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CSJ - STP22219-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22219-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP22219-2025 Radicación n.°149483 Aprobación acta n.° 294

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Corte la impugnación propuesta por ZÓSIMO ARÉVALO VELOSA, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, dignidad humana, debido proceso y ac ceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué , la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Colfondos S.A.Impugnación de tutela Número interno 149483 CUI 73001220400020250085201

ZÓSIMO ARÉVALO VELOSA

2 Al trámite fue vinculada la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

ZÓSIMO ARÉVALO VELOSA promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. Por esa vía, solicitó que se ordene a la entidad accionada la actualización y/o corrección de su historia laboral, específicamente en lo referente al campo de salario real devengado/pensión, correspondiente al perí odo comprendido entre el 1 de febrero de 1984 y el 30 de julio de

accionada la actualización y/o corrección de su historia laboral, específicamente en lo referente al campo de salario real devengado/pensión, correspondiente al perí odo comprendido entre el 1 de febrero de 1984 y el 30 de julio de 1993.

El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué que, mediante providencia del 2 de marzo de 2015, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos de PETICIÓN y HABEAS DATA, en favor de ZÓSIMO ARÉVALO VELOSA, quien ejercita esta acción a través de su apoderado doctor JOSE J. OROZCO GIRALDO, por considerarlos este Despacho en estado de vulneración por parte de la ADMINIS TRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", y demás razones y motivos expuestos en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR que el señor Representante Legal de COLPENSIONES, dentro del término de VEINTE (20) DÍAS HABILES, siguientes a la notificación del fallo, disponga lo pertinente para que, al accionante, ZÓSIMO ARÉVALO VELOSA, se le realicen las correcciones pertinentes a los reportes mensuales a través de las MICROFICHAS, en el espacio o campo denominado SALARIO, DEVENGADO/PENSIÓN, lo que hará mes a mes en el tiempo correspondiente del 1ª de Febrero de 1984 al 30 de julio de

1993. Así mismo deberá corregir de manera real y efectiva, lasImpugnación de tutela Número interno 149483

CUI 73001220400020250085201

tiempo correspondiente del 1ª de Febrero de 1984 al 30 de julio de

1993. Así mismo deberá corregir de manera real y efectiva, lasImpugnación de tutela Número interno 149483

CUI 73001220400020250085201

ZÓSIMO ARÉVALO VELOSA

3 bases de datos de su historia laboral, en lo relacionado al salario real devengado, solo en los reportes sino también en las MICROFICHAS y en la base de datos de su historia salarial, lo que redunda en la fuente de sus derechos fundamentales a la Seguridad social. Asimismo, extenderá copia detallada tomada de la base de datos, de su historia laboral corregida, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1992 al 30 de Julio de 1993”.

Ante el incumplimiento de la orden constitucional, ZÓSIMO ARÉVALO VELOSA presentó incidente de desacato, el cual fue archivado por el juzgado accionado mediante auto del 28 de julio de 2022, al considerar la existencia de un hecho superado.

Posteriormente, el 17 de junio de 2025, el accionante solicitó nuevamente la apertura del incidente de desacato , pero mediante auto del 18 de junio del mismo año, el juzgado se abstuvo de dar trámite al incidente.

ZÓSIMO ARÉVALO VELOSA acudió a la acción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En concreto, sostuvo que la orden constitucional emitida el 2 de marzo de 2025 se tornó inejecutable en su

fundamentales a la seguridad social, vida, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En concreto, sostuvo que la orden constitucional emitida el 2 de marzo de 2025 se tornó inejecutable en su totalidad, debido a la omisión de la Oficina de Bonos Pensionales, la cual se ha mostrado renuente a corregir su historia laboral —ya validada por Colpensiones—, lo que ha impedido obtener una completa liquidación de su mesada pensional.Impugnación de tutela Número interno 149483 CUI 73001220400020250085201

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4 Precisó que, mediante comunicación No. BZ2023_10088537 del 23 de junio de 2023, Colpensiones informó a Colfondos S.A. sobre el cumplimiento del fallo constitucional y notificó a la oficina demandada los ajustes salariales respectivos, sin que esta última hubiera resuelto el asunto.

Resaltó que, ante el incumplimiento de la Oficina de Bonos Pensionales, el 17 de junio de 2025, deprecó ante el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento Ibagué el inicio del respectivo incidente de desacato; sin embargo, dicho despacho se abstuvo de darle trámite, incurriendo así en un exceso ritual manifiesto.

Destacó que es un sujeto de especial protección constitucional al contar con 80 años de edad, condición que por sí misma conlleva que la pensión no sea solo una retribución económica sino un pilar de subsistencia.

Por lo anterior solicitó decretar la nulidad del auto

constitucional al contar con 80 años de edad, condición que por sí misma conlleva que la pensión no sea solo una retribución económica sino un pilar de subsistencia.

Por lo anterior solicitó decretar la nulidad del auto mediante el cual se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato presentado el 17 de junio de 2025 y ordenar el pago de una reparación integral por los daños ocasionados, incluyendo “lucro cesante en virtud de la diferencia económica de su mesada pensional desde el 2 de marzo de 2015 hasta la fecha del pago, daño emergente debido a todos los gastos en que ha incurrido, y perjuicios morales”.

Como medida provisional, pidió requerir a la Oficina de Bonos Pensionales para que realizara un cálculo preliminarImpugnación de tutela Número interno 149483 CUI 73001220400020250085201

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5 del bono pensional actualizado y del monto de la mesada pensional resultante, así como ordenar el pago inmediato del 50% de la mesada pensional adicional reclamada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 5 de septiembre de 2025 , la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la s autoridades accionadas y demás vinculados. Así mismo, no accedió a la solicitud de medida provisional elevada por el accionante al no acreditarse los presupuestos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

1. El Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de

solicitud de medida provisional elevada por el accionante al no acreditarse los presupuestos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

1. El Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué luego de mencionar las actuaciones emitidas al interior de la actuación No. 73001310900820150004100, destacó que no ha vulnerado las garantías constitucionales invocadas por el tutelante.

Señaló que, mediante auto del 18 de junio de 2025, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, toda vez que, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no fue vinculad a al trámite tutelar y, por ende, no se profirió orden alguna en su contra.

Bajo esa premisa, resaltó que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como acudirImpugnación de tutela Número interno 149483 CUI 73001220400020250085201

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6 directamente ante la entidad mencionada y alegar los derechos que considere vulnerados.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) informó el trámite para el cumplimiento de la orden constitucional emitida el 2 de marzo de 2015. Precisó que no existe actuación pendiente de realizar por parte de esa entidad.

3. Colfondos S.A. y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y al no haber vulnerado alguna de las garantías invocadas.

3. Colfondos S.A. y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y al no haber vulnerado alguna de las garantías invocadas.

4. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideró que el tutelante incurrió en actuación temeraria, toda vez que , en diciembre de 2024, interpuso una acción de tutela ante el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, cuyas pr etensiones estaban encaminadas a obtener la actualización y/o corrección de su historia laboral. Dicha actuación fue denegada en primera instancia y segunda instancia.

Destacó que no es de su competencia actualizar ni corregir las inconsistencias que pueda presentar la historia laboral válida para el bono pensional (salario base), dado que dicho procedimiento debe ser adelantado por Colpensiones o,Impugnación de tutela Número interno 149483 CUI 73001220400020250085201

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7 en su defecto, por la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado el beneficiario.

En sentencia de l 18 de septiembre de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado. Luego de precisar que, en el presente asunto, no se cumplen en su totalidad los presupuestos para rechazar la tutela por temeridad , resaltó que el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, al abstenerse de dar apertura al trámite incidental, no incurrió

la tutela por temeridad , resaltó que el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, al abstenerse de dar apertura al trámite incidental, no incurrió en un defecto específico, puesto que la Oficina de Bonos Pensionales no había sido vinculada al trámite tutelar, y por ende, no se profirió orden alguna en su contra.

Adicionalmente, precisó que no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela.

Inconforme con la sentencia de primer grado, ZÓSIMO ARÉVALO VELOSA la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Resaltó que el juzgado accionado incurrió en un exceso de formalismo procesal al negar la solicitud de desacato.

Agregó que la Oficina de Bonos Pensionales “está en posesión de datos personales y sensibles relacionados con mi historial laboral y pensional. La información que poseen sobre mi Ingreso Base de Liquidación está desactualizada e incompleta, a pesar de que COLPENSIONES, la entidad responsable del ajuste, ya les ha notificadoImpugnación de tutela Número interno 149483 CUI 73001220400020250085201

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8 la corrección”. Consideró que “la Oficina de Bonos Pensionales al no corregir mi IBL en sus registros, está manteniendo información errónea y desactualizada que tiene un impacto directo en mi derecho a la seguridad social, a una pensión completa y a una vida digna”.

En consecuencia, s olicitó que se revoque la decisión

y desactualizada que tiene un impacto directo en mi derecho a la seguridad social, a una pensión completa y a una vida digna”.

En consecuencia, s olicitó que se revoque la decisión censurada y se accede a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada cont ra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos y las pretensiones expuestas por ZÓSIMO ARÉVALO VELOSA con facilidad se puede inferir que la inconformidad se centra en la decisión del 18 de junio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato, pues considera el prenombrado que la Oficina de Bonos Pensionales no ha cumplido con la orden constitucional emitida el 2 de marzo de 2015.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen.Impugnación de tutela Número interno 149483 CUI 73001220400020250085201

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3. Como punto de partida, la Sala recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los

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3. Como punto de partida, la Sala recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados p or cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En principio, la acción de tutela no es procedente, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposició n frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.

Además, no deben existir alegaciones nuevas, las cuales debieron ser argumentadas en el incidente de desacato. Tampoco se pueden solicitar pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-1113 de 2008, T-254 de 2014, T271 de 2015 y T-325 de 2015).Impugnación de tutela Número interno 149483 CUI 73001220400020250085201

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271 de 2015 y T-325 de 2015).Impugnación de tutela Número interno 149483 CUI 73001220400020250085201

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4. Hechas las anteriores aclaraciones, no advierte la Sala que en la decisión del 18 de junio de 2025, mediante la cual el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué resolvió abstenerse de dar trámite al incidente de desacato propuesto por el actor, se haya incurrido en algún yerro que deba conjurarse por este medio.

De la revisión de las diligencias, se extrae que con fallo del 2 de marzo de 2015, el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué amparó los derechos fundamentales de petición y habeas data de ZÓSIMO ARÉVALO VELOSA. En consecuencia, dispuso: “ORDENAR que el señor Representante Legal de COLPENSIONES, dentro del término de VEINTE (20) DÍAS HABILES (sic), siguientes a la notificación del fallo, disponga lo pertinente para que, al accionante, ZÓSIMO AREVALO VELOSA, se le realicen las correcciones pertinentes a los reportes mensuales a través de las MICROFICHAS, en el espacio o campo denominado SALARIO, DEVENGADO/PENSIÓN, lo que hará mes a mes en el tiempo correspondiente del 1ª de Febrero de 1984 al 30 de julio de

1993. Así mismo deberá corregir de manera real y efectiva, las bases de datos de su historia laboral, en lo relacionado al salario real devengado, solo en los reportes sino también en las MICROFICHAS y en la base de

1993. Así mismo deberá corregir de manera real y efectiva, las bases de datos de su historia laboral, en lo relacionado al salario real devengado, solo en los reportes sino también en las MICROFICHAS y en la base de datos de su historia salarial, lo que redunda en la fuente de sus derechos fundamentales a la Seguridad social”.

Ante el incumplimiento de la orden constitucional, el accionante presentó incidente de desacato, el cual fue archivado por el juzgado accionado mediante auto del 28 de julio de 2022, al considerar la existencia de un hecho superado.Impugnación de tutela Número interno 149483 CUI 73001220400020250085201

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11 Posteriormente, el 17 de junio de 2025, el actor solicitó nuevamente la apertura de l incidente de desacato, argumentando que la Oficina de Bonos Pensionales no había dado cumplimiento al fallo de tutela.

Bajo ese escenario, el 18 de junio de 2025, el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué se abstuvo de iniciar el trámite incidental, tras advertir que en el fallo de tutela emitido el 2 de marzo de 2015 no se había impartido orden alguna con relación a dicha entidad, ni mucho menos había sido vinculada a la actuación. Agregó que esa determinación no fue objeto de impugnación.

5. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no advierte irregularidad en el auto emitido por el juzgado accionad o, dada la imposibilidad jurídica que t enía para vincular a la Oficina de Bonos Pensio nales - OBP, entidad respecto de la

5. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no advierte irregularidad en el auto emitido por el juzgado accionad o, dada la imposibilidad jurídica que t enía para vincular a la Oficina de Bonos Pensio nales - OBP, entidad respecto de la cual no se profirió orden alguna en la sentencia cuyo cumplimiento se reclama.

Ahora bien, aunque la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones informó a Colfondos S.A. sobre el cumplimiento del fallo constitucional y dicha actuación generó una reclamación ante la OBP, se trata de h echos nuevos que no pueden ser tenidos en cuenta para extender los efectos de la sentencia de tutela. Por tanto, ZÓSIMO ARÉVALO VELOSA debe acudir directamente ante la entidad referida y alegar los derechos que considere vulnerados.Impugnación de tutela Número interno 149483 CUI 73001220400020250085201

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12 Sobre est e último aspecto, el promotor de la acción cuenta con el proceso ordinario laboral como vía idónea para solicitar el ajuste actuarial de su historia laboral, así como el reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente.

Bajo esa línea, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cu al se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

6. Por último, la Corte tampoco aprecia la concurrencia

tampoco se instituyó como último recurso al cu al se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

6. Por último, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida del actor.

Así las cosas, como fue advertido previamente, se confirmará el fallo objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela Número interno 149483 CUI 73001220400020250085201

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RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 18 de septiembre de 2025 , proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de acuerdo con lo indicado en esta providencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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