CSJ - STP22217-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22217-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP22217-2025 Radicación No. 150346 Aprobado acta No. 336

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS:

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OSCAR MAURICIO SUÁREZ SARMIENTO , contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad , presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones Mixtas de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 680016000258201601060.Tutela Segunda Instancia Número interno 150346 CUI 68001220400020250082201

OSCAR MAURICIO SUÁREZ SARMIENTO

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal de

primera instancia en los siguientes términos:

Oscar Mauricio Suárez Sarmiento manifestó que lo condenaron por el delito de acto sexual con menor de catorce años dentro del proceso con CUI 680016000258201601060, luego que el 15 de julio de 2020 la agencia fiscal le imputó dicho cargo, el cual no aceptó; desde la presentación de la denuncia y hasta emitirse la sentenci a permaneció en libertad; el pasado 21 de

el 15 de julio de 2020 la agencia fiscal le imputó dicho cargo, el cual no aceptó; desde la presentación de la denuncia y hasta emitirse la sentenci a permaneció en libertad; el pasado 21 de mayo la Juez Tercera Penal del Circuito de Bucaramanga profirió fallo condenatorio en su contra y dispuso librar orden de captura, sin exponer las razones que justificaran la necesidad de la medida, tal como lo exi ge el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal; durante los 9 años de trámite procesal no se consideró pertinente restringir su libertad y la privación actual se extendería mientras se decide el recurso de apelación, cuya definición podría tardar ent re 3 y 5 años, lo cual le ocasiona un perjuicio irremediable, ante la eventualidad de ser absuelto.

2. Como consecuencia de lo anterior, el actor acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso penal de la referencia y disponga «DEJAR SIN EFECTOS el numeral cuarto de la sentencia la orden de captura inmediata del 21 de mayo de 2025, proferida dentro del acápite resolutivo de la sentencia emitida por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS DE BUCARAMANGA, hasta que la sentencia no esté en firme.».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Mediante auto del 26 de septiembre de 2025, el a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Tutela Segunda Instancia

admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Tutela Segunda Instancia Número interno 150346 CUI 68001220400020250082201

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2. El Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga informó que adelantó el proceso penal con radicado No. 680016000258201601060, en contra de OSCAR MAURICIO SUAREZ SARMIENTO, por el punible de actos sexuales con menor de catorce años en el que se registra como victima LFAA, «siendo el promotor constitucional el compañero sentimental de la progenitora de esta.».

Anotó que, una vez evacuado el juicio oral, se profirió sentencia condenatoria, siendo esta apelada por la defensa, por lo que el expediente se remitió al tribunal, donde se encuentra pendiente la emisión del fallo correspondiente.

Señaló que, al tratarse de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual en contra de una niña, y ante la expresa prohibición legal del articulo 199 de la ley 1098 de 2006 y 68ª, se negaron los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Así, agregó, «al considerarse necesario, por la gravedad de la conducta objeto de condena y la improcedencia de cualquier sustituto se ordenó que por parte del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales se li brara inmediatamente la correspondiente orden de captura.».

condena y la improcedencia de cualquier sustituto se ordenó que por parte del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales se li brara inmediatamente la correspondiente orden de captura.».

3. Por su parte, el despacho 06 del colegiado de segunda instancia informó que la alzada propuesta por la defensa, que allí ingresó el pasado 10 de junio, se encuentra en trámite.

4. El Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 7 de octubre de 2025 , declaró improcedente la acción.

Para fundamento de ello anotó que no se cumple con elTutela Segunda Instancia Número interno 150346 CUI 68001220400020250082201

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requisito de subsidiariedad, pues «la actuación penal sigue activa y el actor dispone de herramientas procesales para controvertir la orden de captura impuesta en la se ntencia de primera instancia dictada el anterior 21 de mayo; por lo que este mecanismo constitucional no puede convertirse en una vía paralela, ni desconocer las decisiones adoptadas por las autoridades competentes dentro de un proceso penal vigente.».

5. Una vez notificada la sentencia el actor la impugnó y solicitó su revocatoria. Para el efecto señaló que, previo a la emisión del fallo, en concreto en el traslado previsto en el articulo 447 procedimental, solicitó que se suspendieran los efectos de la s entencia hasta tanto no se resolviera la apelación «en virtud de que el suscrito había comparecido a lo largo del proceso durante estos 8 años, y nunca fue necesaria la imposición de una medida de aseguramiento.».

efectos de la s entencia hasta tanto no se resolviera la apelación «en virtud de que el suscrito había comparecido a lo largo del proceso durante estos 8 años, y nunca fue necesaria la imposición de una medida de aseguramiento.».

Reiteró la argumentación inmersa en el es crito inicial, apuntando, entre otras cosas, que se libro la orden de captura en su contra, sin mayor sustento, «vulnerando así el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad (que se predica de aplicación de la ley en casos similares) y quebrantando los principios básicos de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, elTutela Segunda Instancia Número interno 150346

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artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Para lo que compete decidir a la Sala, resulta pertinente señalar que , en la sentencia SU -220 de 2024, la

judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Para lo que compete decidir a la Sala, resulta pertinente señalar que , en la sentencia SU -220 de 2024, la Corte Constitucional analizó el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal1. Además de ello, precisó el deber de los jueces de motivar la captura del acusado declarado culpable que viene en libertad, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia escrita.

Asimismo, fijó las siguientes reglas que deberán interpretarse de manera conjunta:

(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de

1 ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD . Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.Tutela Segunda Instancia Número interno 150346 CUI 68001220400020250082201

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proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.

(iii) Dado que las medidas privativa s de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otr as circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

De igual modo, la mencionada Corporación precisó que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en

que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

De igual modo, la mencionada Corporación precisó que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad, en virtud de una medida de aseguramiento.

También se aclaró que los estándares adoptados por la Corte Constitucional serían exigibles a partir del 4 de diciembre de 2024, que corresponde a la fecha de publicación de la citada providencia. Lo anterior, debido a que, antes de esa providencia, la Corte Supr ema de Justicia no contaba con un criterio unificado frente a la motivación de la orden de captura, que sirviera como parámetro a los jueces penales.

4. Descendiendo al caso que ocupa a la Colegiatura, se tiene que OSCAR MAURICIO SUÁREZ SARMIENTO pretende dejar sin efecto, de manera parcial, la sentencia que lo condenó el 21 de mayo de 2025 , concretamente en lo que atañe a laTutela Segunda Instancia Número interno 150346

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orden de captura impartida en su contra , al considerar que el juzgado de primera instancia no cumplió con una adecuada moti vación que justificara la necesidad de la privación de la libertad, previo a la ejecutoria del fallo.

5. En camino a la resolución del asunto, la Sala estima necesario realizar algunas precisiones en relación con el requisito de subsidiariedad, base sobre la cual el a quo edificó

privación de la libertad, previo a la ejecutoria del fallo.

5. En camino a la resolución del asunto, la Sala estima necesario realizar algunas precisiones en relación con el requisito de subsidiariedad, base sobre la cual el a quo edificó la improcedencia de la acción.

Pues bien, respecto al aludido presupuesto, es preciso resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que cuando se cuestiona la motivación de la orden de captura en la sentencia escrita de primera instancia, el afectado cuenta con los recursos ordinarios en el proceso penal para hacer exigibles sus pretensiones, particularmente el recurso de apelación2. En esa medida, la existencia de dicho mecanismo judicial, en principio, conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela.

No obstante, esta postura no ha sido absoluta, ya que se han presentado casos en los que esta Sala 3 ha superado el requisito de subsidiariedad, al advertir que los medios ordinarios no resultan idóneos para salvaguardar de manera eficaz el derecho fundamental a la libertad y ha valorado las decisiones que disponen la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad, sin que la sentencia se encuentre

2Sentencias STP6233-2022, STP6970-2024, STP8291-2024 y STP17007-2025. 3 STP6494-2025.Tutela Segunda Instancia Número interno 150346 CUI 68001220400020250082201

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en firme, esto con ocasión al pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024.

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en firme, esto con ocasión al pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024.

Bajo esa perspectiva, que el proceso penal se halle en curso y exista un mecanismo de defensa jud icial, como en este caso, la apelación, no constituye un impedimento para que el juez constitucional valore, según las circunstancias del caso concreto, si la orden de captura inmediata resulta procedente. Lo anterior, con independencia de que el debate se centre o no en la motivación de dicha medida, en atención al nuevo estándar constitucional, que flexibiliza la intervención excepcional del juez de tutela.

6. En este orden de ideas, considera la Corte que, contrario a lo establecido por el juzgador de primer grado, en este evento se encuentra superado el requisito de subsidiariedad, por lo que la acción de tutela resulta procedente. En consecuencia, se abordará el estudio de fondo respecto de la decisión cuestionada, específicamente en lo concerniente a la presunta falta de motivación de la orden de captura inmediata.

7. Entonces, como se expusiera al inicio del considerativo, el accionante cuestiona la sentencia del 21 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga , por la falta de motivación de la orden de captura dictada en su contra, pues en su criterio, esa se emitió sin acatamiento a los parámetros exigidos la sentencia SU -220 de 2024. Sobre la citadaTutela Segunda Instancia

motivación de la orden de captura dictada en su contra, pues en su criterio, esa se emitió sin acatamiento a los parámetros exigidos la sentencia SU -220 de 2024. Sobre la citadaTutela Segunda Instancia Número interno 150346 CUI 68001220400020250082201

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sentencia condenatoria, su defensor presentó recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver.

Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso objeto de estudio, resultan aplicables los parámetros señalados en la sentencia constitucional referida, por lo que se analizarán las razones dadas por el juzgado accionado.

En tal orden, a l revisar dicha p rovidencia, la Corte puede concluir que el estrado judicial accionado satisfizo el estándar de motivación exigido en la jurisprudencia en cita, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

En efecto, se evidencia que la autoridad falladora, tras analizar los elementos para determinar la responsabilidad penal del accionante, por la comisión del punible de actos sexuales con menor de catorce años y definir el monto de la pena de prisión, apuntó lo siguiente:

Como quiera que se profiere condena por un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, en contra de una niña, se denegarán, p or expresa prohibición legal (art. 199 L. 1098/2006 y 68A C.P.), los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.

En consecuencia, al considerarse necesario dada la

1098/2006 y 68A C.P.), los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.

En consecuencia, al considerarse necesario dada la gravedad de la conducta por la cual procede la condena y la improcedencia de cualquier sustituto o subrogado penal, por

intermedio del JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS

JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE

BUCARAMANGA se deberá:

LIBRAR INMEDIATAMENTE LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE CAPTURA, para que el procesado cumpla la pena impuesta en esta sentencia en el establecimiento carcelario que designe el gobierno nacional, a través del INPEC.».Tutela Segunda Instancia Número interno 150346 CUI 68001220400020250082201

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8. Puestas a sí las cosas, fácil resulta concluir que, si bien no en forma integral, el estrado demandado sí tuvo en cuenta aspectos relevantes para ordenar la privación de la libertad anticipada del sentenciado, pues, según se desprende de su argumentación , efectuó un juicio de necesidad, en el que dio preval encia a la gravedad de la conducta4, así como al monto de la pena impuesta5, aspectos que resultan determinantes frente a la motivación del mandato privativo de la libertad previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

9. Por ende, de cara a lo deducido en precedencia, la Sala modificará el fallo de primer nivel, en el sentido de negar la protección reclamada, al no avizorar la existencia de acción

de la Ley 906 de 2004.

9. Por ende, de cara a lo deducido en precedencia, la Sala modificará el fallo de primer nivel, en el sentido de negar la protección reclamada, al no avizorar la existencia de acción u omisión que transgreda las prerrogativas constitucionales

invocadas por OSCAR MAURICIO SUÁREZ SARMIENTO.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. MODIFICAR el fallo proferido el 7 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de NEGAR la acción de tutela promovida por OSCAR MAURICIO SUÁREZ SARMIENTO, en contra

4 La actuación contra derecho se ejecutó contra una niña que, para el momento de la afrenta, contaba cuatro (4) años de edad. 5 Ciento ocho (108) meses de prisión.Tutela Segunda Instancia Número interno 150346 CUI 68001220400020250082201

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del Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones Mixtas de la misma ciudad.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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