CSJ - STP22210-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22210-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP22210-2025 Radicado n.° 149749 Aprobación acta n.° 286
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS:
Resuelve la Corte la acción de tutela formulada por Jesús Antonio Londoño Sánchez, a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Pena l del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1-. El accionante manifiesta que fue vinculado dentro de un proceso penal identificado con radicado No. 110016000000202202000, adelantado en su contra por elTutela de Primera Instancia No. Interno 149749 CUI 11001020400020250272700 Jesús Antonio Londoño Sánchez
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delito de lavado de activos agravado, proceso en el cual fue hallado responsable mediante sentencia condenatoria proferida en primera instancia. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior accionado, razón por la cual su defensa interpuso recurso extraordinario de casación, que actualmente está en trámite ante esta Corporación , sin que se haya emitido pronunciamiento definitivo.
2-. El disenso del actor se centra en dos aspectos fundamentales: (i) la falta de motivación y ejecución de la orden de captura librada por el juez de primera instancia una vez emitida la sentencia condenatoria, pese a no encontrarse
2-. El disenso del actor se centra en dos aspectos fundamentales: (i) la falta de motivación y ejecución de la orden de captura librada por el juez de primera instancia una vez emitida la sentencia condenatoria, pese a no encontrarse ejecutoriada; y (ii) la afectación de su derecho a la defensa técnica durante el desarrollo del juicio oral, al considerar que su defensor no actuó con la diligencia debida.
3-. A juicio del accionante, la orden de captura carece de una fundamentación concreta sobre su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, máxime cuando la decisión condenatoria aún estaba sujeta a recursos ordinarios. En su criterio, dicha actuación judicial vulnera su derecho a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, pues fue privado de la libertad sin que existiera una decisión en firme y sin una justificación que demostrara la existencia de riesgos procesales que hicieran imperativa la medida.
4-. De igual manera, sostiene que la deficiencia en la asistencia jurídica que recibió durante el juicio incidió deTutela de Primera Instancia No. Interno 149749 CUI 11001020400020250272700 Jesús Antonio Londoño Sánchez
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manera directa en el sentido de la condena, ya que su defensor no presentó alegatos de conclusión idóne os, omitió la práctica de pruebas relevantes y no interpuso los mecanismos procesales adecuados para controvertir las pruebas de cargo. En su sentir, tales omisiones constituyen una violación a su derecho de defensa y a su asistencia efectiva, generando un a condena alejada de las garantías
mecanismos procesales adecuados para controvertir las pruebas de cargo. En su sentir, tales omisiones constituyen una violación a su derecho de defensa y a su asistencia efectiva, generando un a condena alejada de las garantías mínimas del debido proceso penal.
5-. En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y a la libertad personal. Pide que se declare la nulidad de lo actuado a par tir de la sentencia condenatoria de primera instancia y que se deje sin efectos la orden de captura emitida hasta tanto se resuelva de manera definitiva el recurso extraordinario de casación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1-. Por auto del 17 de octubre de 2025, la Sala admitió la demanda y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, así como a la Policía Nacional, a las partes intervinientes del pro ceso penal identificado con CUI 110016000000202202000, al despacho de la Sala de Casación Penal q ue conoce del recurso extraordinario de casación interpuesto por la def ensa del accionante y a su Secretaría.
2-. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que el accionante ya había intentado dejar sin efectoTutela de Primera Instancia No. Interno 149749 CUI 11001020400020250272700 Jesús Antonio Londoño Sánchez
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la orden de captura mediante una acción de tutela anterior, la cual fue resuelta de manera desfavorable por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Sostuvo que las sentencias de primera y segunda instancia que condujeron a la condena fueron proferidas con
la cual fue resuelta de manera desfavorable por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Sostuvo que las sentencias de primera y segunda instancia que condujeron a la condena fueron proferidas con observancia de las normas sustantivas y procesales aplicables, sin que se evidencie vulneración de derecho fundamental alguno.
Agregó que el cuestionamiento relacionado con la falta de motivación de la orden de captura no se planteó por la defensa en el recurso de apelación, motivo por el cual no fue objeto de análisis en la segunda instancia. Finalmente, indicó que el proceso penal se encuentra actualmente en la Sala de Casación Penal, pendiente de resolución del recurso extraordinario interpuesto, razón por la cual solicitó negar el amparo.
3-. El Procurador 114 Judicial II Penal señaló que la jueza de primera instancia cumplió con los estándares de motivación exigid os en la sentencia condenatoria y agregó que la acción de tutela no constituye el medio i dóneo para tramitar solicitudes de libertad, dado que existen mecanismos procesales específicos para ello. En consecuencia, solicitó que se denieguen las pretensiones de amparo formuladas por el accionante.
4-. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializa do de Medellín expresó que la medida fue debidamente sustentadaTutela de Primera Instancia No. Interno 149749 CUI 11001020400020250272700 Jesús Antonio Londoño Sánchez
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en la gravedad de los delitos y la necesidad de asegurar el cumplimiento de la condena, conforme al artí culo 68A del
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en la gravedad de los delitos y la necesidad de asegurar el cumplimiento de la condena, conforme al artí culo 68A del Código Penal. Añadió que la acción de tutela no es el medio adecuado para cuestionar decisiones judiciales que cuentan con recursos ordinarios y extraordinarios, y recuerda que el caso se encuentra actualmente bajo conocimiento de la Sala de Casación Penal, lo que impide la intervención del juez constitucional.
5-. La Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que el recurso extraordinario de casación presentado dentro del proceso de referencia fue sometido a reparto el 28 de mayo de 2025, correspondiendo su conocimiento al despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro, donde actualmente se encuentra para su estudio y decisión.
6-. La Policía Nacional sostuvo que los registros delictivos en su base de datos son producto de providencias judiciales debidamente emanadas por autoridades legítimas y su actualización está sujeta a lo que las mismas autoridades les comunican. Por lo tanto, considera improcedente su vinculación en la presente acción constitucional.
7-. Los demás convocados no se pronunciaron en el término otorgado.Tutela de Primera Instancia No. Interno 149749 CUI 11001020400020250272700 Jesús Antonio Londoño Sánchez
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1-. De conformidad con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, modificado por el Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta,
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1-. De conformidad con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, modificado por el Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta, en la medida en que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2-. En relación con la procedencia de la acción, la Sala advierte que, respecto del planteamiento formulado por el accionante en torno a la presunta falta de motivación de la orden de captura emitida en su contra con efectos inmediatos, en el presente asunto, se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad.
En particular, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que, cuando se encuentra comprometido el derecho fundamental a la libertad, los mecanis mos ordinarios previstos en el procedimiento penal, como los recursos de reposición y de apelación o el extraordinario de casación, no resultan idóneos ni eficaces para garantizar una protección inmediata de dicha garantía.
En consecuencia, se habilita l a intervención del juez constitucional y se impone el estudio de fondo de la solicitud de amparo.
3-. Frente a lo manifestado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no es posible establecer la configuración de la temeridad ni laTutela de Primera Instancia No. Interno 149749 CUI 11001020400020250272700 Jesús Antonio Londoño Sánchez
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existencia de cosa juzgada, en tanto no se satisfacen los requisitos exigidos para ello. Si bien el trámite de tutela al que se hace referencia, actualmente bajo conocimiento de la
Jesús Antonio Londoño Sánchez
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existencia de cosa juzgada, en tanto no se satisfacen los requisitos exigidos para ello. Si bien el trámite de tutela al que se hace referencia, actualmente bajo conocimiento de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, podría presentar una misma identidad de hechos y pretensiones, no ocurre lo mismo respecto del accionante pues en dicho asunto el promotor e s un coprocesado de Jesús Antonio Londoño Sánchez.
De igual forma, se advierte que en el referido trámite no se ha proferido decisión alguna de fondo, circunstancia que impide predicar la existencia de cosa juzgada constitucional. En consecuencia, al no concurrir los elementos de identidad exigidos ni existir una decisión previa con efectos definitivos, resulta improcedente acog er la tesis de la temeridad o del tránsito a cosa juzgada en el presente caso.
4-. Entrando en el fondo del asunto, el accionante solicita la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal seguido en su contra a partir de la sentencia de primera instancia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Sustenta su pretensión, principalmente, en que la orden de captura emitida careció de una motivación suficiente, en la medida en que no se efectuó el análisis de neces idad, idoneidad y proporcionalidad exigido por el ordenamiento jurídico. De manera adicional, alegó la inexistencia de una defensa técnica idónea durante el juicio.Tutela de Primera Instancia No. Interno 149749 CUI 11001020400020250272700 Jesús Antonio Londoño Sánchez
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técnica idónea durante el juicio.Tutela de Primera Instancia No. Interno 149749 CUI 11001020400020250272700 Jesús Antonio Londoño Sánchez
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5-. Sobre el primer reproche, relativo a la orden de captura, debe recordarse que, si bien el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 faculta al juez para ordenar la captura inmediata del acusado no privado de la libertad al anunciar el sentido del fallo, dicha potestad no es automática ni discrecional. Por el contrario, su ejercicio debe estar precedido de un juicio estricto de proporcionalidad, conforme a los parámetros previstos en el artículo 295 ibidem y desarrollados por la jurisprudencia constitucional y penal de esta Corporación (Cfr. CSJ SP1657-2025).
En ese sentido, como lo expresó la Corte Constitucional en la SU 220 de 2004, la orden de captura debe estar soportada en una motivación concreta y suficiente que permita verificar la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad, aun cuando el proceso se encuentre en curso.
6-. A la luz de los estándares anteriormente expuestos, la Sala advierte que los jueces de instancia , en este caso, incumplieron la carga argumentativa exigida para la imposición de una orden de captura con efectos inmediatos.
7-. Así, se observa que el juzgado de primera instancia se limitó a analizar la improcedencia de los subrogados penales y a negar la solicitud de prisión domiciliaria elevada por la defensa, con fundamento en una prohibición legal. No obstante, una vez descartada dicha alternativa, dispuso la
se limitó a analizar la improcedencia de los subrogados penales y a negar la solicitud de prisión domiciliaria elevada por la defensa, con fundamento en una prohibición legal. No obstante, una vez descartada dicha alternativa, dispuso la captura del procesado sin desarrollar razonamiento alguno sobre la necesidad, idoneidad o proporcionalidad de laTutela de Primera Instancia No. Interno 149749 CUI 11001020400020250272700 Jesús Antonio Londoño Sánchez
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medida privativa de la libertad, ni sobre los aspectos concretos que hicieran indispensable su adopción inmediata.
8-. En efecto, el Juzgado se manifestó únicamente respecto al particula r, en sentencia condenatoria del 9 de diciembre de 2024, en este sentido:
“Respecto de los subrogados y beneficios, el despacho considera que no se reúnen los requisitos para su concesión.
En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del Código Penal, según la cual, la pena privativa de la libertad se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurra, entre otros, las siguientes exigencias “Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años”, para el caso que nos ocupa, este requisito que no se satisface ya que le fue impuesta una pena que sobrepasa este límite.
Sumado al hecho de que tampoco es dable su concesión, atendiendo esa expresa prohibición consagrada por nuestro
caso que nos ocupa, este requisito que no se satisface ya que le fue impuesta una pena que sobrepasa este límite.
Sumado al hecho de que tampoco es dable su concesión, atendiendo esa expresa prohibición consagrada por nuestro legislador, en su artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el lavado de activos es un delito que se encuentra dentro de la expresa prohibición del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 prohibición que igualmente cobija la prisión domiciliaria, pues el artículo 38B del C.P, exige para su concesión: “2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000”, exigencia que no se satisface.
En consecuencia, deberán cumplir la pena impuest a en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario que designe el INPEC, por tanto, líbrese las respectivas órdenes de captura para JESUS (sic) ANTONIO LONDOÑO SANCHEZ y JOAQUIN (sic) EDUARDO PEREZ YEPES (sic)en su contra. Se ordena, una vez se haga efectiva dicha orden, sean dejados los condenados a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad que vigile el cumplimiento de dicha sentencia, para lo de su competencia.”.
9-. Cabe precisar que la Sentencia SU-220 de 2024, que fijó los estándares de motivación para la expedición de órdenes de captura con efectos inmediatos aun cua ndo el proceso se encuentre en curso, fue publicada el 4 deTutela de Primera Instancia No. Interno 149749
fijó los estándares de motivación para la expedición de órdenes de captura con efectos inmediatos aun cua ndo el proceso se encuentre en curso, fue publicada el 4 deTutela de Primera Instancia No. Interno 149749 CUI 11001020400020250272700 Jesús Antonio Londoño Sánchez
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diciembre de 2024, fecha para la cual dichos criterios ya se encontraban vigentes al momento de emitirse l a orden de captura, por lo que resulta n plenamente aplicables al caso concreto.
10-. A su turno, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, no subsanó dicha falencia. Si bien abordó los cuestionamientos relacionados con la responsabilidad penal del acusado, no se pronunció sobre la motivación de la orden de captura, limitándose a confirmar la decisión del a quo sin efectuar el análisis constitucionalmente exigido.
11-. Así las cosas, resulta evidente que las autoridades judiciales de instancia omitieron cumplir con la carga de motivación que impone el ordenamiento jurídico para justificar la restricción inmediata de la libertad, circunstancia que configura una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del accionante.
12-. En consecuencia, se concederá el amparo invocado, dejando sin efectos la orden de captura emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín y se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión complementaria debidamente motivada en la que evalúe, de
se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión complementaria debidamente motivada en la que evalúe, de manera expresa; la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la captura inmediata del accionante, conforme a los parámetros jurisprudenciales aquí señalados.Tutela de Primera Instancia No. Interno 149749 CUI 11001020400020250272700 Jesús Antonio Londoño Sánchez
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13-. Por otro lado, en cuanto al argumento del accionante según el cual no contó con una representación legal idónea dentro del proceso, dicha pretensión carece de vocación de prosperar, habida cuenta del carác ter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, la cual no puede utilizarse como sustituto de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la ley.
La tutela únicamente procede cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa o cuando esto s resulten ineficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales, circunstancia que no se acredita en este caso, pues el proceso penal aún se encuentra en curso y está pendiente la decisión que adopte esta Corporación en el trámite del recurso extraordinario de casación.
En consecuencia, respecto a lo referido, el accionante deberá esperar el pronunciamiento correspondiente dentro del trámite ordinario.
14-. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
14-. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1-. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y libertad individual de Jesús Antonio Londoño Sánchez.Tutela de Primera Instancia No. Interno 149749 CUI 11001020400020250272700 Jesús Antonio Londoño Sánchez
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2-. DEJAR SIN EFECTOS la orden de captura emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín contra Jesús Antonio Londoño Sánchez dentro del proceso 110016000000202202000.
3-. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, motive adecuadamente la necesidad de disponer la captura inmediata de Jesús Antonio Londoño Sánchez , conforme a los parámetros establecidos en la presente providencia.
4-. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5-. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 652A53F9E3FED9E13DB9B315186929CCE805C73F55B51062F6A069484AB24D98
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