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

9. La jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional

y remitido a psiquiatría, psicología y trabajo social, por lo que estimó configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

9. La jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que no existen solicitudes vigentes ni trámites pendientes de autoridad competente respecto del accionante. Señaló que, tras verificar las plataformas SICLICO y SICOMAIN, se halló un único oficio UBIBA -DSTO-12327-C-2023, mediante el cual se remitieron los requisitos para el agendamiento de una valoración por psiquiatría forense, aclarando que no se registran solicitudes posteriores.

Indicó que el procedimiento y la documentación requerida fueron informados oportunamente, sin que se hubiera aportado la información necesaria para continuar el trámite, lo que evidencia el cumplimiento de los deberes institucionales. En consecuencia, sost uvo que no se configura vulneración de derechos fundamentales.

10. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.Tutela de Impugnación

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EL FALLO IMPUGNADO

11. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), luego de examinar integralmente el material probatorio recaudado en el trámite de la acción de tutela, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que fue superada la

Judicial de Florencia (Caquetá), luego de examinar integralmente el material probatorio recaudado en el trámite de la acción de tutela, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que fue superada la situación que dio origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

LA IMPUGNACIÓN

12. Notificada la decisión, el agente oficioso del accionante la impugnó, al considerar que la valoración realizada en el Hospital María Inmaculada fue un examen médico general que no satisface la solicitud de valoración psiquiátrica forense especializada, reiterada desde 2023.

Señaló que el profesional interviniente no es psiquiatra, por lo que carece de competencia técnica para emitir un diagnóstico concluyente. En consecuencia, sostuvo que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, solicitando la revocato ria del fallo por falta de sustento fáctico.Tutela de Impugnación Número Interno. 150717 C.U.I. 18001220400020250016501 JORGE ELIECER PEÑA ARTUNDUAGA, a través de agente oficioso

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá).

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso de naturaleza jurisdiccional, estas no

del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá).

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de l derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su actuación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, dentro de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:Tutela de Impugnación Número Interno. 150717 C.U.I. 18001220400020250016501 JORGE ELIECER PEÑA ARTUNDUAGA, a través de agente oficioso

10 “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas

legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)” (C.C. S.T-215A/2011).

Ahora bien, en lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha señalado que esta se configura cuando, durante el trámite de la acción de tutela, sobreviene una situación que satisface la pretensión del accionante o hace desaparecer la causa que originó el amparo, de modo que un pronunciamiento judicial adicional resulta inviable o inútil. Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.

14. Problema jurídico

En el presente asunto, se evidencian dos problemas jurídicos a saber:

(i) Corresponde en primer término a la Sala determinar si la Fiscalía 9° Seccional de Florencia incurrió en una mora injustificada al no adelantar oportunamente el trámite tendiente a obtener la valoración psiquiátrica forense del accionante.

(ii) En segundo lugar, determinar si la no práctica, hasta el momento, de la valoración psiquiátrica forenseTutela de Impugnación Número Interno. 150717 C.U.I. 18001220400020250016501 JORGE ELIECER PEÑA ARTUNDUAGA, a través de agente oficioso

11 comporta una vulneración actual de los derechos

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11 comporta una vulneración actual de los derechos fundamentales del accionante, quien actúa a través de agente oficioso.

15. Caso concreto.

15.1. Sobre la presunta mora atribuible a la Fiscalía.

En el asunto bajo examen se encuentra acreditado que, con ocasión de la solicitud radicada el 18 de septiembre de 2025 radicado “CAQ-F9S – No. 20250030033012”, dentro del proceso penal identificado con el n.° 18001600553202501052, que se adelanta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la Fiscalía accionada desplegó actuaciones tendientes a verificar la situación jurídica y de custodia del señor JORGE ELIECER PEÑA ARTUNDUAGA, así como a gestionar su valoración en salud mental, conforme a las competencias de las autoridades intervinientes.

En efecto, el 8 de octubre de 2025, mediante el Oficio n.° 20350 -01-02-09-0095, la Fiscalía ofició al Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy solicitando la remisión del accionante al área de sanidad para valoración por psicología, con el fin de determinar su estado mental y establecer la necesidad de una posterior valoración por psiquiatría. Sin embargo, el 10 de octubre de 2025, el área jurídica de dicho establecimiento informó que el señor

valoración por psicología, con el fin de determinar su estado mental y establecer la necesidad de una posterior valoración por psiquiatría. Sin embargo, el 10 de octubre de 2025, el área jurídica de dicho establecimiento informó que el señor PEÑA ARTUNDUAGA figuraba de baja por fuga, razón por laTutela de Impugnación Número Interno. 150717 C.U.I. 18001220400020250016501 JORGE ELIECER PEÑA ARTUNDUAGA, a través de agente oficioso

12 cual no se encontraba bajo su custodia.

Ante dicha circunstancia, el 14 de octubre de 2025, el ente investigador solicitó información al Departamento de Policía Caquetá sobre la situación de custodia del accionante, autoridad que mediante oficio del 20 de octubre siguiente informó que este permanecía en el Centro de Detención Transitoria de la Estación de Policía de Florencia, a la espera de ser admitido en el Establecimiento Penitenciario El Cunduy.

Paralelamente, la Fiscalía mediante oficio n.° 20350-0102-09-0099 comunicó a la defensa del accionante que había gestionado la solicitud de valoración por psicología y, el 21 de octubre de 2025, ofició nuevamente al Departamento de Policía Caquetá para que dispusiera la remisión del accionante al área de sanidad del coma ndo policial o, en su defecto, gestionara su atención ante el Hospital María Inmaculada, con el objeto de determinar su estado mental y la eventual necesidad de valoración psiquiátrica, información que igualmente fue puesta en conocimiento del apoderado del accionante.

defecto, gestionara su atención ante el Hospital María Inmaculada, con el objeto de determinar su estado mental y la eventual necesidad de valoración psiquiátrica, información que igualmente fue puesta en conocimiento del apoderado del accionante.

Como resultado de dichas gestiones, el 24 de octubre de la presente anualidad el señor PEÑA ARTUNDUAGA fue atendido en el Hospital Departamental María Inmaculada, donde se registró su ingreso al servicio de urgencias, se le realizó valoración médica, se definió un plan de manejo integral y se ordenó observación clínica, así como valoraciónTutela de Impugnación Número Interno. 150717 C.U.I. 18001220400020250016501 JORGE ELIECER PEÑA ARTUNDUAGA, a través de agente oficioso

13 por psiquiatría, psicología clínica y trabajo social, conforme consta en la historia clínica aportada.

Seguidamente, el 25 de octubre de 2025, el Departamento de Policía Caquetá informó a la Fiscalía que dio cumplimiento a la remisión del accionante para los fines propios de la investigación penal que se adelanta en su contra bajo el mencionado radicado.

Adicionalmente, de la información allegada con posterioridad al fallo de primera instancia, se advierte que el 30 de octubre de 2025 el señor JORGE ELIECER PEÑA ARTUNDUAGA fue efectivamente trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Cunduy, hecho certificado mediante oficio GS2025-104125-DECAQ, así como en el libro de servicio de custodia de personas privadas de la libertad.

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Cunduy, hecho certificado mediante oficio GS2025-104125-DECAQ, así como en el libro de servicio de custodia de personas privadas de la libertad.

Así las cosas, frente a este primer problema jurídico, la Sala concluye que no se configura vulneración de los derechos fundamentales invocados por razón de mora atribuible a la Fiscalía accionada, toda vez que la fiscalía ha adelantado las actuaciones dentro de un plazo razonable, como quiera que la solicitud se presentó en septiembre, razón por la cual el amparo debe ser negado en este aspecto.

15.2. Sobre la ausencia de vulneración derivada de la no culminación del trámite de valoración psiquiátrica forense.Tutela de Impugnación Número Interno. 150717 C.U.I. 18001220400020250016501 JORGE ELIECER PEÑA ARTUNDUAGA, a través de agente oficioso

14 Sobre el particular, la Sala observa que, si bien la diligencia solicitada no ha concluido, ello no obedece a una negativa injustificada del ente investigador accionado, sino a que el trámite se encuentra en curso , pues como se dijo en líneas atrás se definió un plan de manejo integral, el cual se está llevando a cabo.

De otro lado, advierte la Sala que de acuerdo a la documentación aportada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Ibagué en oficio No. UBIBA -DSTO-11688-2023 del 8 de noviembre de 2023, dicha entidad en otra investigación penal en contra

documentación aportada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Ibagué en oficio No. UBIBA -DSTO-11688-2023 del 8 de noviembre de 2023, dicha entidad en otra investigación penal en contra de PEÑA ARTUNDUAGA bajo el radicado n.° 18001600055220220004 adelantado por la Fiscalía 3° Especialidad de Florencia, por el delito de conc ierto para delinquir, trafico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de menores de edad para la comisión de delitos, remitió unos requisitos técnicos para la realización de la valoración psiquiátrica.

En efecto, conforme a lo informado por dicha entidad desde el año 2023, la valoración psiquiátrica forense exige, de manera previa, la práctica de una valoración por psiquiatría clínica, realizada por un profesional adscrito a la red hospitalaria estatal o a la EPS correspondiente, cuyo diagnóstico debe reposar en la historia clínica y servir de insumo para el posterior dictamen forense. A ello se suma la remisión completa del expediente judicial, la historia clínica actualizada y el oficio petitorio expedi do por autoridadTutela de Impugnación Número Interno. 150717 C.U.I. 18001220400020250016501 JORGE ELIECER PEÑA ARTUNDUAGA, a través de agente oficioso

15 competente, documentación que debe ser verificada antes de asignar la cita correspondiente.

Es decir que como se indicó en ese otro asunto, deben desplegarse varias actuaciones con el fin de acceder al examen requerido por el agente oficioso del accionante.

asignar la cita correspondiente.

Es decir que como se indicó en ese otro asunto, deben desplegarse varias actuaciones con el fin de acceder al examen requerido por el agente oficioso del accionante.

En ese orden, la Sala considera que no resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la pretensión no ha sido plenamente satisfecha; si n embargo, no se puede acreditar una vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Fiscalía accionada , pues el trámite se encuentra en desarrollo y no se evidencia desatención, arbitrariedad o dilación injustificada atribuible.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima necesario exhortar a la Fiscalía 9° Seccional de Florencia y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Cunduy para que, en el ámbito de sus funciones, culminen de manera diligente y coordinada las gestiones necesarias para la práctica de la valoración psiquiátrica forense del accionante, observando los requisitos técnicos definidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

16. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de FlorenciaTutela de Impugnación

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16 (Caquetá), aclarando que la acción de tutela debe negarse, por cuanto no se acreditó vulneración alguna atribuible a la

JORGE ELIECER PEÑA ARTUNDUAGA, a través de agente oficioso

16 (Caquetá), aclarando que la acción de tutela debe negarse, por cuanto no se acreditó vulneración alguna atribuible a la Fiscalía 9° Seccional de esa misma ciudad, al evidenciarse que ha adelantado, dentro de un plazo razonable, las gestiones tendientes a la práctica de la valoración médica , dentro del proceso penal identificado con el C.U.I. 18001600553202501052.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) , pero por las razones aquí expuestas.

2. EXHORTAR a la Fiscalía 9° Seccional de Florencia y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Cunduy para que, en el marco de sus competencias, continúen y culminen de manera diligente y coordinada las actuaciones necesarias para la obten ción de la valoración psiquiátrica forense del accionante, observando integralmente los requisitos definidos en por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para asignar una cita con psicología forense.Tutela de Impugnación

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integralmente los requisitos definidos en por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para asignar una cita con psicología forense.Tutela de Impugnación Número Interno. 150717 C.U.I. 18001220400020250016501 JORGE ELIECER PEÑA ARTUNDUAGA, a través de agente oficioso

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3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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