CSJ - STP2221-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2221-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2221-2023 Radicación n°. 129046 Acta 042 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. – SINTRAISA, contra el fallo proferido el 13 de enero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes en el proceso de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical No. 2020-00186.
ANTECEDENTESCUI 11001020500020220179201
Número interno 129046 Tutela impugnación Sindicato Nacional de Trabajadores de Isa 2
2. Fueron recogidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: La asociación de trabajadores ya referenciada, presentó acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, acceso efectivo a la administración de justicia y tutela jurisdiccional efectiva, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al
fundamentales al debido proceso, asociación sindical, acceso efectivo a la administración de justicia y tutela jurisdiccional efectiva, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al proferir la decisión de segunda instancia que resolvió en segundo grado el asunto especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical, bajo el radicado No. 2020-00186. Del escrito tutelar se colige, que como fundamento de su petición, el apoderado judicial de la reclamante expuso, que la empresa interconexión Eléctrica S.A ESP - ISA, impetró demanda en contra del citado sindicato, con el objetivo de que se ordene la disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical, argumentando ausencia del requisito mínimo de afiliados establecido en la ley para su creación y subsistencia; igualmente destacó, que su representada contestó oportunamente la demanda, proponiendo excepciones tanto previas como de fondo. Seguidamente informó, que en la audiencia celebrada el pasado 28 de junio de 2022, la reclamante formuló solicitud de suspensión del proceso, la cual fue negada por parte del despacho; así mismo anunció, que tal decisión fue recurrida en apelación, la cual es concedida en el efecto devolutivo; consecutivamente, aseveró, que en el trámite de la precitada audiencia, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió de fondo el asunto, declarando que la asociación de
precitada audiencia, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió de fondo el asunto, declarando que la asociación de trabajadores aquí accionante, disminuyó sus afiliados a un número inferior de 25 trabajadores, y por lo tanto, incurrió en la causal deCUI 11001020500020220179201 Número interno 129046 Tutela impugnación Sindicato Nacional de Trabajadores de Isa 3 disolución; en consecuencia, ordenó la cancelación del registro sindical. De igual forma anunció, que la citada decisión fue recurrida en apelación, la cual se concedió, ordenándose su remisión al superior; así mismo adujo, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto fechado el 29 de julio de 2022, resolvió la apelación del auto proferido por el dispensador de primer grado, mediante el cual se negó a la solicitud de suspensión del proceso, rechazando la apelación y ordenando la devolución del expediente al juzgado de origen, por lo que en concepto del apoderado judicial, el ente colegiado accionado perdió competencia para decidir sobre lo demás. Por último, expresó el mandatario judicial, que a pesar de lo anterior, la colegiatura accionada, en proveído fechado 29 de julio de 2022, dictó la sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación, por medio del cual confirma la decisión dictada el pasado 28 de junio de 2022, por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Acorde con lo anterior, solicitó lo siguiente:
por medio del cual confirma la decisión dictada el pasado 28 de junio de 2022, por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Acorde con lo anterior, solicitó lo siguiente: “(…) PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL y demás derechos constitucionales fundamentales concordantes, que han sido vulnerados por la sentencia cuestionada.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, solicito se sirva a DEJAR SIN EFECTOS o ANULAR el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fechada el 29 de julio de 2022”.CUI 11001020500020220179201
Número interno 129046 Tutela impugnación Sindicato Nacional de Trabajadores de Isa 4
EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues en el proceso objeto de controversia, los accionantes presentaron incidente de nulidad, el cual se encontraba pendiente de ser resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que no le correspondía al juez constitucional involucrarse en la actuación.
LA IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE
involucrarse en la actuación.
LA IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. – SINTRAISA, la impugnó y refirió que el trámite del incidente de nulidad no suspende la ejecutoria de la sentencia y el Tribunal demandado no apresura el estudio del mismo.
5. Además, se presentaba una real amenaza, pues se solicitó en el trámite del proceso cuestionado la suspensión del proceso por prejudicialidad, en razón a que se adelantaban los procesos No. 201800163 y 2022-00125 ante los Juzgados Sexto Administrativo del Circuito y Veintiuno Laboral del Circuito, ambos de Medellín, cuyo resultado de ser favorable, sería determinante para la definición del expediente de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical.
6. Adujo que no podía esperar a que se resolviera el incidente de nulidad presentado y, en el evento de que aquel se desatara en forma desfavorable a sus intereses, tendría que presentar una nueva solicitud de amparo, que probablemente sería negada por falta de inmediatez. Por loCUI 11001020500020220179201
Número interno 129046 Tutela impugnación Sindicato Nacional de Trabajadores de Isa 5 anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
7. En escrito allegado a esta Corporación, el apoderado de la parte accionante allegó copia del auto emitido el 30 de enero de 2023, a través
protección invocada.
7. En escrito allegado a esta Corporación, el apoderado de la parte accionante allegó copia del auto emitido el 30 de enero de 2023, a través del cual, la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el incidente de nulidad propuesto por el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. -
SINTRAISA.
CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
10. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de
venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
10. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritanCUI 11001020500020220179201
Número interno 129046 Tutela impugnación Sindicato Nacional de Trabajadores de Isa 6 que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
11. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
12. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
13. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto
reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.CUI 11001020500020220179201 Número interno 129046 Tutela impugnación Sindicato Nacional de Trabajadores de Isa 7 desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución.
Número interno 129046 Tutela impugnación Sindicato Nacional de Trabajadores de Isa 7 desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
14. En el presente caso, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA – SINTRAISA, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia del 29 de julio de 2022, confirmó la decisión del 28 de junio del mismo año, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, declaró que la parte hoy accionante disminuyó sus afiliados. Además, incurrió en causal de disolución, ordenó la cancelación del registro sindical y la liquidación del sindicato.
18. Sobre el particular, advierte la Sala, acorde con lo indicado por el A quo, que la demanda de tutela carece de los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, en especial, el de subsidiariedad.
19. Lo anterior, porque para el momento en que se acudió a la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se encontraba pendiente de resolver el incidente de nulidad propuesto por el Sindicato
subsidiariedad.
19. Lo anterior, porque para el momento en que se acudió a la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se encontraba pendiente de resolver el incidente de nulidad propuesto por el Sindicato hoy demandante, por lo que no se podía analizar de fondo el asunto, pues 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020220179201
Número interno 129046 Tutela impugnación Sindicato Nacional de Trabajadores de Isa 8 se utilizaba como una tercera instancia, en la que no se había culminado las actuaciones.
20. Ahora, si bien ante esta Sala se allegó el auto proferido el 30 de enero de 2023, a través del cual, la Corporación accionada resolvió negar el incidente de nulidad propuesto por el aludido Sindicato, ello no permite variar la decisión proferida en primera instancia, pues se trata de una situación nueva que no fue objeto de análisis por el A quo.
En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: … la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria9.
razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria9.
22. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, por lo que el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586.CUI 11001020500020220179201 Número interno 129046 Tutela impugnación Sindicato Nacional de Trabajadores de Isa 9 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria