CSJ - STP22208-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP22208-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP22208-2025 Radicación No. 150280 Acta No. 336

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

VISTOS

Subsanada la irregularidad referente a la integración de intervinientes por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala procede a resolver la impugnación presentada por ELSY YESMID CASALLAS OLIVARES , contra la sentencia de tutela proferida por esa Corporación el 14 de octubre de 2025, que negó el amparo invocado frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, por parte del Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.Tutela de Impugnación Número Interno. 150280 C.U.I. 11001220400020250186502

ELSY YESMID CASALLAS OLIVAREZ

2 Al trámite constitucional fue ron vinculados como tercero con interés el Magistrado Hermes Darío Lara Acuña de la Sala Penal de esa Corporación , la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, así como las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 110016000050201611878.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

de la Sala Penal de esa Corporación , la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, así como las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 110016000050201611878.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la

Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. En sentencia del 3 de marzo de 2025, previa declaratoria de nulidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 56 Penal del Circuito de la misma ciudad declaró penalmente responsable a ELSY YESMID CASALLAS OLIVARES como autora del delito de homicidio agravado. En consecuencia, le impuso las penas de 400 meses de prisió n e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 240 meses. De igual manera, negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata.

1.2. Contra dicha decisión, l a defensa interpu so recurso de apelación que fue concedido el 19 de marzo de 2025.Tutela de Impugnación Número Interno. 150280 C.U.I. 11001220400020250186502

ELSY YESMID CASALLAS OLIVAREZ

3 1.3. La accionante sostuvo que la determinación de su aprehensión, pese a haber permanecido en libertad durante el proceso, carece de motivación, pues únicamente se argumentó el incumplimiento de los requisitos para acceder a mecanismos sustitutivos de la pena de prisión intramural,

aprehensión, pese a haber permanecido en libertad durante el proceso, carece de motivación, pues únicamente se argumentó el incumplimiento de los requisitos para acceder a mecanismos sustitutivos de la pena de prisión intramural, desconociéndose, el estándar de motivación previsto en la sentencia SU-220 de 24.

2. Con fundamento en lo anterior, la accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados y, en consecuencia, se deje sin efectos la orden de captura adoptada en la sentencia.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante auto del 1° de octubre de 2025, el Tribunal dio cumplimento a lo ordenado por esta Sala en auto del 15 de julio del año en curso, que decretó la nulidad de la providencia del 13 de mayo que avocó conocimiento del trámite constitucional y dispuso correr traslado a la autoridad judicial accionada y a las partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

4. El Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación del presente trámite constitucional. Afirmó que no incurrió en vulneración alguna de las garantías fundamentales invocadas por la accionante, en la medida en que la orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria se fundamentó de manera expresa enTutela de Impugnación

Número Interno. 150280 C.U.I. 11001220400020250186502

ELSY YESMID CASALLAS OLIVAREZ

4 las disposiciones de la norma procedimental penal y en la

Número Interno. 150280 C.U.I. 11001220400020250186502

ELSY YESMID CASALLAS OLIVAREZ

4 las disposiciones de la norma procedimental penal y en la jurisprudencia nacional aplicable al caso.

5. El Grupo Asuntos Jurídicos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol solicitó que se desvincule de la acción de tutela, por cuanto no ha desplegado conducta alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Agregó que a l realizar la consulta en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) en fecha 14 de mayo de 2025 con los datos de la accionante, figura orden captura vigente de fecha 26 de marzo de 2025 por condena emitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá dentro del proceso con radicado 110016000050201611878.

6. La Fiscalía 215 Seccional de Bogotá , adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal informó que no tiene injerencia en la decisión cuestionada, como tampoco en lo relacionado con el cumplimiento de la orden de captura o la redención de la pena impuesta a la sentenciada. Señaló que tales determinaciones corresponden a la autoridad judicial accionada o en su defecto al juzgado de ejecución de medidas de seguridad.

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, efectuó un recuento de las actuaciones tramitadas dentro del proceso y señaló que el 26 de mayo del año en curso el expediente fue remitido, por tercera ocasiónTutela de Impugnación

Lara Acuña, efectuó un recuento de las actuaciones tramitadas dentro del proceso y señaló que el 26 de mayo del año en curso el expediente fue remitido, por tercera ocasiónTutela de Impugnación Número Interno. 150280 C.U.I. 11001220400020250186502

ELSY YESMID CASALLAS OLIVAREZ

5 debido a las nulidades decretadas a la sentencia de instancia, a la Sala que preside, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria del 3 de marzo de 2025.

Finalmente, solicitó negar el amparo reclamado, por cuanto, a su juicio, no se advierte actuación alguna atribuible a esa Corporación que vulnere los derechos fundamentales de la accionante.

8. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.

EL FALLO IMPUGNADO

9. En sentencia del 14 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que la orden de captura impartida en la providencia cuestionada se ajustó al estándar de motivación definido en la sentencia SU-220 de 2024.

Indicó que la autoridad judicial accionada no solo efectuó un análisis detallado sobre la improcedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, sino que también valoró la gravedad del delito, la ausencia de circunstancias excepcionales que ameritaran un tratamiento diferenciado, y la necesidad de asegurar los fines constitucionales y legales de la pena.Tutela de Impugnación

sino que también valoró la gravedad del delito, la ausencia de circunstancias excepcionales que ameritaran un tratamiento diferenciado, y la necesidad de asegurar los fines constitucionales y legales de la pena.Tutela de Impugnación Número Interno. 150280 C.U.I. 11001220400020250186502

ELSY YESMID CASALLAS OLIVAREZ

6 Precisó que, en ese contexto, no se acreditó la existencia de un defecto material ni se evidenció desconocimiento del precedente constitucional aplicable, motivo por el cual no había lugar a declarar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

LA IMPUGNACIÓN

10. Notificada la decisión , la accionante la impugnó y sostuvo que el juzgado accionado no cumplió con el deber de motivar la orden de captura impartida en su contra, pues se limitó a exponer las razones por las cuales no procedían los subrogados penales solicitados, sin justificar de manera autónoma y suficiente la necesidad de su privación efectiva de la libertad antes de la firmeza de la sentencia condenatoria.

Señaló que la argumentación destacada por la Sala a quo se refería exclusivamente a la negativa d e la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero no a la orden de captura. Indicó que el único aparte en que el juzgado alude a dicha orden consiste en afirmar que debe cumplir la pena en establecimiento carcelario, al no proceder subrogados, lo cual no satisface el estándar de motivación reforzada desarrollado en la sentencia SU-220 de 2024.

afirmar que debe cumplir la pena en establecimiento carcelario, al no proceder subrogados, lo cual no satisface el estándar de motivación reforzada desarrollado en la sentencia SU-220 de 2024.

Manifestó que el Tribunal, al revisar la tutela, citó la jurisprudencia constitucional pero no aplicó su contenido esencial, pues equiparó la necesidad de la detención con laTutela de Impugnación Número Interno. 150280 C.U.I. 11001220400020250186502

ELSY YESMID CASALLAS OLIVAREZ

7 gravedad del delito , sin examinar las circunstancias personales y procesales relevantes, tales como su arraigo familiar y social, su condición de madre cabeza de familia, la existencia de residencia fija, su adecuado comportamiento durante el proceso y el quantum punitivo al que se exponía . Aseguró que dichos elementos fueron allegados al expediente, pero no fueron valorados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada en contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vul nerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice

protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vul nerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. El estándar de motivación de la orden de captura, según la sentencia SU-220 de 2024Tutela de Impugnación

Número Interno. 150280 C.U.I. 11001220400020250186502

ELSY YESMID CASALLAS OLIVAREZ

8 En la sentencia SU -220 de 2024, la Corte Constitucional analizó el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal1. Además de ello, precisó el deber de los jueces de motivar la captura del acusado declarado culpable que viene en libertad, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia escrita.

Asimismo, fijó las siguientes regla s que deberán interpretarse de manera conjunta:

(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de

la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión rela tiva a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.

(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el ar raigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben

1 ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD . Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.Tutela de Impugnación Número Interno. 150280 C.U.I. 11001220400020250186502

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.Tutela de Impugnación Número Interno. 150280 C.U.I. 11001220400020250186502

ELSY YESMID CASALLAS OLIVAREZ

9 restringir la evaluación de necesidad a tales cri terios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad . (Destaca la Sala).

Por último, precisó que las anteriores regla s aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad, en virtud de una medida de aseguramiento.

Finalmente, se aclaró que los estándares adoptados por la C orte Constitucional serían exigibles a partir del 4 de diciembre de 2024, que corresponde a la fecha de publicación de la citada providencia. Lo anterior, debido a que, antes de esa providencia, la Corte Suprema de Justicia no contaba con un criterio unifi cado frente a la motivación de la orden de captura, que sirviera como parámetro a los jueces penales.

13. Problema jurídico

En el presente asunto, ELSY YESMID CASALLAS OLIVARES pretende dejar sin efecto, de manera parcial, la sentencia que la condenó el 3 de marzo de 2025, concretamente en lo que atañe a la orden de captura impartida en su contra. Lo anterior, al considerar que el juzgado de primera instancia no cumplió con una adecuada

sentencia que la condenó el 3 de marzo de 2025, concretamente en lo que atañe a la orden de captura impartida en su contra. Lo anterior, al considerar que el juzgado de primera instancia no cumplió con una adecuada motivación, desconociendo con ello el precedente que en tal sentido ha fijado la Corte Constitucional en la sentencia SU220 de 2024.Tutela de Impugnación Número Interno. 150280 C.U.I. 11001220400020250186502

ELSY YESMID CASALLAS OLIVAREZ

10

14. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

La Sala encuentra que los requisitos se cumplen, en razón a qu e: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación de los derechos al debido proceso y libertad de la accionante; (ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia cuestionada data del 3 de marzo de 2025 y esta fue radicada el 13 de mayo del año en curso2; (iii) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara; (iv) no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza.

Ahora bien, esta Sala deberá realizar algunas precisiones en relación con el requisito de subsid iariedad, como pasará a exponerse:

14.1. Del requisito de subsidiariedad

Respecto del requisito de subsidiari edad, es preciso resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que cuando se cuestiona la motivación de la

como pasará a exponerse:

14.1. Del requisito de subsidiariedad

Respecto del requisito de subsidiari edad, es preciso resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que cuando se cuestiona la motivación de la orden de captura en la sentencia escrita de primera instancia, el afectado cuenta con los recursos ordinarios en el proceso penal para hacer exigibles sus pretensiones,

2 Expediente digitalizado, archivo 0003 Acta Reparto.Tutela de Impugnación Número Interno. 150280 C.U.I. 11001220400020250186502

ELSY YESMID CASALLAS OLIVAREZ

11 particularmente el recurso de apelación3. En esa medida, la existencia de dicho mecanismo judicial, en principio, conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela.

No obstante, esta postura no ha sido absoluta, ya que se han presentado casos en los que esta Sala 4 ha superado el requisito de subsidiariedad , al advertir que los medios ordinarios no resultan idóneos para salvaguardar de manera eficaz el derecho fundamental a la libertad y ha valorado las decisiones que disponen la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad, sin que la sentencia se encuentre en firme, esto con ocasión al pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024.

Bajo esa perspectiva, que el proceso penal se halle en curso y exista un mecanismo de defensa judicial, como en este caso, la apelación, no constituye un impedimento para que el juez constitucional valore, según las circunstancias del caso concreto, si la orden de captura inmediata resulta

curso y exista un mecanismo de defensa judicial, como en este caso, la apelación, no constituye un impedimento para que el juez constitucional valore, según las circunstancias del caso concreto, si la orden de captura inmediata resulta procedente. Lo anterior, con independencia de que el debate se centre o no en la motivación de dicha medida, en atención al nuevo estándar constitucional, que flexibiliza la intervención excepcional del juez de tutela.

En este orden de ideas, superado el requisito de subsidiariedad, se concluye que la acción de tutela es procedente. En consecue ncia, se abordará el estudio de

3Sentencias STP6233-2022, STP6970-2024, STP8291-2024 y STP17007-2025. 4 STP6494-2025.Tutela de Impugnación Número Interno. 150280 C.U.I. 11001220400020250186502

ELSY YESMID CASALLAS OLIVAREZ

12 fondo respecto de la decisión cuestionada, específicamente en lo concerniente a la presunta falta de motivación de la orden de captura inmediata.

15. Caso concreto

En el caso bajo análisis, se tiene que la accionante cuestiona la sentencia del 3 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la falta de motivación de la orden de captura dictada en su contra, pues en su criterio, se emitió sin los parámetros exigidos la sentencia SU-220 de

2024. Contra dicha providencia, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución.

se emitió sin los parámetros exigidos la sentencia SU-220 de

2024. Contra dicha providencia, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución.

Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso objeto de estudio, resultan aplicables los parámetros señalados en la sentencia constitucional atrás referida, por lo que se analizarán las razones dadas por el juzgado accionado.

Del análisis de la providencia cuestionada se evide ncia que el despacho judicial desarrolló un estudio orientado a determinar la responsabilidad penal de la procesada y, en lo pertinente, abordó la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. En ese marco, concluyó que no se cumplían los requisitos objetivos para conceder la prisión domiciliaria, en tanto el delito de homicidio agravado prevé una pena superior a ocho (8) años de prisión.Tutela de Impugnación Número Interno. 150280 C.U.I. 11001220400020250186502

ELSY YESMID CASALLAS OLIVAREZ

13 El Juzgado manifestó que, a unque la defensa alegó su condición de madre cabeza de fam ilia y aportó documentos relativos a la situación de salud de su hija Nayibe Casallas y de su familiar Juan José Casallas Moreno, no se acreditó un estado de desamparo real, permanente o insuperable, ni la ausencia total de apoyo por parte de otros parient es cercanos. Por el contrario, evidenció que la hija cuenta con acompañamiento familiar, y no se demostró que requiera atención exclusiva de la procesada.

Por último, la autoridad concluyó lo siguiente:

cercanos. Por el contrario, evidenció que la hija cuenta con acompañamiento familiar, y no se demostró que requiera atención exclusiva de la procesada.

Por último, la autoridad concluyó lo siguiente: “Por otro lado, debe resaltarse que la naturaleza misma del delito impone una evaluación rigurosa sobre la viabilidad de la prisión domiciliaria. La jurisprudencia sostiene que, en casos de delitos graves como el homicidio agravado, la privación efectiva de la libertad es necesaria para satisfa cer los fines de prevención general y especial de la pena, así como para garantizar la confianza de la sociedad en la administración de justicia. La concesión de un beneficio como el solicitado en este caso podría generar un mensaje de impunidad que afecta ría la credibilidad del sistema judicial y los derechos de las víctimas. No existen razones jurídicas, probatorias ni humanitarias que justifiquen la concesión de la prisión domiciliaria en este caso. La gravedad del delito, la ausencia de una situación de desamparo insuperable de sus familiares y la necesidad de garantizar los fines de la pena llevan a rechazar la solicitud elevada por la defensa. En síntesis, se resuelve desfavorablemente la petición de la Defensa y por ello, se debe indicar que la señora ELSY YESMID CASALLAS OLIVARES, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.125.892 deberá cumplir la pena impuesta en establecimiento penitenciario, y por tanto, se expedirá ORDEN DE CAPTURA conforme lo consagra los artículos 299 y 450, del Código de Procedimiento Penal, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales”.

penitenciario, y por tanto, se expedirá ORDEN DE CAPTURA conforme lo consagra los artículos 299 y 450, del Código de Procedimiento Penal, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales”.

No obstante lo anterior, la Sala, tras un examen del acápite denominado “VI. PROCEDENCIA DE MECANISMOS ALTERNOS A LA PENA”, concluye que la motivación ofrecida noTutela de Impugnación Número Interno. 150280 C.U.I. 11001220400020250186502

ELSY YESMID CASALLAS OLIVAREZ

14 satisface el estándar mínimo de suficiencia argumentativa exigido por la jurisprudencia constitucional, lo que conduce a concluir la configuración del defecto por motivación insuficiente alegado por la accionante.

En efecto, aunque el juzgado hizo referencia a la necesidad y proporcionalidad de la medida, así como a los fines de la pena, sus argumentos fueron expuestos de manera abstracta y genérica, asociados principalmente a la gravedad del delito, la lesividad de l a conducta y la prevención general, sin explicar de manera concreta por qué, en las circunstancias particulares de la procesada, resultaba imperativa la privación inmediata de la libertad.

En relación con la gravedad de la conducta, la Sala precisa que, si bien se trata de un delito que afecta el bien jurídico de la vida —en este caso, el homicidio del cónyuge— , dicho aspecto no puede valorarse de manera automática ni exclusivamente desde una perspectiva abstracta. Por el contrario, el estándar fijado en la sentencia SU-220 de 2024 exige un análisis contextualizado de las circunstancias

, dicho aspecto no puede valorarse de manera automática ni exclusivamente desde una perspectiva abstracta. Por el contrario, el estándar fijado en la sentencia SU-220 de 2024 exige un análisis contextualizado de las circunstancias específicas en que ocurrieron los hechos, a efectos de determinar el grado de necesidad de la medida.

Sin embargo, el juzgado accionado excluyó desarrollar cualquier consideración sobre el contexto concreto del comportamiento, limitándose a invocar la gravedad del delito en abstracto, sin examinar las condiciones particulares en que se produjo la conducta ni su incidencia en la necesidad de la captura inmediata. Esta omisión resulta especialmenteTutela de Impugnación Número Interno. 150280 C.U.I. 11001220400020250186502

ELSY YESMID CASALLAS OLIVAREZ

15 relevante si se tiene en cuenta que la valoración de la gravedad no se agota en el bien jurídico afectado, sino que debe construirse a partir de las circunstancias fácticas del caso.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que en la sentencia de primer grado se omitió valorar el comportamiento procesal de la accionante a lo largo del trámite penal, en particular si incurrió en dilaciones injustificadas; si se encuentra acreditado su arraigo personal, familiar o social ; y si existe riesgo de evasión o reincidencia.

En suma, los argumentos empleados en abstracto en un plano general se reducen a con sideraciones que en definitiva no se adecúan a un estándar de motivación constitucionalmente admisible para ordenar la captura

reincidencia.

En suma, los argumentos empleados en abstracto en un plano general se reducen a con sideraciones que en definitiva no se adecúan a un estándar de motivación constitucionalmente admisible para ordenar la captura inmediata de un a acusada no privada de la libertad. Por el contrario, tales razones desnaturalizan el principio de excepcionalidad de la captura y configuran una motivación formal y aparente.

En las anotadas condiciones , se revocará el fallo proferido el 14 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad individual de ELSY YESMID CASALLAS OLIVARES . En consecuencia, se dejará sin efectos el numeral 4° de la parte resolutiva del falloTutela de Impugnación Número Interno. 150280 C.U.I. 11001220400020250186502

ELSY YESMID CASALLAS OLIVAREZ

16 condenatorio proferido el 3 de marzo de 2025 por el juzgado accionado, en cuanto ordenó su captura.

Asimismo, se ordenará al Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, motive adecuadamente la necesidad de disponer la captura inmediata de la accionante, conforme a los parámetros establecidos en la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

de disponer la captura inmediata de la accionante, conforme a los parámetros establecidos en la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR el fallo emitido el 14 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y libertad individual de la accionante.

2. DEJAR SIN EFECTOS el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 3 de marzo de 2025 por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través del cual dispuso la captura

inmediata de ELSY YESMID CASALLAS OLIVARES.

3. ORDENAR al Juzgado 56 Penal del Circuito conTutela de Impugnación

Número Interno. 150280 C.U.I. 11001220400020250186502

ELSY YESMID CASALLAS OLIVAREZ

17 Función de Conocimiento de Bogotá que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, motive adecuadamente la necesidad de disponer la captura inmediata de ELSY YESMID CASALLAS OLIVARES, conforme a los parámetros establecidos en la presente providencia.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

conforme a los parámetros establecidos en la presente providencia.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 702CCDF54B303C42B9E7D9F6CE44CF81A067A01693711C5FE03EF9DC45DE061C Documento generado en 2026-04-08

Tutela de Impugnación Número Interno. 150280 C.U.I. 11001220400020250186502

ELSY YESMID CASALLAS OLIVAREZ

18

Consultar sobre este documento ...