CSJ - STP22211-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22211-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP22211-2025 Tutela de 2.ª instancia n.° 150385 Acta n.°336
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) contra la decisión judicial proferida el 28 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos de petición de MARÍA CRISTINA ABRIL LÓPEZ,
OSVERIO ABRIL LÓPEZ, JORGE ALFREDO ABRIL LÓPEZ,
ALEJANDRO ABRIL LÓPEZ y DIEGO ARMANDO ABRIL LÓPEZ.CUI 11001222000020250025901
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron resumidos por la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos:
3.1. Aducen los accionantes que el 25 y 30 de agosto de 2022, la Fiscalía 58 de Extinción de Dominio emitió las resoluciones de medidas cautelares respecto de algunos bienes pertenecientes a personas investigadas por presuntos vínculos con la organización denominada TABACUM.
la Fiscalía 58 de Extinción de Dominio emitió las resoluciones de medidas cautelares respecto de algunos bienes pertenecientes a personas investigadas por presuntos vínculos con la organización denominada TABACUM.
3.2. Ahora bien, los demandantes aseguran que en dichas resoluciones no se impusieron limitaciones al derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matricula No. 50C1776714 “…un funcionario auxiliar de la Fiscalía envió erróneamente un ofic io a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, ordenando la inscripción de medidas cautelares inexistentes, lo que indujo en error a la autoridad registral y dio lugar a la anotación indebida de embargo y secuestro de nuestro predio, situa ción que actualmente se encuentra pendiente de resolver solicitud de control de legalidad propuesto por nosotros los afectados ante el juez (01) de extinción de dominio de Bogotá…” (Sic).
3.3. En ese sentido, el día 12 de septiembre de 2025 los accionantes radicaron derecho de petición ante la Sociedad de Activos Especiales, solicitando “…información sobre las supuestas actuaciones y diligencias relacionadas con nuestro inmueble; sin embargo, hasta la fecha no hemos recibido respuesta, configurándose una vulneración al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y en la Ley 1755 de 2015…” (Sic).
3.4. Así las cosas, manifiestan que “…Con las actuaciones descritas, la Fiscalía 58 y la SAE vulneran nuestros derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, posesión legítima, mínimo vital, trabajo y seguridad jurídica,
3.4. Así las cosas, manifiestan que “…Con las actuaciones descritas, la Fiscalía 58 y la SAE vulneran nuestros derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, posesión legítima, mínimo vital, trabajo y seguridad jurídica, desconociendo nuestra condición de terceros de buena fe exentos de culpa, conforme a los artículos 3, 7 y 87 de la Ley 1708 de 2014…” (Sic).CUI 11001222000020250025901 Tutela de 2.a instancia n.° 150385
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3.5. Adicionalmente, aseguran que “…La Sociedad de Activos Especiales S.A.E como depositario, junto con la fiscalía ha ordenado la entrega de parte del predio del cual se tenía posesión desde hace 17 años aproximadamente, a un señor JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ identificado con cedula de ciudadanía No 80.766.882 que se adjudicó la compra el día 04 de abril de 2025, por medio de escritura pública No 578 de la notaría 52 de Bogotá, donde hemos ido a que nos entreguen copia de dicho trámite notarial con anexos y ha sido imposible ante el misterio que tienen los funcionarios con la misma al momento de solicitarla.…” (Sic).
3.6. De acuerdo con lo anterior, indican que “…La SAE, ni la Fiscalía General de la Nación pueden ordenar la entrega de la posesión, propiedad a terceros sin una Orden Judicial, de un juez civil o penal, sin haber vinculado al trámite a los afectados para que nos pudiéramos defender, dichas entidades son Administradores del predio mientras se decide el proceso de fondo,
posesión, propiedad a terceros sin una Orden Judicial, de un juez civil o penal, sin haber vinculado al trámite a los afectados para que nos pudiéramos defender, dichas entidades son Administradores del predio mientras se decide el proceso de fondo, luego desde ningún punto de vista jurídico tienen la facultad de decidir perturbaciones a la propiedad o a la posesión, situación está que se enmarca dentro del derecho policivo atribuido a los inspectores de policía de cada localidad, mediadores, conciliadores y en últimas al juez civil o penal, pero no a la SAE…” (Sic).
3.7. Finalmente, los accionante afirman que, con las situaciones antes descritas, se están trasgrediendo sus derechos fundamentales, razón por la que solicitan “…medidas necesarias para restablecer el goce efectivo de nuestros derechos, garantizando que se respete nuestra condición de propietarios y terceros de buena fe exentos de culpa dentro del proceso de extinción de dominio…” (Sic).
DEL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , mediante sentencia del 28 de octubre de 2025, amparó los derechos de
petición de MARÍA CRISTINA ABRIL LÓPEZ, OSVERIO ABRIL
LÓPEZ, JORGE ALFREDO ABRIL LÓPEZ, ALEJANDRO
ABRIL LÓPEZ y DIEGO ARMANDO ABRIL LÓPEZ.CUI 11001222000020250025901
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3. En la misma decisión , le ordenó a la autoridad
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3. En la misma decisión , le ordenó a la autoridad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas , contados a partir de la notificación de la decisión en cita, resolviera de fondo la petición radicada el 12 de septiembre de 2025.
4. A su turno, frente a la pretensión dirigida a cuestionar la imposición de medidas cautelares por parte de la Fiscalía 58 de Extinción de Dominio al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50 C-1776714, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
5. Sobre el particular, indicó que, como el proceso aún se encuentra en curso, los accionantes cuentan con los mecanismos a su disposición para hacer valer sus intereses.
Entre ellos, señaló el medio de control de legalidad, el cual debe adelantarse ante los Juzgados de Extinción de Dominio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 del 2017.
DE LA IMPUGNACIÓN
6. La Sociedad de Activos Especiales (SAE) impugnó la decisión , tras considerar que , mediante oficio n.° 20251700329231 del 24 de octubre de la presente anualidad, atendió de manera clara, congruente y de fondo
6. La Sociedad de Activos Especiales (SAE) impugnó la decisión , tras considerar que , mediante oficio n.° 20251700329231 del 24 de octubre de la presente anualidad, atendió de manera clara, congruente y de fondo la petición formulada por el actor, la cual le fue comunicadaCUI 11001222000020250025901
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mediante el correo electrónico suministrado el 27 de octubre siguiente.
7. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
8. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.
9. Ahora bien, en el líbelo introductorio , MARÍA
CRISTINA ABRIL LÓPEZ, OSVERIO ABRIL LÓPEZ, JORGE ALFREDO ABRIL LÓPEZ, ALEJANDRO ABRIL LÓPEZ y DIEGO ARMANDO ABRIL LÓPEZ cuestionan que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, la Sociedad de
ALFREDO ABRIL LÓPEZ, ALEJANDRO ABRIL LÓPEZ y DIEGO ARMANDO ABRIL LÓPEZ cuestionan que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) no se hubiera pronunciado en relación con la petición que radicaron el 12 de septiembre de 2025.
10. En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior delCUI 11001222000020250025901
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Distrito Judicial de Bogotá , tras analizar los elementos obrantes en el plenario, decidió amparar los derechos de petición de MARÍA CRISTINA ABRIL LÓPEZ, OSVERIO ABRIL LÓPEZ, JORGE ALFREDO ABRIL LÓPEZ, ALEJANDRO ABRIL LÓPEZ y DIEGO ARMANDO ABRIL LÓPEZ y le ordenó a la autoridad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la decisión en cita, resolviera de fondo la petición formulada por el accionante.
11. La Sociedad de Activos Especiales (SAE) impugnó la decisión. En consecuencia , solicita que se revoque la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, se declare que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello tras considerar que, mediante oficio n.° 20251700329231 del 24
decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, se declare que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello tras considerar que, mediante oficio n.° 20251700329231 del 24 de octubre de la presente anualidad , atendió de manera clara, congruente y de fondo la petición elevada por los actores.
12. Sobre el particular, deviene procedente recordar que el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en ese sentido se torna innecesaria. En otras palabras , aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden algu na» (CC Sentencia T 358-2014).CUI 11001222000020250025901
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13. En ese orden de ideas, es posible concluir que, estando en curso el presente amparo, la Sociedad de Activos Especiales dio cumplimiento a lo pretendido por MARÍA
CRISTINA ABRIL LÓPEZ, OSVERIO ABRIL LÓPEZ, JORGE ALFREDO ABRIL LÓPEZ, ALEJANDRO ABRIL LÓPEZ y DIEGO ARMANDO ABRIL LÓPEZ, lo que tornaría innecesaria la intervención de este juez constitucional.
14. Por consiguiente, esta Sala decidirá revocar la
DIEGO ARMANDO ABRIL LÓPEZ, lo que tornaría innecesaria la intervención de este juez constitucional.
14. Por consiguiente, esta Sala decidirá revocar la decisión de tutela de primera instancia, en orden a que se evidenció que la situación que dio origen a la posible afectación de los derechos fundamentales del accionante cesó durante el trámite de la presente acción.
15. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de octubre de 2025, proferida por la Sala de Decisión de Extinción del
Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.CUI 11001222000020250025901
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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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