CSJ - STP22209-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22209-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP22209-2025 Radicación N.°150.014 Acta 294

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de INÉS LUCÍA POLANCO CARRILLO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. INÉS LUCÍA POLANCO CARRILLO afirmó que, el 15 de octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, La Guajira, legalizó la captura de Nilson José Solano Brochero, a quien la Fiscalía le imputó el delito de homicidio agravado. El 3 de marzo de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, instaló la audiencia de acusación en la que la defensa solicitó la nulidad de la actuación por «falta de legitimación por activa, por la figura del fiscal de apoyo, mal utilizada».Tutela de primera instancia

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El Juzgado no declaró la nulidad. La Defensa apeló. El despacho concedió el recurso y el día siguiente remitió el expediente al Tribunal Superior de Riohacha. Este no ha emitido ningún pronunciamiento.

Por ese motivo, instauró una acción de tutela en su

despacho concedió el recurso y el día siguiente remitió el expediente al Tribunal Superior de Riohacha. Este no ha emitido ningún pronunciamiento.

Por ese motivo, instauró una acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle resolver la apelación.

2. Trámite de la acción. El 27 de octubre de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó a las partes e intervinientes del proceso 44279-60-01153-2024-00172-02.

Adicionalmente, con base en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, de manera oficiosa, ordenó las siguientes pruebas:

a. Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha para que informe la carga laboral actual de los despachos que la conforman. Además, para que remita la estadística de procesos penales a cargo de ese distrito judicial.

b. Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira para que remita una tabla de movimientos de los procesos de los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha durante el presente año, en el que especifique qué autoridades están clasificados con Prioridad 1Tutela de primera instancia Radicado 150.014

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o Prioridad 2, y cuáles han recibido medidas de descongestión. Asimismo, para que envíe copia de la última estadística presentada por el despacho de la Magistrada Leidy Jhoana

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o Prioridad 2, y cuáles han recibido medidas de descongestión. Asimismo, para que envíe copia de la última estadística presentada por el despacho de la Magistrada Leidy Jhoana Arévalo del Real.

c. Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para que remita copia de las estadísticas reportadas por las Salas Penales del Tribunal Superior de Riohacha y de Bogotá el presente año. Lo anterior, para efectuar un análisis comparativo con los registros del Tribunal accionado.

d. La Sala incorporó como prueba las estadísticas del movimiento de procesos de la Rama Judicial, elaborada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, disponibles en este enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticasjudiciales/movimiento-de-procesos-historico

3. Las respuestas.

a. La defensa de Nilson de Jesús Puente Vidal hizo un recuento de la actuación procesal y pidió no acceder al amparo invocado, pues el Tribunal accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

b. El Juzgado 1º Penal del Circuito de San Juan del Cesar sintetizó la actuación procesal y remitió el enlace contentivo del expediente digital.Tutela de primera instancia Radicado 150.014

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el proceso involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa 1. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalid ades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de primera instancia Radicado 150.014

cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

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4. El derecho de acceso a la administración de justicia. Está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a d erecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).

Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado.

En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilac ión injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU179/2018).

5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su

encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU179/2018).

5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan losTutela de primera instancia

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derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado 2 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales3; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional4 ha indicado

la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional4 ha indicado

2 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm 3 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean l levados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.

Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf

Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.

Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf 4 Corte constitucional, sentencias T -945a de 2008, T -527 de 2009, T -803 de 2012, T-230 de 2013, T -494 de 14, T -186 de 2017 y T -052 de 2018. Ver también, CorteTutela de primera instancia Radicado 150.014

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que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia

encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).

6. Caso concreto. INÉS LUCÍA POLANCO CARRILLO, por medio de apoderado, c onsidera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto emitido el 3 de marzo de 2025, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Juan del

Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914 -2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.Tutela de primera instancia Radicado 150.014

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Cesar en el proceso No. 44279-60-01153-2024-00172-02, en el que ella funge como víctima.

En el trámite constitucional, la titular del Despacho accionado no contestó la demanda. Así, debe darse aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

7. La Corte advierte que el parámetro legal de razonabilidad del plazo para la decisión de las apelaciones contra los autos interlocutorios lo prevé el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal. Este establece que, el

7. La Corte advierte que el parámetro legal de razonabilidad del plazo para la decisión de las apelaciones contra los autos interlocutorios lo prevé el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal. Este establece que, el Magistrado ponente dispondrá de cinco días para presentar proyecto y de tres días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en cinco días

8. En consecuencia, la Corte observa que la autoridad accionada excedió el término para resolver la apelación que interpuso el defensor en el radicado No. 44279-60-011532024-00172-02. La censura le fue asignada el 5 de marzo de 2025 y, habiendo transcurrido un poco más de siete meses, aún no la contesta.

9. Sin embargo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una situación de mora judicial, pues es necesario determinar que la tardanza en la solución del asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.Tutela de primera instancia

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Esta Corporación ha indicado 5 que, entre los motivos razonables que justifican la mora, está la congestión judicial y el volumen de trabajo, de manera que el número de procesos es elevado6 y supera las capacidades logísticas y humanas del despacho y, por lo tanto, ellas están mermadas, al punto, que le es difícil decidir a tiempo las actuaciones7.

10. Pues bien, de acuerdo con las estadísticas del

es elevado6 y supera las capacidades logísticas y humanas del despacho y, por lo tanto, ellas están mermadas, al punto, que le es difícil decidir a tiempo las actuaciones7.

10. Pues bien, de acuerdo con las estadísticas del movimiento de procesos de la Rama Judicial, elaborada por la

Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha está compuesta por dos despachos. El accionado presenta la mayor carga laboral 8, con un inventario de 91 procesos penales, con corte a junio de 2025.

Precisamente, de acuerdo con esa situación, la Magistrada Ponente, en respuestas a las peticiones de impulso radicadas por la víctima, anunció que el proceso estaba en el turno 46 de 70 , pues, debía darles prelación a los procesos próximos a rescribir -13-, a las actuaciones más antiguascorrespondientes a los años 2022 y 2023y a los procesos con persona privada de la libertad, última situación en la que estaba este asunto.

Bajo ese panorama, la Sala concluye que la dilación en el trámite judicial no se debe al capricho ni a la negligencia de la

5 Corte Suprema de Justicia, STP10914 de 2022, 23 de agosto de 2022, rad. 125684. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2005. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 2014. 8 Despacho 02 tiene 83 procesos penales y 6 acciones constitucionales.Tutela de primera instancia Radicado 150.014

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7 Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 2014. 8 Despacho 02 tiene 83 procesos penales y 6 acciones constitucionales.Tutela de primera instancia Radicado 150.014

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autoridad judicial accionada , sino a la carga laboral que ostenta, lo cual impone negar el amparo.

11. No obstante, la Corte exhortará al despacho 01 del Tribunal Superior de Riohacha para que, en un plazo razonable resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa en el proceso penal No. 44279-60-01153-2024-0017202.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Negar la acción de tutela instaurada por INÉS LUCÍA POLANCO CARRILLO, contra l a Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.

Segundo. Exhortar al Despacho 0 1 del Tribunal Superior de Riohacha para que, en un plazo razonable, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto del 3 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Juan del Cesar en el proceso 44279-60-01153-2024-00172-02.Tutela de primera instancia Radicado 150.014

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1º Penal del Circuito de San Juan del Cesar en el proceso 44279-60-01153-2024-00172-02.Tutela de primera instancia Radicado 150.014

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Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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