CSJ - STP22206-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22206-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP22206-2025 Radicación n.°150725 Aprobación acta n.° 350

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Corte la impugnación presentada por Yanine Molina Gómez, Registradora Seccional de la Oficina de Instrumentos Públicos de El Espinal, Tolima, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que tuteló parcialmente el derecho fundamental al debido proceso de GLORIA INÉS MONTEALEGRE CORT ÉS frente a la hoy impugnante y, a su vez, negó el amparo contra el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.Impugnación de tutela Número interno 150725 CUI 11001220400020250459601

GLORIA INÉS MONTEALEGRE CORTÉS

2 Al trámite fueron vinculad os el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con el escrito de tutela y lo s anexos allegados, se extrae que el 23 de febrero de 2023, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía le endilgó

Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía le endilgó a GLORIA INÉS MONTEALEGRE CORT ÉS la conducta punible de prevaricato por omisión . En dicha diligencia, se dispuso la prohibición para enajenar inmuebles por un lapso de 6 meses, conforme con el artículo 97 de la Ley 906 de 2004.

Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, el asunto correspondió al Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Posteriormente, la Fiscalía 223 Seccional de Bogotá solicitó la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia de la acción penal a favor de GLORIA INÉS MONTEALEGRE CORT ÉS, la cual fue sometida a control de legalidad y avalada por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 24 de abril de 2025.Impugnación de tutela Número interno 150725 CUI 11001220400020250459601

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3 GLORIA INÉS MONTEALEGRE CORT ÉS acude a este mecanismo constitucional porque asegura que, en la referida actuación, fueron desconocidos sus derechos fundamentales.

En concreto, manifiesta que, tras la imposición de la medida cautelar de prohibición de enajenar bienes el 23 de febrero de 2023, ha presentado varias solicitudes ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de

En concreto, manifiesta que, tras la imposición de la medida cautelar de prohibición de enajenar bienes el 23 de febrero de 2023, ha presentado varias solicitudes ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , mediante la s cuales ha requerido el levantamiento de la medida; no obstante, dicho despacho ha indicado carecer de competencia para tramitar su postulación, atribuyendo dicha responsabilidad al juez de conocimiento.

Afirma que, ante la “inactividad judicial”, elevó la misma solicitud ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal, Tolima, la cual mediante comunicación del 5 de septiembre de 2025, “negó la cancelación de la anotación 15 del FMI 357 -825, al indicar que dicha actuación únicamente procede por orden judicial”.

En razón de lo anterior , pidió el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene “al juez competente (sea el de conocimiento o el de control de garantías) expedir en un término no superior a 48 horas el oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal (Tolima) con el fin de disponer el levantamiento y la cancelación de la anotación No. 15, correspondiente a la medida cautelar de prohibición de enajenar”.Impugnación de tutela Número interno 150725 CUI 11001220400020250459601

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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 17 de octubre de 2025, el Tribunal a

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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 17 de octubre de 2025, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la s autoridades accionadas y demás vinculados.

1. El Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que, en audiencia del 24 de abril de 2025, el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad impartió legalidad a la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia a la acción penal a favor de la accionante.

Por esta razón, señaló que ese despacho es el llamado a pronunciarse sobre la solicitud de la actora, conforme se le ha comunicado en varias oportunidades.

2. El Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá manifestó que, en la audiencia del 24 de abril de 2025, no se solicitó el levantamiento de la medida cautelar impuesta el 23 de febrero de 2023. No obstante, en ese diligencia, se “autorizó a la Fiscalía para que avise al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, archive el expediente y cancele las anotaciones que por cuenta de este proceso se generaron a la aquí imputada”.

En ese orden, precisó que le corresponde al despacho de conocimiento disponer el levantamiento de la medida.Impugnación de tutela Número interno 150725 CUI 11001220400020250459601

imputada”.

En ese orden, precisó que le corresponde al despacho de conocimiento disponer el levantamiento de la medida.Impugnación de tutela Número interno 150725 CUI 11001220400020250459601

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3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal, Tolima, señaló que , mediante oficio del 17 de octubre de 2025 , informó a la tutelante que, una vez transcurrido el término legal de seis (6) meses, la medida cautelar impuesta el 23 de febrero de 2023 perdió automáticamente su vigencia, sin que sea necesario realizar una anotación adicional en el registro.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

Mediante sentencia del 31 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: (i) negar el amparo contra el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; y (ii) tutelar parcialmente el derecho fundamental al debido proceso de GLORIA INÉS MONTEALEGRE CORTÉS frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal, Tolima.

Frente a las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar impuesta al inmueble con FMI 357-825, observó que la prenombrada no acreditó que dichas postulaciones hayan sido radicada s ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

Por último, manifestó que, si bien se reconoce que la medida cautelar regulada en el artículo 92 de la Ley 906 de

sido radicada s ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

Por último, manifestó que, si bien se reconoce que la medida cautelar regulada en el artículo 92 de la Ley 906 de 2004, perdió vigencia —por cuanto la prohibición solo se prevé por el término de seis (6) meses —, resulta necesario, para darle la publicidad de rigor a esa situación, que laImpugnación de tutela Número interno 150725 CUI 11001220400020250459601

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6 entidad demandada deje constancia de ello en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

En virtud de lo anterior, dispuso:

Primero: Conceder parcialmente el amparo impetrado por Gloria Inés Montealegre Cortés y, en consecuencia, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal (Tolima) que, a través del funcionario competente y dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, precise en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva la no vigencia actual de la anotación mediante la cual se registró la medida cautelar de prohibición de enajenar impuesta por el Juzgado Cincuenta y cinco Penal Municipal de garantías al inmueble identificado con la matrícula No. 357-825.

Segundo: Instar al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito para que, en lo sucesivo, atienda de manera oportuna y de fondo las solicitudes que las partes o intervinientes formulen dentro de los procesos penales a su cargo.

Segundo: Instar al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito para que, en lo sucesivo, atienda de manera oportuna y de fondo las solicitudes que las partes o intervinientes formulen dentro de los procesos penales a su cargo.

Cuarto: Negar el amparo en lo relacionado con el Juzgado

Veintiocho Penal Municipal de garantías”.

Inconforme con la sentencia de primer grado, Yanine Molina Gómez, Registradora Seccional de la Oficina de Instrumentos Públicos de El Espinal, Tolima la impugnó.

Destacó que, en virtud de la institución administrativa No. 15 del 8 de octubre de 2016, es claro que, una vez vencido el término de seis (6) meses de que trata el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, no es necesaria una nueva anotación que tenga por objeto cancelar la medida.

Reprochó que el Tribunal al ordenar realizar un “anotación adicional” establece un ritualismo administrativo innecesario que fue excluido por esa entidad. En consecuencia, pidió negar el amparo solicitado, al estimarImpugnación de tutela Número interno 150725 CUI 11001220400020250459601

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7 que la anotación original en el registro cumplió con el objetivo de publicidad.

El 10 de noviembre de 2025, GLORIA INÉS MONTEALEGRE CORTÉS radicó un memorial “contestando a la impugnación interpuesta por la Oficina de Registro ” en el que solicita confirmar en su integridad el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

MONTEALEGRE CORTÉS radicó un memorial “contestando a la impugnación interpuesta por la Oficina de Registro ” en el que solicita confirmar en su integridad el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada c ontra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente caso, se ocupa la Sala de establecer si asistió razón a la primera instancia al conceder parcialmente el derecho fundamental al debido proceso de GLORIA INÉSImpugnación de tutela Número interno 150725

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8 MONTEALEGRE CORTÉS, en cuanto ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal (Tolima) que, a través del funcionario competente y dentro del término de cinco

8 MONTEALEGRE CORTÉS, en cuanto ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal (Tolima) que, a través del funcionario competente y dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, precise en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva la no vigencia actual de la anotación mediante la cual se registró la medida cautelar de prohibición de enajenar impuesta por el Juzgado Cincuenta y cinco Penal Municipal de garantías al inmueble identificado con la m atrícula No. 357 -825” o si, por el contrario, se deben acoger los argumentos de la entidad recurrente y en esa medida, revocar el fallo impugnado.

4. Descendiendo al caso concreto, desde ya anuncia la Sala que razón le asiste a la Corporación de primera instancia al haber accedido parcialmente a la protección

invocada por GLORIA INÉS MONTEALEGRE CORTÉS.

5. De la valoración del acervo probatorio allegado en el escrito de tutela, el Tribunal encontró que , mediante oficio del 5 de septiembre de 2025, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal (Tolima) informó a la accionante que resultaba imposible cancelar la anotación No. 15 correspondiente al FMI 357 -825, por cuanto no existía orden judicial. No obstante, le indicó que la medida cautelar había perdido vigencia automáticamente, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, por lo que no se requería actuación adicional.

Frente a esto último, el a quo precisó que la Sala de Casación Pena l se ha pronunciado en los siguientes

artículo 97 de la Ley 906 de 2004, por lo que no se requería actuación adicional.

Frente a esto último, el a quo precisó que la Sala de Casación Pena l se ha pronunciado en los siguientes términos:Impugnación de tutela Número interno 150725 CUI 11001220400020250459601

GLORIA INÉS MONTEALEGRE CORTÉS

9 “Dicha prohibición de enajenar no puede equipararse de modo automático a las medidas cautelares reguladas en los artículos 92 y siguientes de la Ley 906 de 2004, ya que cuenta con un término definido, seis (6) meses, y su levantamiento no está condicionado a solicitud del interesado o a la caducidad de las acciones correspondientes (artículo 96 ibídem), es decir, fenecido ese lapso, la interdicción a la propiedad deja de tener efectos jurídicos por virtud de la ley”. (CSJ AP6750 18 de noviembre de 2015, Rad.47042)

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal destacó que, si bien se reconoce que la medida cautelar actualmente carece de efectos jurídicos, resulta necesario, para darle la publicidad de rigor a esa realidad, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deje la respectiva constancia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, con independencia del trámite administrativo que deba surtirse al interior de dicha entidad.

Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó parcialmente el derecho fundamental al debido proceso invocado por GLORIA INÉS MONTEALEGRE CORTÉS y, en consecuencia, ordenó a la Oficina de Registro

Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó parcialmente el derecho fundamental al debido proceso invocado por GLORIA INÉS MONTEALEGRE CORTÉS y, en consecuencia, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal (Tolima) que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, precise “en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva la no vigencia actual de la anotación mediante la cual se registró la medida cautelar de prohibición de enajenar impuesta por el Juzgado Cincuenta y cinco Penal Municipal de garantías al inmueble identificad o con la matrícula No. 357-825”.

6. Tal determinación, a juicio de esta Sala de Tutelas, no es producto de la arbitrariedad o el capricho, pues tal como lo señaló el fallador de primera instancia, si bien se reconoce que la prohibición de enajenar carece actualmenteImpugnación de tutela Número interno 150725

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10 de efectos jurídicos, en razón del término de duración de la medida, resulta viable que la entidad accionada deje constancia de la no vigencia de la anotación No. 15 en el FMI 357-825, más aún cuando la anotación original no satisface adecuadamente el objetivo de publicidad registral.

En efecto, en la Instrucción Administrativa No. 15 del 8 de octubre de 2016, referenciada por la impugnante, se dispuso que la anotación en el registro debe ser “clara y precisa”, en los siguientes términos:

En efecto, en la Instrucción Administrativa No. 15 del 8 de octubre de 2016, referenciada por la impugnante, se dispuso que la anotación en el registro debe ser “clara y precisa”, en los siguientes términos:

“el funcionario calificador o quien haga sus veces, en la casilla de comentario de la anotación de manera clara indicará:

o Fecha de inicio, que corresponde a la fecha de la audiencia en la cual fue proferida la medida.

o Fecha de finalización de la medida determinada con la contabilización de los seis meses de que trata la norma a partir de la fecha de inicio y,

o Se agregará el comentario de que una vez vencido el plazo de los seis (6) meses estipulados por la ley, la medida cautelar no tendrá efecto alguno”.

Revisado el certificado de tradición del inmueble identificado con el FMI 357 -825, se evidenció que en la anotación No. 15, se consignó que “LA MEDIDA CAUTELAR: 0494

PROHIBICIÓN DE ENAJENAR ART. 97 LEY 906 DE 2004 ESTE Y OTROS.

ESTA PROHIBICIÓN QUEDA VIGENTE POR EL TERMINO DE 6 MESES”.

Sin embargo, dicha anotación no específica la información en los términos exigidos por la citada Instrucción Administrativa, razón por la cual no puede considerarse un “acto innecesario” , como lo sostiene la impugnante, la orden impartida en primera instancia, cuando la anotación careceImpugnación de tutela Número interno 150725 CUI 11001220400020250459601

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impartida en primera instancia, cuando la anotación careceImpugnación de tutela Número interno 150725 CUI 11001220400020250459601

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11 de claridad y la propia directriz administrativa exige que esta sea “clara y precisa”.

Así las cosas, la Sala no encuentra razón para llevar a cabo la modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia, por lo que se procederá a confirmarla en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 31 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá frente al amparo solicitado por GLORIA INÉS MONTEALEGRE CORTÉS, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Número interno 150725

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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