CSJ - STP22214-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22214-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP22214-2025 Tutela de 2a instancia N.o 146865 Acta 177
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación pr esentada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A., mediante apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. Carlos Alberto Zuluaga Gamboa promovió un proceso ordinario laboral contra SKANDIA S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones S.A., para que la jurisdicción laboral declarara laTutela de Segunda Instancia
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ineficacia de su afiliación en el RAIS1 y el consecuente retorno al
RPMPD2.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8º Laboral de Cali con el radicado 76001-31-05008-2024-00073. El 31 de julio de 2024, esa autoridad accedió a las pretensiones. El 31 de octubre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad adicionó la sentencia. En consecuencia, ordenó a SKANDIA S.A. devolver a Colpensiones S.A. los recursos
31 de octubre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad adicionó la sentencia. En consecuencia, ordenó a SKANDIA S.A. devolver a Colpensiones S.A. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos, sin descontar gastos de administración y comisiones.
SKANDIA S.A. y Colfondos S.A. interpusieron recurso de casación. El 4 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el recurso, tras estimar que carecen del interés económico para acudir a dicho mecanismo. SKANDIA S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. El 11 de abril siguiente, el Tribunal rechazó tal postulación por extemporáneos.
2. La demanda. SKANDIA S.A. argumentó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho y vulneró sus derechos fundamentales. Esto, porque pasó por alto las reglas de interpretación fijadas en la sentencia SU-107 de 2024. En ella, la Corte Constitucional determinó que, en casos de ineficacia del traslado entre regímenes, únicamente deberán devolverse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional.
1 Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad. 2 Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida.Tutela de Segunda Instancia Radicado 146865 CUI 11001020500020250107901
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Por ese motivo, mediante apoderada, instauró acción de tutela en contra del Tribunal citado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
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Por ese motivo, mediante apoderada, instauró acción de tutela en contra del Tribunal citado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2024 y, en su lugar, ordenarle emitir nueva decisión de reemplazo que analice el precedente fijado en la sentencia SU-107 de 2024.
3. Trámite de la acción. El 23 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001-31-05008-2024-00073 y corrió el traslado de la demanda.
4. Las respuestas . En el curso del trámite rindieron
informe:
a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali describió las actuaciones que realizó en el proceso referido por la accionante. Defendió la legalidad de sus decisiones e indicó que estas tienen sustento jurisprudencial. El Juzgado 8º Laboral de esa ciudad remitió el enlace del expediente.
b. Colfondos S.A. coadyuvó las pretensiones de la demandante. Consideró que debe ordenarse al Tribunal accionado que aplique de manera integral el precedente de la sentencia SU-107 de 2024.
c. Allianz Seguros de Vida S.A. y Colpensiones señalaron que en el proceso ordinario cuestionado no hay irregularidades.Tutela de Segunda Instancia
accionado que aplique de manera integral el precedente de la sentencia SU-107 de 2024.
c. Allianz Seguros de Vida S.A. y Colpensiones señalaron que en el proceso ordinario cuestionado no hay irregularidades.Tutela de Segunda Instancia Radicado 146865 CUI 11001020500020250107901
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En su criterio, la parte actora acude a la tutela como una instancia adicional y la demanda no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solicitaron declararla improcedente.
5. La sentencia recurrida. El 5 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que SKANDIA S.A. no agotó los mecanismos de defensa judicial, pues no hizo uso adecuado de los recursos de reposición y de queja, frente al auto que negó el recurso extraordinario de casación, porque los presentó de manera extemporánea. Así, determinó que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.
6. La impugnación. La apoderada de SKANDIA S.A. insistió en los argumentos expuestos en la demanda y reiteró sus pretensiones. Discutió que los mecanismos de defensa dispuestos en el proceso laboral no son eficaces, porque no cumplía con el interés económico para promover los recursos extraordinarios de casación ni para insistir en ellos, por medio de la queja.
En ese orden, señaló que no puede exigírsele la interposición de tales recursos, pues esto constituye una barrera
extraordinarios de casación ni para insistir en ellos, por medio de la queja.
En ese orden, señaló que no puede exigírsele la interposición de tales recursos, pues esto constituye una barrera desproporcionada para el acceso a la administración de justicia. Por tales razones, pidió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.Tutela de Segunda Instancia Radicado 146865 CUI 11001020500020250107901
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215 de 2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215 de 2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) deTutela de Segunda Instancia Radicado 146865 CUI 11001020500020250107901
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defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible , y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y viii) la violación directa de la Constitución.
4. Los defectos específicos por desconocimiento del precedente y por falta de motivación o motivación insuficiente. El primero se estructura cuando las autoridades judiciales inaplican sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre en eventos en los que estas resultan vinculantes. Sin embargo, si aquellas justifican los motivos porTutela de Segunda Instancia
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los cuales se apartan de ellas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional3.
El segundo tiene lugar cuando los operadores judiciales omiten su deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues la falta de justificación fáctica, jurídica y
habilitará la intervención del juez constitucional3.
El segundo tiene lugar cuando los operadores judiciales omiten su deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues la falta de justificación fáctica, jurídica y probatoria de estas las deslegitima de cara a la sociedad a la cual los administradores de justicia sirven.
5. Caso concreto. La apoderada de SKANDIA S.A. pretende dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el proceso ordinario laboral 76001-31-05008-202400073, que Carlos Alberto Zuluaga Gamboa promovió en su contra. Lo anterior, porque, en su criterio, esa autoridad desconoció las reglas que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU-107 de 2024.
6. Pues bien, la Sala advierte que la accionante: i) propuso la acción de amparo en un término razonable 4; ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y, iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
7. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, la Sala observa que SKANDIA S.A. demandó en casación la sentencia de
3 Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras. 4 Esto, porque la decisión atacada se dictó el 31 de mayo de 2024; sin embargo,
SU-220 de 2024, entre otras. 4 Esto, porque la decisión atacada se dictó el 31 de mayo de 2024; sin embargo, adquirió firmeza el 11 de abril de 2025, luego de que el Tribunal rechazara por extemporáneo los recursos de reposición y de queja. Por lo tanto, como la demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 22 de mayo siguiente, está en el límite de los 6 meses.Tutela de Segunda Instancia Radicado 146865 CUI 11001020500020250107901
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segundo grado que la condenó a la devolución de valores pagados que, a su juicio, no deben remitirse con ocasión de la nulidad del traslado del RPMPD al RAIS, según lo indicado por la Corte Constitucional; solo que esta se inadmitió debido a la falta de interés económico para recurrir.
Es cierto que contra ese auto procedía la reposición, tal como lo indica el artículo 63 del CPTSS , y SKANDIA S.A. no lo interpuso oportunamente. Sin embargo, contrario a lo señalado por la primera instancia de este trámite constitucional, ello no impide tener por satisfecha la aludida exigencia.
De un lado, porque SKANDIA S.A. no discute, con la tutela, el cálculo realizado para descartar el interés jurídico en casación. Ella objetó la sentencia del Tribunal, respecto de la cual solo procede el recurso de casación. De otro, porque, como lo ha venido anunciando esta Sala en recientes decisiones, mecanismos como la reposición y la queja no necesariamente garantizan la protección de los derechos fundamentales de la parte que los promueve. Esta postura se
De otro, porque, como lo ha venido anunciando esta Sala en recientes decisiones, mecanismos como la reposición y la queja no necesariamente garantizan la protección de los derechos fundamentales de la parte que los promueve. Esta postura se inscribe en la necesidad de efectuar un análisis de la idoneidad del recurso en cada caso concreto y no desde el examen abstracto y general de sus finalidades en el ordenamiento jurídico. Este constituye un parámetro adecuado para determinar si , en realidad, quien formu la la acción de tutela no tenía camino distinto al de invocar el amparo constitucional. (CC T -066 de 2024).
Así las cosas, bajo ese entendimiento, es claro que la Sala de Casación Laboral optó por declarar improcedente el amparo sin advertir que la accionante sí promovió todos los mecanismosTutela de Segunda Instancia Radicado 146865 CUI 11001020500020250107901
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de defensa que le otorgaba la normativa aplicable y que el recurso de reposición no es el idóneo para garantizar la protección de los derechos que invoca en esta oportunidad.
En consecuencia, esta Corporación constata que sí se superaron todos los parámetros generales de procedibilidad de la tutela; por ello, está habilitada para analizar de fondo la reclamación constitucional de SKANDIA S.A.
8. Pues bien, la accionante objetó la decisión proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. En esta decisión, esa autoridad adicionó el fallo del 31 de julio de 2024, que el Juzgado 8º Laboral de esa ciudad emitió, en
de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. En esta decisión, esa autoridad adicionó el fallo del 31 de julio de 2024, que el Juzgado 8º Laboral de esa ciudad emitió, en el sentido de condenar a SKANDIA S.A.5 a trasladarle a Colpensiones todos los valores correspondientes a las cotizaciones, los rendimientos financieros, los intereses, el bono pensional, las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Como fundamento frente a la devolución de aportes y demás valores, el Tribunal señaló que la declaración de ineficacia del traslado al RAIS implica que el afiliado no debió salir del RPM y, por lo tanto, nunca produjo efectos jurídicos. Esto obliga a restituir la situación al estado en que estaba antes del traslado, lo que exige que las AFP deban restituir a Colpensiones todas las cotizaciones, rendimientos y valores cobrados, para garantizar la financiación de la pensión del afiliado como si jamás hubiese
5 Así como a la AFP Colfondos.Tutela de Segunda Instancia Radicado 146865 CUI 11001020500020250107901
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ocurrido el traslado. Destacó que su decisión tiene fundamento en las sentencias SL4297-2022, SL5595-2021 y SL2877-2020.
Aunque reconoció la vigencia de la sentencia SU -107 de 2024, mencionó que no la aplicaría, teniendo en cuenta que
en las sentencias SL4297-2022, SL5595-2021 y SL2877-2020.
Aunque reconoció la vigencia de la sentencia SU -107 de 2024, mencionó que no la aplicaría, teniendo en cuenta que existe una línea jurisprudencial previa, uniforme y vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corte como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la materia. Aquella establece que, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, desde el inicio, todos los recursos debieron ingresar al RPMPD y que las restituciones mutuas tienen naturaleza sancionatoria por el incumplimiento del deber de información, carga que debe ser asumida por las AFP del RAIS. Además, señaló que es necesario preservar la coherencia del sistema jurídico conforme a los artículos 234 de la Constitución y 15 de la Ley 270 de 1996.
9. Pues bien, la Sala precisa que, cuando una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, debe exponer razones sólidas y suficientes que permitan comprender por qué adopta una interpretación distinta. Para ello, la jurisprudencia constitucional exige el cumplimiento de dos cargas (CC SU-113
de 2018):
a. Transparencia: esta obliga al juez a reconocer expresamente el precedente aplicable y a evidenciar que conoce cómo su superior funcional o su propio despacho ha resuelto casos semejantes, pues solo es posible revisar un precedente cuando existe conciencia clara de su existencia.
b. Suficiencia: impone al juez la obligación de justificar de manera adecuada, a la luz del ordenamiento jurídico y de lasTutela de Segunda Instancia Radicado 146865
cuando existe conciencia clara de su existencia.
b. Suficiencia: impone al juez la obligación de justificar de manera adecuada, a la luz del ordenamiento jurídico y de lasTutela de Segunda Instancia Radicado 146865 CUI 11001020500020250107901
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particularidades del caso, las razones del cambio jurisprudencial. Por ello, debe acreditar que el precedente anterior perdió vigencia por una modificación normativa o por una transformación relevante del contexto social, y no simplemente por discrepar de su contenido.
10. Sin embargo, la Corte advierte que la autoridad demandada no cumplió satisfactoriamente con estas exigencias.
Lo anterior, porque se limitó a apartarse de la sentencia SU-107 de 2024 (cuya inobservancia se reprocha en la acción de amparo) sin ofrecer una justificación que explique, de manera clara y completa, las razones para no seguir las reglas establecidas en la sentencia referida.
El Tribunal no expuso por qué resultaba constitucionalmente admisible desconocer el precedente que la Corte Constitucional fijó en relación con los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado pensional. En lugar de ello, su argumentación se centró en defender, desde una perspectiva institucional, la posición de la Corte Suprema de Justicia como un órgano de cierre y a reiterar su jurisprudencia previa, sin confrontarla o armonizarla con las reglas que se fijaron en la SU107 de 2024.
Desde luego, esa argumentación no justifica de manera suficiente la decisión adoptada en el caso concreto, pues no
confrontarla o armonizarla con las reglas que se fijaron en la SU107 de 2024.
Desde luego, esa argumentación no justifica de manera suficiente la decisión adoptada en el caso concreto, pues no expuso las razones jurídicas que conducen a aplicar una determinada línea jurisprudencial al caso concreto, sino que hizo referencia, de forma abstracta, a la coherencia del sistema y a la función de autoridad judicial de cierre para abstenerse de aplicar un precedente constitucional vigente.Tutela de Segunda Instancia Radicado 146865 CUI 11001020500020250107901
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En ese contexto, la decisión no reveló un ejercicio deliberado de ponderación ni una explicación suficiente que habilitara apartarse del precedente constitucional, lo que compromete el deber de acatamiento de este y habilita la intervención del juez consti tucional por configuración de un defecto por desconocimiento del precedente.
En todo caso, la Corte insiste: las reglas fijadas en la citada decisión constitucional no vinculan inexorablemente a los jueces y tribunales, pues estos están legitimados para apartarse de ella. Con todo, si optan por tal alternativa, no pueden hacerlo como un simple y desnudo acto de poder: esto no es compatible con la estructura y la dinámica de un Estado constitucional de derecho, ya que, en este, todo acto jurisdiccional que involucre injerencias en derechos fundamentales debe basarse en una argumentación razonable.
11. Ante este panorama, se advierte que la única razón que el Tribunal expuso para ordenar el traslado de los valores consistentes en rendimientos financieros, bonos pensionales,
en derechos fundamentales debe basarse en una argumentación razonable.
11. Ante este panorama, se advierte que la única razón que el Tribunal expuso para ordenar el traslado de los valores consistentes en rendimientos financieros, bonos pensionales, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima , constituye una motivación aparente, pues no satisface los estándares constitucionales para apartarse del precedente . Entonces, tal orden es ilegítima y hay lugar a declarar su ineficacia.
12. En tal virtud, en defensa del derecho fundamental al debido proceso de SKANDIA S.A., la Corte revocará la decisión de primera instancia, debido a que corroboró que la tutela cumple con los requisitos generales que habilitan la intervención del juezTutela de Segunda Instancia
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constitucional y que, en la providencia objetada, la autoridad accionada no satisfizo el estándar constitucional para apartarse del precedente judicial.
En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió en el proceso referido. Le ordenará que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita nueva decisi ón con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia.
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, conceder el amparo
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso de
SKANDIA S.A.
Segundo. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el proceso 76001-31-05008-2024-00073.
Tercero. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita nueva decisión en el proceso referido, con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia.
Cuarto. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Segunda Instancia Radicado 146865 CUI 11001020500020250107901
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Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos.
Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-04-15