CSJ - STP22212-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22212-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP22212-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 146814 Acta n.° 195
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación las partes e intervinientes en el proceso laboral 76001310500220230017000.CUI. 11001020500020250083201 Tutela 2° instancia n.° 146814
PORVENIR S.A.
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Rodrigo Alonso Escobar Gil demandó a Colpensiones, a Skandia S.A. y a la administradora de pensiones PORVENIR S.A., con el fin de que se decretara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se condenara la devolución de aportes junto con sus rendimientos y demás acreencias al Régimen de Prima Media y Prestación Definida.
La demanda fue repartida al Juzgado 2° Laboral del
en consecuencia, se condenara la devolución de aportes junto con sus rendimientos y demás acreencias al Régimen de Prima Media y Prestación Definida.
La demanda fue repartida al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali, autoridad que decla ró la ineficacia de l traslado y ordenó a Skandia S.A.,
reintegrar a Colpensiones, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gast os de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo v inculado a esa administradora. Disponer que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
A su vez, ordenó a PORVENIR S.A. «devolver debidamente indexados los gastos de administración durante el tiempo que el accionante estuvo afiliado a esta AFP, con cargo a su propio patrimonio».
Por vía del recurso de apelación promovido contra dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 8 de julio de 2024, la adicionó en el sentido de ordenar a la AFP PORVENIR «que traslade a Colpensiones,CUI. 11001020500020250083201
decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 8 de julio de 2024, la adicionó en el sentido de ordenar a la AFP PORVENIR «que traslade a Colpensiones,CUI. 11001020500020250083201 Tutela 2° instancia n.° 146814 PORVENIR S.A. 3 debidamente indexados, los porcentajes destinados a seguros provisionales y fondo de garantía de pensión mínima, y a costa de sus propios recursos.» En lo demás confirmó.
Contra el fallo de segunda instancia , tanto Skandia como PORVENIR promovieron el recurso de casación, que fue denegado por el Tribunal en auto del 30 de septiembre de 2024, por falta de interés económico para recurrir , determinación que fue recurrida en reposición y queja por la primera de las nombradas, no así por la ahora accionante.
Los recursos promovidos por Skandia fueron rechazados en providencia del 27 de enero de 2025, fecha en la que se ordenó la devolución del expediente al juzgado de primera instancia.
PORVENIR S.A. acudió al mecanismo de resguardo constitucional porque en su sentir, el Tribunal convocado transgredió sus derechos fundamentales al omitir el estudio del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, a través del cual determinó que en los casos de declaratoria de la ineficacia solo sería posible ordenar,
el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de
ineficacia solo sería posible ordenar,
el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
Conforme a lo anterior, solicit ó que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la sentencia cuestionadaCUI. 11001020500020250083201 Tutela 2° instancia n.° 146814 PORVENIR S.A. 4 y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión con base al precedente aludido.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
En auto del 9 de mayo de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes.
El Juez 2° Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace de acceso al expediente digital.
El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resumió las actuaciones surtidas en el proceso.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional por incumplir el requisito de subsidiariedad.
Una apoderada de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. solicitó que se dé aplicación a la sentencia SU-107 de 2024.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo, al advertir que
solicitó que se dé aplicación a la sentencia SU-107 de 2024.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo, al advertir que la entidad accionante no agotó los mecanismos de defensa ordinarios para debatir lo que a través de la acción de tutela propone, pues, no promovió el recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra la providencia que negó el recurso de casación que presentó, pese a que era procedenteCUI. 11001020500020250083201 Tutela 2° instancia n.° 146814 PORVENIR S.A. 5 de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por PORVENIR, entidad que cuestionó que se le exigiera el agotamiento del recurso de casación cuando carecía de interés económico para interponerlo. Además, insistió que dicho mecanismo no es idóneo ante la vulneración de sus derechos fundam entales, quebrantados por el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 sobre la restitución de valores a Colpensiones tras la declaratoria de ineficacia del traslado pensional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de est a Corporación.
Planteamiento del caso
La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y que, en consecuen cia, se deje sin efecto lo decidido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el procesoCUI. 11001020500020250083201 Tutela 2° instancia n.° 146814 PORVENIR S.A. 6 ordinario laboral 76001310500220230017000. Concretamente persigue que se ordene a la accionada tener en cuenta el criterio sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024 en relación con la imposibilidad de ordenar la devolución de « los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada».
Para atender lo que es motivo de súplica constitucional, la Corte debe establecer si se superan los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser así, debe determinar si la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un defecto por desconocimiento
procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser así, debe determinar si la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente al ordenar a PORVENIR S. A. devolver el monto de los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima de la cuenta de ahorro individual correspondiente al demandante Rodrigo Alonso Escobar Gil.
Con este propósito, la Sala presentará algunas consideraciones en relación con (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal del amparo, los cuales, solo de ser superados, darán lugar al estudio del (iii) defecto por desconocimiento del precedente y, (iv) las reglas que han establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en relación con los efectos de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional. Con base en estos elementos, (v) se resolverá el caso concreto.CUI. 11001020500020250083201 Tutela 2° instancia n.° 146814
PORVENIR S.A.
7 La acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particula res en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particula res en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutelaexcepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.
1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.CUI. 11001020500020250083201 Tutela 2° instancia n.° 146814
PORVENIR S.A.
8 Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
El cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal en el caso concreto
En el presente caso no se somete a discusión el cumplimiento de los presupuestos relacionados con (i) la legitimación en la causa por activa, pues la acción fue promovida por la apoderada de PORVENIR S.A., entidad afectada con el fallo judicial cuestionado; ( ii) la relevancia constitucional del asunto, debido a que por este mecanismo se alega la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y sostenibilidad financiera e (iii) inmediatez, dado que fue mediante auto del 27 de enero de 2025 que el Tribunal rechazó los recursos de reposición y queja promovidos por Skandia S.A contra el que denegó la casación, por manera que a partir de la fecha de esa providencia, que fue la que puso fin a la actuación, debe contabilizarse el término de 6 meses estimado como
queja promovidos por Skandia S.A contra el que denegó la casación, por manera que a partir de la fecha de esa providencia, que fue la que puso fin a la actuación, debe contabilizarse el término de 6 meses estimado como razonable para el ejercicio de la acción de tutela, que en este caso se presentó el pasado 27 de abril.
Ahora bien, recuérdese que la Sala de primera instancia declaró la improcedencia del amparo al advertir insatisfecho el presupuesto general de la subsidiariedad, pues contra el auto por el cual el Tribunal denegó el recurso de casación por falta de interés económico, PORVENIR S.A. no promovió los recursos de reposición y queja.CUI. 11001020500020250083201 Tutela 2° instancia n.° 146814
PORVENIR S.A.
9 Es cierto que en asuntos de similar naturaleza, esta Sala había aceptado tal pos tura, apoyada, además, en que las providencias cuestionadas que acogían el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre los efectos de la ineficacia del traslado del régimen pensional se ofrecían razonables, circunstancias que descartaban la configuración de un perjuicio irremediable y por ende, la intervención del juez constitucional.
Sin embargo, una nueva aproximación al asunto obliga a esta Sala de Tutelas adoptar una posición diferente , pues en este caso los recursos de reposición y queja contra el auto que denegó la casación por falta de interés económico para recurrir carecen de aptitud frente a la protección iusfundamental invocada.
La Corte Constitucional ha explicado que los jueces de tutela no deben adelantar un examen abstracto y general
que denegó la casación por falta de interés económico para recurrir carecen de aptitud frente a la protección iusfundamental invocada.
La Corte Constitucional ha explicado que los jueces de tutela no deben adelantar un examen abstracto y general sobre el medio ordinario de defensa, pues su obligación es realizar un examen « de tales mecanismos a la luz del caso concreto y de la situación del accionante para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende» (CC T-725/24).
Por consiguiente, « la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada [...] en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado » (CC C132/18). Dicho de otra manera, un medio judicial limita la posibilidad de acudir a la acción de tutela cuando no ofrece de manera rápida y oportuna un efecto protector integral del derecho fundamental que, según el accionante, ha sido transgredido.CUI. 11001020500020250083201 Tutela 2° instancia n.° 146814
PORVENIR S.A.
10 En el presente asunto, los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral no presentan una evaluación razonable de las características procesales del mecanismo ordinario de defensa con el que contaba PORVENIR S. A. , entidad que, como lo advirtió el Tribunal convocado, carecía de interés económico para demandar en casación, razón por la que mal podría exigírsele agotar los recursos de reposición y queja alegando una situación que fue zanjada por el Tribunal.
Habilitada como se encuentra la Sala para estudiar de
de interés económico para demandar en casación, razón por la que mal podría exigírsele agotar los recursos de reposición y queja alegando una situación que fue zanjada por el Tribunal.
Habilitada como se encuentra la Sala para estudiar de fondo el reparo constitucional promovido por PORVENIR S.A., procederá a definir si en el asunto se estructuró el defecto por desconocimiento del precedente.
Defecto por desconocimiento del precedente
En cuanto a esta clase de defecto y sus particularidades, la Corte Constitucional ha precisado:
(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.
La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T292/06).
Sobre su fuerza vinculante y su posibilidad de inaplicación por parte de los jueces, ha dicho igualmente:CUI. 11001020500020250083201 Tutela 2° instancia n.° 146814
PORVENIR S.A.
11 En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está
inaplicación por parte de los jueces, ha dicho igualmente:CUI. 11001020500020250083201 Tutela 2° instancia n.° 146814
PORVENIR S.A.
11 En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad. (CC T – 698/04).
Esto, para significar que el defecto invocado solo se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las decisiones emitid as por los tribunales de cierre, o l as dictadas por ellos mismos en una situación fáctica similar, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia. (CC T-459/17).
Así pues, reconoce la Corte que la vinculación al precedente no implica una inmutabilidad de los criterios jurídicos que se deben aplicar al resolver un caso (CC C257/22). Por este motivo, resulta razonable que, en ciertos escenarios, una autoridad judicial se aparte del precedente que se ha establecido sobre caso que ocupa su atención. No obstante, para ello debe cumplir de manera suficiente con las cargas de transparencia y argumentación. La primera implica que el juez debe identificar apropiadamente el precedente del cual se separará. Por ende, debe señalar de manera precisa su contenido y relevancia jurídica (CC SU087/24).
Por su parte, la carga de argumentación obliga al
implica que el juez debe identificar apropiadamente el precedente del cual se separará. Por ende, debe señalar de manera precisa su contenido y relevancia jurídica (CC SU087/24).
Por su parte, la carga de argumentación obliga al funcionario judicial a explicar por qué acoger una nueva interpretación no implica un sacrificio desproporcionado6 del propósito del precedente 7 y, particularmente, por qué « no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad » (CC SU -087/24). De este modo, debe señalar por qué el nuevo parámetro de soluciónCUI. 11001020500020250083201 Tutela 2° instancia n.° 146814 PORVENIR S.A. 12 «desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales» (CC C-634/11).
No obstante, cuando no se cumplen estas exigencias no resulta aceptable que se desconozca el precedente emitido por una alta Corporación.
Conforme a lo anterior, estudiará la Sala si, en el caso concreto, el Tribunal convocado expuso con suficiencia, las razones para apartarse de la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024. para ello, como ya se anticipó, es necesario recordar las posturas sobre los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen pensional que han sido fijadas, tanto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por la Corte Constitucional.
Los efectos de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional según el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
la Corte Constitucional.
Los efectos de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional según el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
La Ley 100 de 1993, que creó el Sistema General de Seguridad Social, estableció que el sistema general de pensiones estaría compuesto por dos regímenes solidarios que coexisten, pero que son excluyentes: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Señala la norma que, «la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado» (Ley 100 de 1993, art. 13).
Por este motivo, cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica impida o atenta en contra delCUI. 11001020500020250083201 Tutela 2° instancia n.° 146814 PORVENIR S.A. 13 derecho del trabajador a seleccionar y afiliarse a los organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral será acreedor de una multa. Además, en ese caso «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador» (Ley 100 de 1993, art. 13).
Con base en estos parámetros, la Sala de Casación Laboral ha construido su precedente en relación con el deber de información de las administradoras de fondos de pensiones, la insuficiencia probatoria de la suscripción del formulario de información, el car ácter imprescriptible de la posibilidad de reclamar la ineficacia del traslado de régimen
de información de las administradoras de fondos de pensiones, la insuficiencia probatoria de la suscripción del formulario de información, el car ácter imprescriptible de la posibilidad de reclamar la ineficacia del traslado de régimen pensional y las consecuencias prácticas de que se deje sin efecto la afiliación.
En lo que respecta a este último punto, que es el que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corte, la Sala de Casación Laboral ha mantenido una postura pacífica , pues de tiempo atrás ha sostenido que «la nulidad de la vinculación a partir de cuando esta se declara la priva hacia futuro de todo efecto» (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989) y que, por esa razón:
La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispo ne el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas p ensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiereCUI. 11001020500020250083201 Tutela 2° instancia n.° 146814 PORVENIR S.A. 14 incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a
individual, ora por los gastos de administración en que hubiereCUI. 11001020500020250083201 Tutela 2° instancia n.° 146814 PORVENIR S.A. 14 incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 319898).
Después, la alta Corporación insistió en que el propósito de la ineficacia «es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)» (CSJ SL3464-2017). Por consiguiente, ha precisado que:
si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.
Por esto mismo, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
En criterio de la Sala de Casación Laboral, el carácter
sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
En criterio de la Sala de Casación Laboral, el carácter eficiente, pronto y severo de las consecuencias que acarrea la ineficacia tiene «una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos» (CSJ SL3464-2022). De igual manera, esa Sala ha precisado que el propósito de este instituto ha supuesto que:
en los últimos años haya tenido un desarrollo vertiginoso en legislaciones tutelares, caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores , el Estado interviene para salvaguardar laCUI. 11001020500020250083201 Tutela 2° instancia n.° 146814 PORVENIR S.A. 15 autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo 9, la legislación de protección al consumidor 10 o del consumidor financiero.
Los efectos de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional según el precedente de la Corte Constitucional
A través de la Sentencia SU -107 de 2024, la Corte Constitucional examinó las implicaciones constitucionales que suscita el precedente de la Sala de Casación Laboral de
Corte Constitucional
A través de la Sentencia SU -107 de 2024, la Corte Constitucional examinó las implicaciones constitucionales que suscita el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Particularmente, esa Corporación abordó las tensiones de o rden jurídico y financiero que acarrean las reglas establecidas en relación con la ineficacia del traslado de régimen pensional y sus efectos, lo que le permitió constatar que el precedente ordinario laboral modifica «las reglas relativas a la carga de la prueba» y que, además, genera «una afectación desproporcionada en las finanzas del Estado» . Por este motivo, llamó la atención sobre la necesidad de modularlo.
En este punto, la Corte Constitucional revisó, entre otras cuestiones, los efectos económicos de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional de acuerdo con los criterios señalados por la Sala de Casación Laboral. Sostuvo, por lo tanto, que estos presupuestos pasan por alto «la imposibilidad material de devolver todo al momento del traslado».
Para esa Corte, a pesar de que se ordene al último fondo de pensiones la devolución de los gastos de administración, «no todos los recursos pueden devolverse ya sea porque en el proceso ordinario no se vincularon a las aseguradoras, o aCUI. 11001020500020250083201 Tutela 2° instancia n.° 146814 PORVENIR S.A. 16 todos los fondos donde estuvo afiliado el demandante, o [porque] la AFP fue disuelta y liquidada». En consecuencia, la
Corte Constitucional señaló que:
PORVENIR S.A. 16 todos los fondos donde estuvo afiliado el demandante, o [porque] la AFP fue disuelta y liquidada». En consecuencia, la
Corte Constitucional señaló que:
a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensiona l, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntario s realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron.
Por consiguiente, la Corte Constitucional señaló que el precedente de la Sala de C
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