CSJ - STP22215-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22215-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP22215-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.656 Acta 228
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia de tutela, del 25 de junio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. La Sala, para mayor comprensión sintetizará cada uno de los procesos cuestionados por la sociedad accionante.Tutela segunda instancia
Radicado 147.656 CUI 110010205000202501258 01
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1 a. 76001310500520230003400. Claudia Patricia Quevedo Amorocho promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad demandante y Colpensiones S.A., con el propósito de que la Jurisdicción Laboral declarara la ineficacia de su afiliación en el RAIS1 y el consecuente retorno al RPMPD2:
El 14 de julio de 2023 , el Juzgado 5º Laboral de Cali accedió a sus pretensiones. En consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A devolver a Colpensiones S.A los recursos
El 14 de julio de 2023 , el Juzgado 5º Laboral de Cali accedió a sus pretensiones. En consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A devolver a Colpensiones S.A los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, el bono pensional y los valores correspondientes a los gastos de administración, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Colpensiones apeló. El 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali adicionó la decisión, en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda la información pertinente.
La sociedad accionante presentó casación, pero el 8 de octubre de 2024 , el Tribunal lo negó por falta de interés económico para recurrir. Porvenir S.A. interpuso reposición y en subsidio queja. El 30 de octubre de 2024, esa Corporación negó el primero y dio trámite al segundo. El 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró bien negado el recurso extraordinario.
b. 76001310500720230007200. María Victoria Restrepo González promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir
1 Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad. 2 Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida.Tutela segunda instancia Radicado 147.656 CUI 110010205000202501258 01
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2 S.A., Colpensiones S.A. y Protección S.A., con el propósito de
CUI 110010205000202501258 01
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2 S.A., Colpensiones S.A. y Protección S.A., con el propósito de que la Jurisdicción Laboral declarara la ineficacia de su afiliación en el RAIS y el consecuente retorno al RPMPD:
El 26 de abril de 2023 , el Juzgado 7º Laboral de Cali accedió a sus pretensiones. En consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A y a Protección S.A. devolver a Colpensiones S.A los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, el bono pensional, los valores correspondientes a los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos . Colpensiones apeló. El 21 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali adicionó la decisión, en el sentido de ordenar a los fondos privados discriminar los conceptos con sus respectivos valores, ciclos, IBC y demás información relevante.
La sociedad accionante presentó casación, pero el 16 de octubre de 2024, el Tribunal lo negó. Porvenir S.A. interpuso reposición y en subsidio queja. El 27 de noviembre de 2024, esa Corporación negó el primero y dio trámite al segundo. El 19 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario.
c. 776001310501420230034800. Mircladis Villa Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir
19 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario.
c. 776001310501420230034800. Mircladis Villa Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones S.A., con el propósito de que la Jurisdicción Laboral declarara la ineficacia de su afiliación en el RAIS y el consecuente retorno al RPMPD:Tutela segunda instancia Radicado 147.656 CUI 110010205000202501258 01
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3 El 19 de abril de 2024, el Juzgado 14 Laboral de Cali accedió a sus pretensiones. En consecuencia, declaró la nulidad de la afiliación, pero absolvió a Porvenir de « asumir deterioros sufridos en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez». Colpensiones y Porvenir S.A. apelaron. El 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali adicionó la decisión, en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. devolver los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados y con cargo a su patrimonio.
La sociedad accionante presentó casación, pero el 5 de septiembre de 2024, el Tribunal lo negó. Porvenir S.A. interpuso reposición y en subsidio queja. El 18 de noviembre de 2024, esa Corporación ratificó su determinación y dio trámite al segundo. El 19 de marzo de 2025 , la Sala de
interpuso reposición y en subsidio queja. El 18 de noviembre de 2024, esa Corporación ratificó su determinación y dio trámite al segundo. El 19 de marzo de 2025 , la Sala de Casación Laboral declaró bien negado el recurso extraordinario.
d. 76001310500720230051000. Janeth Villanueva Bustamante promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones S.A., con el propósito de que la Jurisdicción Laboral declarara la ineficacia de su afiliación en el RAIS y el consecuente retorno al RPMPD:
El 26 de febrero de 2024, el Juzgado 7º Laboral de Cali accedió a sus pretensiones. En consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A y a Protección S.A. devolver a Colpensiones S.A los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual,Tutela segunda instancia Radicado 147.656 CUI 110010205000202501258 01
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4 incluidos los rendimientos, el bono pensional, los valores correspondientes a los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Colpensiones y Porvenir S.A. apelaron. El 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión.
La sociedad accionante presentó casación, pero el 9 de agosto de 2024, el Tribunal lo negó. Porvenir S.A. interpuso reposición y en subsidio queja. El 16 de septiembre de 2024,
decisión.
La sociedad accionante presentó casación, pero el 9 de agosto de 2024, el Tribunal lo negó. Porvenir S.A. interpuso reposición y en subsidio queja. El 16 de septiembre de 2024, esa Corporación ratificó su determinación y dio trámite al segundo. El 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario.
e. 776001310501620220034800. Raúl Antonio Salazar Castaño promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad demandante y Colpensiones S.A., con el propósito de que la Jurisdicción Laboral declarara la ineficacia de su afiliación en el RAIS y el consecuente retorno al RPMPD:
El 29 de junio de 2023, el Juzgado 21 Laboral de Cali accedió a sus pretensiones. En consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A devolver a Colpensiones S.A los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, el bono pensional, los valores correspondientes a los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Colpensiones y Porvenir S.A. apelaron. El 14 de junio de 2024, la Sala LaboralTutela segunda instancia Radicado 147.656 CUI 110010205000202501258 01
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5 del Tribunal Superior de Cali adicionó la decisión en el sentido de ordenar al fondo privado discriminar los conceptos con los
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5 del Tribunal Superior de Cali adicionó la decisión en el sentido de ordenar al fondo privado discriminar los conceptos con los respectivos valores, detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
La sociedad accionante presentó casación, pero el 16 de octubre de 2024, el Tribunal lo negó. Porvenir S.A. interpuso reposición y en subsidio queja. El 27 de noviembre de 2024, el Tribunal negó el primero y dio trámite al segundo. El 12 de febrero de 2025 , la Sala de Casación Laboral declaró bien negado el recurso extraordinario.
f. 76001310501220220081700. Adolfo León Montoya Saa promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad demandante y Colpensiones S.A., con el propósito de que la Jurisdicción Laboral declarara la ineficacia de su afiliación en el RAIS y el consecuente retorno al RPMPD:
El 28 de febrero de 2023, el Juzgado 12 Laboral de Cali accedió a sus pretensiones. En consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A devolver a Colpensiones S.A los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, el bono pensional, los valores correspondientes a los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos con cargo a sus propios recursos. Porvenir S.A. apeló. El 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali adicionó la decisión, en el sentido de ordenar al fondo privado discriminar
propios recursos. Porvenir S.A. apeló. El 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali adicionó la decisión, en el sentido de ordenar al fondo privado discriminar los conceptos con sus respectivos valores, ciclos, IBC y demás información relevante.Tutela segunda instancia Radicado 147.656 CUI 110010205000202501258 01
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6 La sociedad accionante presentó casación, pero el 11 de julio de 2024, el Tribunal lo negó. Porvenir S.A. interpuso reposición y en subsidio queja. El 30 de octubre de 2024, el Tribunal negó el primero y dio trámite al segundo. El 12 de febrero de 2025 , la Sala de Casación Laboral declaró bien negado el recurso extraordinario.
Argumentó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho y vulneró sus derechos fundamentales. Esto, porque en las decisiones de segunda instancia emitidas en los procesos mencionados, pasó por alto las reglas de interpretación fijadas en la sentencia SU-107-2024. En ella, la Corte Constitucional determinó que, en casos de ineficacia del traslado entre regímenes, únicamente, deberán devolverse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional.
Sin embargo, el Tribunal mencionado le impuso la obligación de trasladarle a Colpensiones, adicional a los anteriores emolumentos, todos los valores relativos a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima,
obligación de trasladarle a Colpensiones, adicional a los anteriores emolumentos, todos los valores relativos a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Por ese motivo, mediante apoderada, instauró acción de tutela en contra del Tribunal citado, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Pidió a la Corte dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia emitidas en losTutela segunda instancia Radicado 147.656 CUI 110010205000202501258 01
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7 procesos 76001310500520230003400, 76001310500720230007200, 76001310501420230034800, 76001310500720230051000, 76001310501620220034800 y 76001310501220220081700, y, en su lugar, ordenarle emitir nuevas decisiones de reemplazo, pero con estricto apego al precedente fijado en la sentencia SU-107-2024.
2. Trámite de la acción. El 17 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y vinculó a Colpensiones, a los Juzgados 5º, 7º, 12, 14 y 16 Laborales del Circuito de Cali, a los ciudadanos María
Victoria Restrepo González, Mircladis Villa Rodríguez, Janeth Villanueva Bustamante, Raúl Antonio Salazar Castaño, Adolfo
14 y 16 Laborales del Circuito de Cali, a los ciudadanos María Victoria Restrepo González, Mircladis Villa Rodríguez, Janeth Villanueva Bustamante, Raúl Antonio Salazar Castaño, Adolfo León Montoya Saa , y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales Nos. 76001310500520230003400, 76001310500720230007200, 76001310501420230034800, 76001310500720230051000, 76001310501620220034800 y 76001310501220220081700.
3. Las respuestas. Son las siguientes:
a. Los Juzgados 5º, 7º y 12 Laborales de Cali remitieron el enlace contentivo del expediente digital y solicitaron su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
b. Colpensiones S.A. expuso que la parte accionante no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Tutela segunda instancia Radicado 147.656 CUI 110010205000202501258 01
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8 c. Las Salas 7ª y 18 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali hicieron un recuento de la actuación procesal efectuada en los radicados 76001310500520230003400, 76001310501220220081700 y 76001310500720230051001, respectivamente, y defendieron la legalidad de sus pronunciamientos.
d. Protección S.A. coadyuvó la solicitud presentada con el fin de que se aplique de manera estricta el precedente de la Corte Constitucional.
respectivamente, y defendieron la legalidad de sus pronunciamientos.
d. Protección S.A. coadyuvó la solicitud presentada con el fin de que se aplique de manera estricta el precedente de la Corte Constitucional.
4. La sentencia recurrida. El 25 de junio de 2025, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que PORVENIR S.A.:
a) En los radicados 76001310500520230003400 y 76001310500720230007200 no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
b) En los procesos 76001310501420230034800, 76001310500720230051000, 76001310501620220034800 y 76001310501220220081700, aunque interpuso reposición y en subsidio queja contra los autos del Tribunal que negaron el recurso extraordinario de casación, «no hizo uso adecuado de ellos por cuanto no allegó evidencia de las erogaciones que podrían ser una carga económica para esta, que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió la sociedad con las sentencias recurridas».Tutela segunda instancia Radicado 147.656 CUI 110010205000202501258 01
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9 En consecuencia, declaró improcedente el amparo por subsidiariedad, más aún cuando la sociedad accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
5. La impugnación . La apoderada de PORVENIR S.A. afirmó que la orden emitida en los procesos ordinarios laborales aquí cuestionados afecta los recursos de esa
acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
5. La impugnación . La apoderada de PORVENIR S.A. afirmó que la orden emitida en los procesos ordinarios laborales aquí cuestionados afecta los recursos de esa administradora, pues la devolución de los referidos valores a Colpensiones se hace con recursos propios. Así, la obligación impuesta afecta gravemente la estabilidad financiera de la A.F.P. y configura un perjuicio irremediable. Pidió a la Corte revocar el fallo y estudiar de fondo la controversia planteada en la acción.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio deTutela segunda instancia
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10 defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
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10 defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales espec íficas para la procedencia excepcional de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la
como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i)Tutela segunda instancia Radicado 147.656 CUI 110010205000202501258 01
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11 un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la p rovidencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. Los defectos específicos por desconocimiento del precedente y por falta de motivación o motivación insuficiente. El primero, se estructura cuando las autoridades judiciales inaplican sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre en eventos en los que estas resultan vinculantes. Sin embargo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de ellas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez
de una Corporación de cierre en eventos en los que estas resultan vinculantes. Sin embargo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de ellas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional3.
El segundo, tiene lugar cuando los operadores judiciales omiten su deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues la falta de justificación fáctica, jurídica y probatoria de estas las deslegitima de cara a la sociedad a la cual los administradores de justicia sirven.
3 Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras.Tutela segunda instancia Radicado 147.656 CUI 110010205000202501258 01
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5. Caso concreto . La apoderada de PORVENIR S.A. pretende dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en los procesos 76001310500520230003400, 76001310500720230007200, 76001310501420230034800, 76001310500720230051000, 76001310501620220034800 y
76001310501220220081700. Lo anterior, porque, en su criterio, esa Corporación desconoció las reglas que la Corte Constitucional fijó en la sentencia CC-SU-107-2024.
6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, y advertido que los hechos a los que se atribuye la violación de derechos fundamentales son los expuestos en el
6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, y advertido que los hechos a los que se atribuye la violación de derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes de esta providencia, como punto de partida, la Sala advierte que el Fondo Privado: i) propuso la acción de amparo en un término razonable 4; ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y, iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
7. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, la Sala observa que en los radicados 76001310500520230003400 y 76001310500720230007200, el fondo privado no interpuso recurso de apelación contra las sentencias emitidas el 14 de julio y 26 de abril de 2023, por los Juzgados 5º y 7º Laborales
4 Esto, porque las decisiones atacadas adquirieron firmeza luego de resuelto el recurso de casación con decisión de inadmisión, por parte de la Sala de Casación Laboral entre el 12 de febrero y 19 de marzo de 2025. Por lo tanto, como la demandante presentó la acción de tutela el 12 de junio siguiente, está en el límite de los 6 meses.Tutela segunda instancia Radicado 147.656 CUI 110010205000202501258 01
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13 de Cali, respectivamente. En ese orden, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues si no estaba de
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13 de Cali, respectivamente. En ese orden, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues si no estaba de acuerdo con el pago que le fue ordenado, debió plantear la controversia en esa instancia, pero no fue así.
Ante este panorama, es evidente que la sociedad accionante no agotó todos los recursos ordinarios en el proceso laboral. Por lo tanto, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la i ntervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado en lo que refiere a esos expedientes.
8. Contrario a lo anterior, la Corte advierte que en los radicados Nos. 76001310501420230034800, 76001310500720230051000, 76001310501620220034800 y 76001310501220220081700 PORVENIR S.A. sí presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, además, demandó en casación las sentencias de segundo grado que la condenaron a la devolución de los emolumentos que, a su juicio, no debían ordenarse con ocasión de la nulidad del traslado del RPMPD al RAIS, según lo indicado por la Corte Constitucional; solo que estas fueron inadmitidas debido a la falta de interés económico para recurrir.
Contra aquellos autos, el Fondo Privado formuló los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja. No obstante, en cada uno de los expedientes que motivan su inconformidad,
falta de interés económico para recurrir.
Contra aquellos autos, el Fondo Privado formuló los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja. No obstante, en cada uno de los expedientes que motivan su inconformidad, el Tribunal insistió en la inadmisión, mientras que la Sala deTutela segunda instancia Radicado 147.656 CUI 110010205000202501258 01
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14 Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario, debido a que no acreditó el interés económico para recurrir.
Este recuento permite concluir que PORVENIR S.A. empleó todos los recursos a su alcance para debatir los efectos de las decisiones del Tribunal. Por eso, contrario a la conclusión de la primera instancia, la Sala advierte que esta condición de procedencia está satisfecha.
En consecuencia, esta Corporación constata que sí se superaron todos los parámetros generales de procedibilidad de la tutela en los radicados Nos. 76001310501420230034800, 76001310500720230051000, 76001310501620220034800 y 76001310501220220081700, por ello, está habilitada para estudiar de fondo de las reclamaciones constitucional de
PORVENIR S.A.
Por lo tanto, para analizar si aquella autoridad incurrió en algún defecto específico que admita la acción de tutela contra providencia, la Corte analizará cada actuación por separado, como se expondrá a continuación:
a. Expediente No. 76001310501420230034800.
En ese asunto, el 19 de abril de 2024, el Juzgado 14
separado, como se expondrá a continuación:
a. Expediente No. 76001310501420230034800.
En ese asunto, el 19 de abril de 2024, el Juzgado 14 Laboral de Cali, declaró la nulidad de la afiliación, pero absolvió a Porvenir de «asumir deterioros sufridos en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez ». El 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de CaliTutela segunda instancia Radicado 147.656 CUI 110010205000202501258 01
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15 adicionó la decisión, en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. devolver los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a su patrimonio.
Fundamentó su posición en el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia - SL17595-2017, SL4989-2018, SL1421-2019, SL4360 de 2019 y SL367-2022 -, según el cual, la administradora debe restituir al sistema todos los valores percibidos con ocasión de la afiliaciónincluidas las cotizaciones y los rendimientosy asumir, con cargo a su propio patrimonio, las mermas derivadas de gastos de administración u otros descuentos, al considerar que la nulidad se origina en una conducta imputable a la AFP.
Adicionalmente, expuso que si bien estaba vigente la sentencia SU-107 de 2024, se apartaba de dicho precedente
administración u otros descuentos, al considerar que la nulidad se origina en una conducta imputable a la AFP.
Adicionalmente, expuso que si bien estaba vigente la sentencia SU-107 de 2024, se apartaba de dicho precedente porque, entre otras razones:
- La Corte Constitucional sorprendió a las partes que se trasladaron de régimen antes de que se publicara dicha sentencia, pues la demanda se tramitó con fundamento en las reglas probatorias establecidas por la jurisdicción laboral durante 16 años.
- La referida providencia vulneró los principios de autonomía e independencia judicial, en cuanto impuso a los jueces una determinada “manera de razonar” y, con ello, desdibujó el alcance del artículoTutela segunda instancia
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16 167 del Código General del Proceso.
- Acogía el precedente jurisprudencial vigente desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, toda vez que, la Corte Constitucional edificó su razonamiento sobre criterios predominantemente económicos, mientras que la Corte Suprema de Justicia ha privilegiado, en su jurisprudencia, la protección de los derechos de los afiliados frente a la posición dominante de las administradoras de fondos de pensiones, particularmente cuando estas incumplen su deber profesional de suministrar información clara, suficiente y transparente. Ello, en armonía con la finalidad protectora de la Ley 100 de 1993 y con el artículo 48 de la Constitución
Política.
incumplen su deber profesional de suministrar información clara, suficiente y transparente. Ello, en armonía con la finalidad protectora de la Ley 100 de 1993 y con el artículo 48 de la Constitución Política.
- No existía certeza de que la devolución ordenada afecte la sostenibilidad financiera del sistema, máxime que la misma Corte Constitucional reconoció en la sentencia que la eventual afectación a dicho principio es de carácter presunto y relativo.
b. Expediente No. 760013105007202300510 00.
PORVENIR S.A. cuestionó la decisión que, el 31 de mayo de 2024, profirió la Sala Laboral del Tribuna
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