CSJ - STP22213-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP22213-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP22213-2025 Radicación No. 150952 Aprobado acta No. 339

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por Paola Fernanda Solarte Enríquez , a través de apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la libertad personal, buen nombre, debido proceso, participación democrática y habeas data , presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculad os la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al Juzgad o 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y lasTutela de primera instancia Radicado interno 150952 CUI 11001020400020250323900 PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ 2 partes e intervinientes dentro del proceso No. 11001600000020180294801.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El apoderado de Paola Fernanda Solarte Enríquez sostuvo que mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, su representada fue declarada penalmente responsable de los delitos de cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contratos y

2019 por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, su representada fue declarada penalmente responsable de los delitos de cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contratos y abuso de confianza calificado, imponiéndosele una pena de 79 meses y un día de prisión, así como multa y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

2. Que en fase de ejecución, la vigilancia de la sanción fue asumida por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que materializó la prisión domiciliaria y, posteriormente, la libertad condicional de su prohijada una vez se realizó el pago de la caución prendaria correspondiente.

3. Agotado el término de privación efectiva y hallándose vigente únicamente el período de prueba derivado de la libertad condicional, indicó la parte actora que solicitó al Juzgado 32 de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad, despacho que actualmente vigila el cumplimiento de la pena, la declaratoria de extinción de la sanción penal impuesta , conforme a los artículos 65 y siguientes del Código Penal, aduciendo que la culminación íntegra de la sanción no puedeTutela de primera instancia Radicado interno 150952

CUI 11001020400020250323900 PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ 3 supeditarse al pago de perjuicios dentro del incidente de reparación integral.

4. No obstante, mediante auto del 26 de noviembre de 2024, el Juzgado 32 negó la pretensión al estimar que no

3 supeditarse al pago de perjuicios dentro del incidente de reparación integral.

4. No obstante, mediante auto del 26 de noviembre de 2024, el Juzgado 32 negó la pretensión al estimar que no reposaba providencia ejecutoriada que definiera la existencia, alcance y exigibilidad de eventuales obligaciones indemnizatorias derivadas del incidente de reparación integral, postura que fue ratificad a por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso interpuesto el 15 de julio de 2025.

5. Dijo además que, con posterioridad, a través de decisión del 16 de octubre de 2025, el Juzgado 32 reiteró la negativa de extinguir la pena y dispuso oficiar nuevamente al Juzgado 51 Penal del Circuito para precisar el estado del incidente de reparación integral, informándose que la decisión había sido repuesta parcialmente y concedida en apelación en efecto suspensivo.

6. En sede constitucional, la parte accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales. Sostiene que las decisiones adoptadas configuraron defectos sustantivo y por exceso ritual manifiest o al considerar que prolongan de manera injustificada los efectos de una sanción ya cumplida, al supeditar la declaratoria de extinción de la pena a la definición de un trámite de reparación integral que no se encuentra ejecutoriado.Tutela de primera instancia Radicado interno 150952

CUI 11001020400020250323900

PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ

4 Solicita, en consecuencia, que se ordene dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y disponer la extinción de

CUI 11001020400020250323900

PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ

4 Solicita, en consecuencia, que se ordene dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y disponer la extinción de la pena impuesta, con la consecuente actualización de su situación jurídica en los registros correspondientes.

TRÁMITE DE INSTANCIA

Mediante auto de noviembre 2 7 de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a la s autoridades accionadas y vinculados.

1. La titular del Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas y remitió el enlace del expediente del proceso penal subyacente.

2. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que concedió la libertad condicional a Paola Fernanda Solarte Enríquez y remitió el proceso al Juzgado 32 sin intervenir en las decisiones debatidas sobre la extinción de la pena, razón por la cual solicita su desvinculación del trámite constitucional.

3. La Fiscal 36 Delegada ante Jueces del Circuito EspecializadoDirección Especializada Contra la Corrupción pidió que la entidad fuera desvinculada del trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.Tutela de primera instancia Radicado interno 150952

CUI 11001020400020250323900

PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ

5

4. El apoderado judicial de la Empresa de Acueducto

por pasiva.Tutela de primera instancia Radicado interno 150952 CUI 11001020400020250323900

PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ

5

4. El apoderado judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá puntualizó en que el incidente de reparación integral adelantado tras la sentencia condenatoria de 2019 continúa pendiente de decisión en segunda instancia, pues el Tribunal Superior aún no ha resuelto los recursos promovidos, manteniéndose en trámite las pretensiones indemnizatorias formuladas contra la hoy accionante.

5. La representante legal de la compañía CASS Constructores S.A.S. señaló que no es parte accionada ni responsable de los hechos alegados, por lo que no le corresponde emitir pronunciamiento de fondo en el trámite.

6. El apoderado de Paola Fernanda Solarte Enríquez reiteró en su totalidad los hechos y pretensiones formulados en la demanda.

7. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta dado que involucra a la Sala Penal de un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La Sala advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contraTutela de primera instancia Radicado interno 150952

CUI 11001020400020250323900

PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ

6

generales de procedibilidad de la acción de tutela contraTutela de primera instancia Radicado interno 150952 CUI 11001020400020250323900 PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ 6 providencias judiciales, conforme a lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

3. En virtud de lo anterior, esta Judicatura circunscribirá el análisis al Auto del 15 de julio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de primer grado mediante la cual se negó la extinción de la pena y libertad definitiva solicitada por la condenada Paola Fernanda Solarte Enríquez , al resolver el recurso de apelación formulado por su defensa.

4. En efecto, el Cuerpo Colegiado censurado observó que no se acreditó el cumplimiento del requisito consistente en la reparación de los perjuicios ocasionados a la víctima, obligación asumida expresamente por la condenada al suscribir la diligencia de compromiso para acceder a la libertad condicional.

Al respecto, hizo referencia al trámite del inciden te de reparación integral que actualmente cursa ante el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en el que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.A.A.B.– E.S.P., reconocida como víctima, formuló pretensión indemnizatoria por $11.163.780.095, trámite aún pendiente de definición.

Primero, indicó que ni en el expediente ni con la solicitud de extinción se allegó prueba alguna que

pretensión indemnizatoria por $11.163.780.095, trámite aún pendiente de definición.

Primero, indicó que ni en el expediente ni con la solicitud de extinción se allegó prueba alguna que demostrara la reparación de los perjuicios o la imposibilidadTutela de primera instancia Radicado interno 150952 CUI 11001020400020250323900 PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ 7 económica de hacerlo.

Segundo, al tenor de los artículos 64, 65, 66 y 67 del Código Penal, s ostuvo que la reparación a la víctima constituye una condición necesaria para acceder a la libertad condicional y, posteriormente, para obtener la extinción de la sanción penal durante el período de prueba.

Tercero, adujo que la restitución de dineros ent regada en el marco del preacuerdo con la Fiscalía no equivale al pago de los perjuicios civiles, pues responde a exigencias propias de la negociación penal y no satisface la obligación resarcitoria derivada del daño causado a la víctima.

Trasladadas esas premisas, afirmó: (i) que el trámite del incidente de reparación integral constituye el mecanismo idóneo para la acreditación y cuantificación de los perjuicios; (ii) que mientras dicho proceso no concluya, no puede darse por cumplida la obligación de repa rar; y (iii) que el incumplimiento de esta obligación impide la declaratoria de extinción de la pena conforme al artículo 67 del Código Penal.

Concluyó, entonces, que la negativa del Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad era ajustada a

incumplimiento de esta obligación impide la declaratoria de extinción de la pena conforme al artículo 67 del Código Penal.

Concluyó, entonces, que la negativa del Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad era ajustada a derecho, al no satisfacerse uno de los presupuestos esenciales para acceder a la extinción de la sanción penal. Por ello, confirmó la decisión.

En virtud de lo anterior, esta Sala no advierte defecto alguno que justifique la intervención del juez de tutela, puesTutela de primera instancia Radicado interno 150952 CUI 11001020400020250323900 PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ 8 la decisión cuestionada se apoya en criterios jurídicos razonables y conformes con la ley. En efecto, el proveído censurado realizó una interpretación sistemática y armónica de los artículos 64 a 67 del Código Penal, valoró de manera expresa la inexistencia de prueba sobre la reparación de los perjuicios o la imposibilidad económica de satisfacerlos.

Tal como lo señaló el Tribunal, la restitución efectuada en el marco del preacuerdo no suple la obligación resarcitoria frente a la víctima . Los perjuicios morales y materiales que se hayan causado a la víctima o víctimas, según sea el caso, deben ser sufragados por quien tiene la obligación de hacerlo por haber sido declarado responsable de un delito que, como se sabe, es fuente de obligaciones. La víctima tiene la obligación de probar el daño que se le ha causado y el declarado victimario el de repararlo. Y para ello se ha instituido el in cidente de reparación integral, para cuya

se sabe, es fuente de obligaciones. La víctima tiene la obligación de probar el daño que se le ha causado y el declarado victimario el de repararlo. Y para ello se ha instituido el in cidente de reparación integral, para cuya iniciación es menester que la sentencia condenatoria esté ejecutoriada. De modo que aciertan los Jueces de Instancia al indicar que la condena no puede declararse extinguida cuando aún no ha sido resuelto el tema de la indemnización de perjuicios, tal como aquí ocurre.

Así entonces, la providencia cuestionada no se muestra arbitraria, caprichosa ni manifiestamente irrazonable, sino sustentada en fundamentos jurídicos objetivos y suficientes, lo que impide al juez constitucional sustituir el criterio del fallador natural. Luego, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de TutelasTutela de primera instancia Radicado interno 150952 CUI 11001020400020250323900

PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ

9 No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por Paola Fernanda Solarte Enríquez, a través de apoderado judicial, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase.

Magistrado GERARDO BARBOSA CASTILLONo firma impedimentoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 951DA32CB109407197672DD16E08489875CA6E8BD44435CB92281992E0E113A1

Documento generado en 2026-04-23 Tutela de primera instancia Radicado interno 150952 CUI 11001020400020250323900

PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ

10

Consultar sobre este documento ...