CSJ - STP22218-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22218-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP22218-2025 Radicado No. 150638 Aprobado acta No. 336

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS:

Resuelve la Corte la acción de tutela formulada por Edwin Alexander Osorio, a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, doble instancia, libertad personal, proporcionalidad, razonabilidad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1-. El accionante manifiesta que fue capturado el 11 de noviembre de 2025 en el municipio de San Gil - Santander,TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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en cumplimiento de una orden de captura emitida el 30 de octubre de 2025 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que se adelanta en su contra.

2-. Indica que, al momento de su detención, se encontraba cumpliendo internación domiciliaria con autorización para trabajar, y sostiene que la ejecución de la orden de captura es ilegal, por cuanto la sentencia de segunda instancia no se encuentra en firme, dado que su defensa interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, actualmente pendiente de decisión ante esta Corporación.

3-. Afirma que la captura anticipada desconoce su

segunda instancia no se encuentra en firme, dado que su defensa interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, actualmente pendiente de decisión ante esta Corporación.

3-. Afirma que la captura anticipada desconoce su presunción de inocencia y otras garantías fundamentales, por lo que solicita la protección de sus derechos. En consecuencia, pide su libertad inmediata o, en subsidio, que se impida su traslado al departamento de Antioquia debido a las condiciones de hacinamiento.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1-. Por auto del 26 de noviembre de 2025, la Sala admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado a los sujetos pasivos de la acción.

2-. El Juzgado Penal del Circuito de Caldas - Antioquia informó que conoció la causa penal seguida contra Edwin Alexander Osorio por el delito de homicidio simple en modalidad de tentativa, en la cual, mediante providencia delTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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6 de septiembre de 2023, lo condenó como coautor. Señaló que la defensa interpuso re curso de apelación y que, en consecuencia, remitió la actuación al Tribunal Superior de Medellín. Indicó que su decisión fue adoptada conforme al ordenamiento jurídico y solicitó negar el amparo.

3-. El Procurador 204 Judicial I de Caldas – Antioquia solicitó negar las pretensiones del actor, por considerar que la decisión del Tribunal Superior de Medellín se ajustó a los preceptos normativos aplicables y motivó adecuadamente la

3-. El Procurador 204 Judicial I de Caldas – Antioquia solicitó negar las pretensiones del actor, por considerar que la decisión del Tribunal Superior de Medellín se ajustó a los preceptos normativos aplicables y motivó adecuadamente la orden de captura inmediata.

4-. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación informó que el recurso de casación mencionado por el accionante no ha sido recibido en la Sala, y que sus pretensiones son ajenas a las funciones de dicha dependencia. Por ello, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5-. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestó que recibió el proceso penal seguido contra el accionante con ocasión del recurso de apelación interpuesto por su defensa, y que, mediante sentencia del 23 de octubre de 2025, la Sala profirió decisión confirmatoria y ordenó la captura inmediata del procesado. Indicó que actualmente se encuentra en curso el término para la sustentación del recurso de casación.

6-. Los demás convocados guardaron silencio dentro del término otorgado para pronunciarse.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1-. De conformidad con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, modificado por el Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta, en la medi da en que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2021, modificado por el Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta, en la medi da en que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2-. En relación con la procedencia de la acción, la Sala advierte que en el presente asunto se satisfacen los requisitos de procedibilidad. En particular, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que, cuando se encuentra comprometido el derecho fu ndamental a la libertad, los mecanismos ordinarios previstos en el procedimiento penal, como los recursos de reposición y de apelación o el extraordinario de casación, no resultan idóneos ni eficaces para garantizar una protección inmediata de dicha garantía.

En consecuencia, se habilita la intervención del juez constitucional y se impone el estudio de fondo de la solicitud de amparo.

3-. En el caso concreto, el accionante solicita su libertad inmediata o, en subsidio, que se ordene impedir su traslado al departamento de Antioquia, dadas las condiciones de hacinamiento existentes en los centros de reclusión de dicha jurisdicción, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Sustenta su pretensión, princ ipalmente, en que la orden de captura emitida carece de procedencia, en la medida en que el proceso penal adelantado en su contra aún se encuentra en curso, en particular, porque se encuentra pendiente de resolución el recurso extraordinario de casación interpuesto por su defensa.

orden de captura emitida carece de procedencia, en la medida en que el proceso penal adelantado en su contra aún se encuentra en curso, en particular, porque se encuentra pendiente de resolución el recurso extraordinario de casación interpuesto por su defensa.

4-. Al respecto, la Sala ha precisado que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 faculta al juez para ordenar la captura inmediata del acusado al anunciar el sentido del fallo. No obstante, dicha atribución no opera de manera auto mática, sino que debe estar precedida de un juicio estricto de proporcionalidad, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 295 ibidem y desarrollados por la jurisprudencia constitucional y penal de esta Corporación (CSJ SP16572025).

En ese sentido, la orden de captura debe sustentarse en una motivación concreta, expresa y suficiente que permita verificar la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad, aun cuando el proceso penal se encuentre en curso.

5-. A la luz de los estándares anteriormente expuestos, la Sala advierte que, en el caso concreto, el Tribunal accionado cumplió con la carga argumentativa exigida para la imposición de la orden de captura con efectos inmediatos, en la medida en que la decisió n cuestionada se sustentó en un análisis razonado y expreso orientado a justificar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la restricción deTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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la libertad, conforme a los criterios constitucionales y legales

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la libertad, conforme a los criterios constitucionales y legales que rigen la materia.

6-. En efecto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 23 de octubre de 2025, al confirmar parcialmente la condena de primera instancia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Caldas – Antioquia, ab ordó de manera detallada la procedencia de la orden de captura inmediata, una vez descartada la concesión de subrogados penales y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

En dicha providencia, el Tribunal desarrolló un razonamiento específic o atendiendo a las particularidades del caso concreto. Para ello, valoró, entre otros aspectos relevantes: (i) la gravedad de las conductas punibles por las cuales fueron condenados los procesados; (ii) el quantum punitivo impuesto; (iii) el riesgo real y actual para la integridad y seguridad de la víctima y su núcleo familiar, debidamente documentado dentro del proceso; y (iv) la insuficiencia de medidas menos gravosas para garantizar los fines de la pena y la protección efectiva de los derechos comprometidos.

Asimismo, explicó de manera fundada que, aun cuando la sentencia de segunda instancia no se encontrara formalmente ejecutoriada, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 autoriza la captura inmediata del condenado cuando ello resulte necesario, siempre que exista una motivación

la sentencia de segunda instancia no se encontrara formalmente ejecutoriada, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 autoriza la captura inmediata del condenado cuando ello resulte necesario, siempre que exista una motivación reforzada, como ocurrió en el presente asunto. Precisó,TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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además, que la eventual interposición del recurso extraordinario de casación no constituye, por sí sola, un obstáculo para la ejecución anticipada de la orden de captura, cuando concurren razones objetivas que justifican la restricción inmediata de la libertad.

7-. A efectos de evidenciar que el Tribunal desarrolló un juicio concreto de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, resulta pertinente traer a colación el razonamiento expuesto en la providencia referida, en el cual se consignaron las razones que condujeron a ordenar la captura inmediata de los procesados:

“(…) No obstante, como antes se anotó, es posible que se disponga aun sin que se ejecutoríe la decisión, la capt ura para el cumplimiento de la sentencia, se insiste, cuando ello sea necesario y se justifique adecuadamente.

En el caso, la señora Jueza de primera instancia, en la sentencia de condena dispuso que, una vez ejecutoriada la decisión, debía expedirse la correspondiente orden de captura. Y, para la Sala, independientemente de cuándo se entienda ejecutoriada la decisión, lo cierto es que concurren circunstancias que llevan a determinar la necesidad de ordenar la privación

decisión, debía expedirse la correspondiente orden de captura. Y, para la Sala, independientemente de cuándo se entienda ejecutoriada la decisión, lo cierto es que concurren circunstancias que llevan a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libert ad de los acusados, con la emisión de la sentencia de segunda instancia, con el fin de hacer cumplir la condena por las razones que a continuación se plasman.

Se procedió en contra de los procesados por su participación en los delitos de Secuestro, para t odos ellos y Tentativa de Homicidio Agravado, solo para los señores JOHN FREDY RESTREPO y EDWIN ALEXANDER OSORIO, para quienes como se explicó en precedencia, no procede ningún tipo de subrogado o sustitutivo penal. Pero además, se demostró, el intenso dañ o provocado a la presunta víctima, cuando se le limitó su derecho a la libre locomoción y el atentado en contra de su vida, imponiéndoseles una pena bastante considerable, atendiendo a la gravedad de las conductas, pero también a ese real daño ocasionado a los bienes jurídicos del señor Pablo Andrés Correa Correa, quien, por escrito le informó a esta Sala que temía por su vida y la de su familia, que corre peligro porque los condenados están en libertad y lo intimidan cada que pasan por su lugar deTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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trabajo. Solicitó, darle solución a su proceso antes de que lo maten a él o a algún miembro de su familia, indicando, además, que se

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trabajo. Solicitó, darle solución a su proceso antes de que lo maten a él o a algún miembro de su familia, indicando, además, que se siente inerme, indefenso y desesperado, sin que pueda presumirse que se trata de una fabulación, cuando precisamente todo el proceso que se adelantó se originó en la aspiración de cobrar justicia por mano propia tras la presunción de que la víctima había hurtado dinero.

Es más, aportó una entrevista rendida el 19 de marzo de 2025, ante el Gaula Medellín, en la que expone su preocupac ión, porque en su barrio, se encuentran permanentemente los procesados, ocasionando zozobra y temor para su familia, afectando su aspecto psicológico, ya que estas personas se dedican a actividades delictivas. Y así también anexó la noticia criminal del 21 de octubre de 2024, con número 050016000248202472377, por Hurto Agravado por la Confianza, en la que Jair Alexander Cano Quintero denuncia a JOHN FREDY RESTREPO, con número de cédula 71.399.118, para señalar que este está incurso en conductas delictivas, aun cuando valga decir, este último asunto no puede ser considerado en tanto que sólo se trata del dicho de un tercero y que finalmente, no tiene ningún tipo de relación con el caso presente y no es viable que de lo plasmado en esa denuncia se derive algún tipo de inferencia o deducir el riesgo para la postulada víctima.

Pero lo cierto es que por lo demás, el panorama expuesto, informa que es necesaria la aprehensión de los condenados,

en esa denuncia se derive algún tipo de inferencia o deducir el riesgo para la postulada víctima.

Pero lo cierto es que por lo demás, el panorama expuesto, informa que es necesaria la aprehensión de los condenados, porque así hayan asistido a las audiencias de manera continua y tenido un buen comportamiento en estas y, aunque se demostró el arraigo familiar y social, las circunstancias que han rodeado el caso y la actual situación en libertad torna necesaria la privación inmediata de su libertad, para resguardar a la postulada víctima del riesgo que representan los acusados, como retaliación por las decisiones judiciales. Además, es idónea y adecuada, no solo por su respaldo normativo, sino también porque en prisión se logrará el fin perseguido: garantizar la vida, integridad física, bienestar y seguridad de la presunta víctima y su familia, a la par que permite a los procesados cumplir con la pena impuesta, asegurando la consecución de los fines que con ella se persiguen, esto es: la prevención, para evitar la continuación de conductas d elictivas y, la retribución justa por el daño efectivamente causado. También favorece que los procesados inicien su proceso de resocialización y emprendan actividades de redención, por lo que resulta útil para ellos.

Asimismo, es proporcional, si se tiene en cuenta la gravedad de las conductas, el daño ocasionado con estas y el peligro en que se encuentran la presunta víctima y su familia, prevaleciendo entonces la valoración de estos aspectos respecto del derecho a permanecer en libertad de los procesados y, sin que exista otro medio que pueda conducir a estos fines perseguidos y sacrifiquen

se encuentran la presunta víctima y su familia, prevaleciendo entonces la valoración de estos aspectos respecto del derecho a permanecer en libertad de los procesados y, sin que exista otro medio que pueda conducir a estos fines perseguidos y sacrifiquen en menor medida los intereses constitucionales de los señoresTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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EDWIN ALEXANDER OSORIO, JOHN FREDY RESTREPO y JORGE

IVÁN BETANCUR RODAS.

Por lo anterior, se revocará la sentencia, en lo que respecta a este asunto, y se ordenará librar de manera inmediata la orden de captura en contra de los señores EDWIN ALEXANDER OSORIO y JORGE IVÁN BETANCUR RODAS y, el traslado del JOHN FREDY RESTREPO, al establecimiento de reclusión que le asigne el

INPEC.”.

8-. En consecuencia, para esta Sala resulta claro que la orden de captura cuestionada fue adoptada con observancia de los parámetros fijados por la jurispr udencia constitucional, sin que se co nfigure vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad invocados por el accionante.

9-. En cuanto a la pretensión subsidiaria consistente en que se ordene impedir el traslado del accionante al departamento de Antioquia, con fundamento en las condiciones de hacinamiento existentes en los centros de reclusión de dicha jurisdicción, la Sala considera que no es posible acceder a lo solicitado.

Ello, por cuanto la determinación relativa al lugar de

condiciones de hacinamiento existentes en los centros de reclusión de dicha jurisdicción, la Sala considera que no es posible acceder a lo solicitado.

Ello, por cuanto la determinación relativa al lugar de reclusión y los traslados de las personas privadas de la libertad corresponde, por regla general, a las autoridades encargadas de la vig ilancia y ejecución de la pena , en el marco de sus competencias legales y administrativas.

Adicionalmente, el juez constitucional no puede adoptar decisiones orientadas a prevenir eventuales vulneraciones futuras e inciertas de derechos fundamentales, máximeTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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cuando no se ha materializado una afectación concreta ni existe certeza sobre su ocurrencia. La acción de tutela no está llamada a resolver escenarios hipotéticos, sino a brindar protección inmediata frente a situaciones actuales o inminentes debidamente acreditadas, lo cual no se configura en el presente caso.

En todo caso, el accionante no demostró, ni se advierte por esta Sala, que su eventual traslado a un establecimiento de reclusión en el departamento de Antioquia comporte una vulneración real de sus derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, esta pretensión subsidiaria tampoco está llamada a prosperar.

10-. Así, ante la inexistencia de una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, conforme se explicó, se negará la presente solicitud de amparo.

11-. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º

10-. Así, ante la inexistencia de una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, conforme se explicó, se negará la presente solicitud de amparo.

11-. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1-. NEGAR la acción de tutela formulada por Edwin Alexander Osorio, a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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2-. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3-. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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