CSJ - STP22216-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22216-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP22216-2025 Tutela de 1.a instancia N.o 149223 Acta 264

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. Titiana Corzo Espinosa, Luis Fernando

Escobar Vélez, Luisa Fernández Mejía, Carlos Alberto Hurtado López y Eduardo León Wilches Rozo promovieron, por separado, demandas ordinarias contra PORVENIR S.A. y Colpensiones, con el propósito de que la Jurisdicción Laboral declarara la ineficacia de su afiliación en el RAIS 1 y el

1 Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad.Tutela de primera instancia

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1 consecuente retorno al RPMPD 2. Lo que aconteció en cada expediente, pasa a relacionarse:

a. Radicado 760013105001202400140-00.

En el trámite impulsado por Titiana Corzo Espinosa, el 22 de mayo de 2024, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali absolvió a las demandadas. Ella presentó recurso de apelación.

En el trámite impulsado por Titiana Corzo Espinosa, el 22 de mayo de 2024, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali absolvió a las demandadas. Ella presentó recurso de apelación.

El 25 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión. En su lugar, accedió a las pretensiones de la demandante y ordenó a PORVENIR S.A. devolver los aportes de ella junto con las cotizaciones obligatorias, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales, bonos pensionales y el saldo de cuentas de rezago -si los hubiere-, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

El fondo promovió recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 6 de agosto siguiente, la Corporación lo negó por falta de interés económico. Contra esa determinación la AFP presentó reposición y, en subsidio, queja.

El 27 de agosto posterior, el Tribunal decidió no reponer y, el 11 de diciembre ulterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto CSJ AL7963 -2024 declaró bien denegado el recurso. Indicó que la entidad no sustentó, mediante cálculos aritméticos claros y precisos, que

2 Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida.Tutela de primera instancia

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2 el perjuicio derivado de la decisión cuestionada superara la cuantía legal requerida para recurrir; carga procesal que no

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2 el perjuicio derivado de la decisión cuestionada superara la cuantía legal requerida para recurrir; carga procesal que no cumplió.

b. Radicado 760013105011202300382-00.

El 14 de diciembre de 2023, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de Luis Fernando Escobar Vélez. Ordenó a PORVENIR S.A. reintegrar a Colpensiones todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, «debidamente» indexados. Los fondos de pensión presentaron recurso de apelación.

El 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión. PORVENIR S.A. interpuso recurso de casación. Sin embargo, el 8 de agosto de 2024, la Corporación lo negó por falta de interés económico. Entonces, la entidad acudió a los recursos de reposición y queja.

El 16 de septiembre, el Tribunal negó la postulación y el 28 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Laboral, mediante auto AL7684-2024 declaró bien denegado el recurso.

c. Radicado 760013105015202200601-00

El 5 de diciembre de 2023, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de Luisa Fernández Mejía del RPM al RAIS. Le ordenó a PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, incluidos los gastos deTutela de primera instancia

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Fernández Mejía del RPM al RAIS. Le ordenó a PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, incluidos los gastos deTutela de primera instancia

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3 administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión. Los fondos presentaron recursos de apelación.

El 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión. PORVENIR S.A. interpuso recurso de casación. Sin embargo, el 8 de agosto de 2024, el Tribunal lo negó por falta de interés económico. Entonces, la AFP promovió los recursos de reposición y queja. El 13 de septiembre siguiente, aquella autoridad negó las pretensiones, y el 6 de noviembre de 2024, la Sala Laboral de esta Corte, mediante el auto AL7936 -2024 declaró bien denegado el recurso.

d. Radicado 760013105014202300276-00

El 23 de mayo de 2024, el Juzgado 14 Laboral de Cali accedió a las pretensiones que Carlos Alberto Hurtado López le presentó. Por lo tanto, le ordenó a PORVENIR S.A. «devolverle» los saldos de la cuenta de ahorro individual.

PORVENIR S.A. y Colpensiones presentaron recursos de apelación. El 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal modificó la decisión, en el sentido de que la devolución comprende las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos

PORVENIR S.A. y Colpensiones presentaron recursos de apelación. El 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal modificó la decisión, en el sentido de que la devolución comprende las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldos de cuentas de r ezago y cuentas de no vinculados. El fondo privado promovió recurso de casación, pero, el 1º de agosto de ese año, la Corporación lo negó por falta de interés económico. Contra esta determinación, PORVENIR S.A. formuló los recursos de reposición y queja.Tutela de primera instancia

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4 El 20 de agosto siguiente, el Tribunal negó la pretensión, y el 11 de diciembre de 2024, la Sala Laboral de esta Corte , mediante el auto AL7961 -2024 declaró bien denegado el recurso de casación.

e. Radicado 760013105005202200275-00

El 9 de diciembre de 2022, el Juzgado 5º Laboral de Cali accedió a las pretensiones de Eduardo Wilches Rozo. Por lo tanto, le ordenó a PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones «los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual » y los porcentajes de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y del fondo de garantías de pensión mínima, todo, debidamente indexado . Los fondos promovieron recursos de apelación.

El 4 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal

previsionales de invalidez y sobrevivencia, y del fondo de garantías de pensión mínima, todo, debidamente indexado . Los fondos promovieron recursos de apelación.

El 4 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal adicionó la sentencia en el sentido de disponer un término de 30 días para que PORVENIR S.A. cumpla la orden impuesta. La entidad promovió recurso de casación.

El 11 de febrero de 2025, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia SL301-2025 de 11 de febrero de 2025, no casó la providencia de segundo grado.

2. La demanda. PORVENIR S.A argumentó que las autoridades judiciales desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-107 de 2024, referido a que los rubros por conceptos de gastos deTutela de primera instancia

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5 administración, primas de seguros previsionales y cuentas de rezago no son reembolsables.

Por ese motivo, instauró acción de tutela, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la s sentencias de segunda instancia emitidas en el marco de los aludidos procesos y, en su lugar, ordenarles emitir nuevas decisiones de reemplazo, pero con estricto apego a los lineamientos de la sentencia SU-107/2024.

segunda instancia emitidas en el marco de los aludidos procesos y, en su lugar, ordenarles emitir nuevas decisiones de reemplazo, pero con estricto apego a los lineamientos de la sentencia SU-107/2024.

3. Trámite de la acción. El 29 de septiembre de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a las partes e intervinientes de los procesos ordinarios 760013105001202400140-00, 760013105011202300382-00, 760013105015202200601-00, 7600131050142023 -0027600, 760013105005202200275-00.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La Sala de Casación Laboral pidió la declaratoria de improcedencia de la acción, por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Sostuvo que sus decisiones no son arbitrarias o transgresoras de derechos fundamentales.

En particular, r especto del expediente 760013105005202200275-00, indicó qu e no se discutió elTutela de primera instancia

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6 traslado de los gastos de administración y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Aclaró que el único reproche analizado en esa oportunidad consistió en la carga probatoria sobre el traslado desinformado. Por ello, destacó que la decisión es razonable.

También, puso de presente que en la sentencia CSJ

analizado en esa oportunidad consistió en la carga probatoria sobre el traslado desinformado. Por ello, destacó que la decisión es razonable.

También, puso de presente que en la sentencia CSJ SL1048-2025, la Corporación se apartó del radicado SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, al estimar que la devolución de los aportes por gastos de administración y porcentaje al fondo de garantía es procedente, por tratarse de recursos de naturaleza parafiscal expresamente regulados en la ley.

b. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de sus decisiones. Destacó que no son caprichosas y que están sustentadas en una interpretación razonable de la ley. Por lo tanto, solicitó negar la acción de amparo.

c. Los Juzgados 1º, 5º, 11 y 15 Laborales del Circuito de Cali reseñaron las actuaciones a su cargo en los procesos ordinarios cuestionados y adjunt aron los vínculos de los expedientes digitales.

d. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- solicitó su desvinculación del trámite tutelar, en tanto careceTutela de primera instancia

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7 de facultad jurídica para atender las pretensiones de la accionante.

e. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Resaltó que las decisiones judiciales cuestionadas

7 de facultad jurídica para atender las pretensiones de la accionante.

e. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Resaltó que las decisiones judiciales cuestionadas se profirieron según el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual hicieron tránsito a cosa juzgada y no pueden examinarse nuevamente en sede de tutela, por una disparidad de criterio.

Advirtió que excluir los conceptos de gastos de administración, al decretar la nulidad del traslado, afectaría la sostenibilidad financiera del régimen de prima media, por lo que, en ese sentido, el precedente de la Sala Laboral de la Corte es más garantis ta. Así las cosas, pidió la declaratoria de improcedencia de la acción.

f. La representación legal de Protección S.A. coadyuvó la demanda de la accionante.

g. Eduardo León Wilches Rozo y Carlos Alberto Hurtado López , mediante apoderado, indicaron que las inconformidades de la accionante ya fueron debatidas en el trámite ordinario. Señalaron que las decisiones de instancia responden al criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral frente a la ineficacia del traslado. Ambos, solicitaron negar el amparo.Tutela de primera instancia

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar la acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral,

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar la acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento de esta Corporación

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial . La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) elTutela de primera instancia

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debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) elTutela de primera instancia

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9 agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y

inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no seTutela de primera instancia

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10 disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

5. Sobre el presupuesto general de inmediatez. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis (6) meses son suficiente s para promover el amparo (CC Sentencias T-246 de 2015, T -461 de 2019 y T -466 de 2022, entre otras).

Esto es así, pues de lo contrario la protección constitucional podría resultar inocua y, a su vez,

Sentencias T-246 de 2015, T -461 de 2019 y T -466 de 2022, entre otras).

Esto es así, pues de lo contrario la protección constitucional podría resultar inocua y, a su vez, desproporcionada frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de c osa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC Sentencias T-594/2008, T-410/2013 y CC T-206/2014).Tutela de primera instancia

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6. El defecto específico por desconocimiento del precedente. Este se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre, cuando sean vinculantes para el caso. Asimismo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de estas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional.

7. Caso concreto . La apoderada de PORVENIR S.A. pretende que la Corte deje sin efectos las sentencias de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior

constitucional.

7. Caso concreto . La apoderada de PORVENIR S.A. pretende que la Corte deje sin efectos las sentencias de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió en los expedientes mencionados. Esto, porque, en su criterio, esa Corporación desconoció las reglas que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU-107/2024.

8. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, y advertido que los hechos a los que se atribuye la violación de derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes de esta providencia,

como punto de partida, la Sala advierte que:

  1. La acción de tutela reviste relevancia constitucional.

Esto, porque podría llegar a verificarse la posible transgresión de garantías fundamentales, en particular, al derecho al debido proceso; ii) la accionante identificó las irregularidades que posiblemente afectan sus garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho queTutela de primera instancia

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12 considera vulnerado; y, iv) no discute, con su demanda, sentencias de tutela.

9. Ahora bien, en cuanto al requisito de la subsidiariedad, la Sala observa que en los procesos 760013105001202400140-00, 760013105011202300382-00, 760013105015202200601-00 y 76001310501420230027600, está satisfecho.

PORVENIR S.A., en todas las actuaciones laborales,

760013105001202400140-00, 760013105011202300382-00, 760013105015202200601-00 y 76001310501420230027600, está satisfecho.

PORVENIR S.A., en todas las actuaciones laborales, interpuso demanda casación contra las sentencias de segundo grado que la condenaron a la devolución de los emolumentos que, a su juicio, no deben remitirse con ocasión de la nulidad del traslado del RPMPD al RAIS, según lo indicado por la Corte Constitucional. Sin embargo, los recursos fueron inadmitidos debido a la falta de interés económico para recurrir.

Contra aquellos autos -los de inadmisión-, el Fondo Privado formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. No obstante, en cada uno de esos cuatro (4) expedientes, el Tribunal insistió en la inadmisión, mientras que la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario, debido, precisamente, a que no se acreditó el interés económico.

Al respecto, esta Sala ha venido anunciando, en recientes decisiones, que mecanismos como la reposición y la queja no necesariamente garantizan la protección de los derechos fundamentales de la parte que los promueve. Esta postura se inscribe en la necesidad de efectuar un análisis de la idoneidadTutela de primera instancia

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13 del recurso en cada caso concreto, y no desde el examen abstracto y general de sus finalidades en el ordenamiento

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13 del recurso en cada caso concreto, y no desde el examen abstracto y general de sus finalidades en el ordenamiento jurídico. Este constituye un parámetro adecuado para determinar si en realidad, quien formula la acción de tutela, no tenía camino distinto al de invocar el amparo constitucional. (CC T-066/2024).

Comoquiera que además PORVENIR S.A. no discute, con la tutela, el cálculo realizado para descartar el interés jurídico en casación, sino las sentencias del Tribunal por su distanciamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional, para esta Sala es claro que la condición de procedencia aludida está superada.

10. Por el contrario, en el proceso 760013105005202200275-00, la Sala no arriba a la misma conclusión.

En este, la Corporación accionada, a través de la sentencia SL301-2025 del 11 de febrero de 2025, no casó el fallo proferido el 4 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Cali.

La Sala de Casación Laboral precisó que el problema jurídico consistía en determinar si el Tribunal erró al asignar a la administradora de fondos de pensiones la carga de demostrar el cumplimiento del deber de información en el traslado de régimen. Esto, de acuerdo con el cargo formulado.Tutela de primera instancia

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14 Al respecto, reiteró su jurisprudencia consolidada (CSJ

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14 Al respecto, reiteró su jurisprudencia consolidada (CSJ SL4964-2018, SL1688-2019, SL5680-2021 y SL1440 -2021) según la cual, cuando el afiliado afirma no haber recibido información suficiente, formula una negación indefinida que no requiere prueba, lo que desplaza la carga de la prueba a la AFP, en tanto es quien se encuentra en mejor posición para acreditar que s uministró asesoría clara, completa y comprensible.

En ese sentido, enfatizó que el deber de información no se satisface con la simple suscripción de formularios, sino que exige demostrar un consentimiento verdaderamente informado, que permita al afiliado conocer las implicaciones, ventajas y desventajas del cambio de régimen.

Es, sobre este punto, que explicó que no acogía la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024, pues, aunque esa providencia propone que la carga probatoria recaiga en el demandante, indicó que la Corporación ha sostenido que la inversión de la carga de la prueba responde a criterios de equidad, a la imposibilidad de probar hechos negativos y a la posición de superioridad técnica y documental de las AFP.

Lo anterior indica que, en el expediente 760013105005202200275-00, si bien la accionante propició un pronunciamiento de fondo, en manera alguna discutió el traslado de los gastos de administración y aportes al Fondo de

Lo anterior indica que, en el expediente 760013105005202200275-00, si bien la accionante propició un pronunciamiento de fondo, en manera alguna discutió el traslado de los gastos de administración y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es decir, dicha pretensión no laTutela de primera instancia

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15 ventiló en el procedimiento ordinario, pero ahora, la impulsa en sede de tutela.

En este contexto, se evidencia el incumplimiento de uno de los generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial relativo a la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial. En efecto, la parte actora omitió plantear oportunamente esa inconformidad dentro del proceso ordinario, estando en la posibilidad de hacerlo, y ahora pretende, a través de la acción constitucional, reabrir el debate y someter a revisión aspectos que no fueron objeto de controversia ni de decisión por el juez natural.

Ello desborda la finalidad de la tutela, que no está concebida para suplir deficiencias en la estrategia procesal ni para habilitar escenarios adicionales de discusión. Es decir, PORVENIR S.A. dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Razonar diferente desnaturalizaría el carácter subsidiario

no los agotó, la tutela es improcedente de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Razonar diferente desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. La acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa incidental si no se ejercen en debida forma, pues el juez natural es el encargado de analizar, en primer lugar, los problemas jurídicos planteados por las partes, y no el de tutela.Tutela de primera instancia

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11. Ahora, en punto del requisito de la inmediatez, la Corte advierte su incumplimiento respecto de los procesos 760013105001202400140-00, 760013105011202300382-00, 760013105015202200601-00 y 76001310501420230027600.

Las fechas de las últimas providencias objetadas por la accionante en tales actuaciones -los autos que resolvieron los recursos de quejason de entre noviembre y diciembre de 2024, mientras que la interposición de la acción de tutela es del 19 de septiembre de 2025. Es decir, transcurrieron más de nueve (9) meses para que PORVENIR S.A. activara este mecanismo constitucional.

Ese lapso no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos

(9) meses para que PORVENIR S.A. activara este mecanismo constitucional.

Ese lapso no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales. La Sala, además, advierte que la accionante no presentó motivos válidos que permitan excusar su inacción durante el periodo señalado; sólo pretende que la Corte dé un tratamiento indebido al criterio de razonabilidad que se inscribe en el principio de inmediatez.

A diferencia de otros mecanismos ordinarios, la tutela no tiene un término procesal específico para su interposición establecido en la ley. En tanto mecanismo preferente, sumario e informal, está diseñada para la protección rápida y eficaz de los derechos fundamentales.Tutela de primera instancia

Radicado: 149223

CUI 11001020400020250250800

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

17 En ese sentido, el término de 6 meses es un criterio orientador de la jurisprudencia, que toma como referente el momento en que se generó la probable vulneración de derechos. En tanto propende por la superación de barreras formales, es flexible y responde a las particularidades de cada caso, especialmente, cuando se presentan circunstancias que justifican razonablemente la demora en su interposición.

Sin embargo, ninguna manifestación de la actora explica el atraso señalado. La entidad tenía pleno conocimiento de las decisiones de la Corte una vez le fueron comunicadas. Luego, la espera injustificada no puede tornar inane los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Como se explicó, el

el atraso señalado. La entidad tenía pleno conocimiento de las decisiones de la Corte una vez le fueron comunicadas. Luego, la espera injustificada no puede tornar inane los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Como se explicó, el examen de los requisitos de procedibilidad se hace más estricto cuando se pretende cuestionar decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas.

En consecuencia, la demanda de tutela también resulta improcedente respecto de los trámite s señalados, desde la perspectiva del requisito de la inmediatez.

11. Adicional a todo lo anterior, Porvenir S.A no acreditó que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las carac

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