🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2222-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2222-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2222-2023

Radicación No.: 129060

Acta 042 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RODOLFO PEÑA CARREÑO , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 25 de enero de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL , mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero

Penal del Circuito de El Socorro, Santander.

2. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal rad.: 110016010000-2021-51911.

ANTECEDENTESCUI 68679220400020230000201

Número Interno 129060 Tutela 2ª Instancia 2

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil: “De la acción formulada se extrae que, a consecuencia de la denuncia instaurada por la señora Deysi Tatiana Bravo González, se adelantó un proceso penal en contra de Rodolfo Peña Carreño por el presunto delito de “abuso carnal con incapaz de resistir” […] dentro del cual se profirió sentencia condenatoria de primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro, el 25 de octubre de 2022.

Según refiere el libelista, la denunciante tiene sentimientos de aversión hacia el señor Peña Carreño, desde la época en que éste se negó a declarar sobre unos eventos ocurridos en el municipio de Oiba, donde

Según refiere el libelista, la denunciante tiene sentimientos de aversión hacia el señor Peña Carreño, desde la época en que éste se negó a declarar sobre unos eventos ocurridos en el municipio de Oiba, donde según dice perdieron la vida algunos familiares de Deysi Tatiana y su entonces compañero permanente, a manos de paramilitares. Apunta que, dentro del proceso penal seguido a su representado se advierten irregularidades tales como: i) que los detalles narrados por la denunciante nunca fueron ratificados por la presunta víctima, quien además no figura como interdicto judicial; y ii) el procesado no contó con adecuada defensa técnica, toda vez que “estuvo asesorado por un abogado falto de ética y de respeto por la profesión, a quien al parecer, solo le interesaba el dinero de su honorario, persona que convence al ingenuo campesino RODOLFO PEÑA CARREÑO, aceptar los cargos y declararse culpable de unos hechos que nunca cometió, y de someterse a sentencia anticipada, dentro del proceso Radicado # 2022 - 03-00 de hechos que nunca ocurrieron y que responden a una venganza de la

señora DEISY TATIANA BRAVO GONZALEZ”.

Asevera que lo expuesto, así como el hecho de que la Fiscalía no hubiese cotejado la veracidad de la denuncia, “vicia de nulidad el procedimiento toda vez que las pruebas aportadas al proceso radicado # 2022-03-00 (sic) se hallan viciadas de legalidad por falta de veracidad procesal”, pues en este caso, no se indagó si el dicho de la comunidad era cierto y la presunta víctima es homosexual, ni se tuvo la oportunidad de

(sic) se hallan viciadas de legalidad por falta de veracidad procesal”, pues en este caso, no se indagó si el dicho de la comunidad era cierto y la presunta víctima es homosexual, ni se tuvo la oportunidad de preguntarle si la constitución de los hechos revelados correspondió a un acto voluntario de las partes, o si definitivamente se produjo el abuso sexual denunciado. En último lugar, expone que se condena a su representado con base en una confesión obtenida mediante coacción por parte del abogado que lo antecedió, quien aprovechándose de la ignorancia del encausado loCUI 68679220400020230000201 Número Interno 129060 Tutela 2ª Instancia 3 indujo a aceptar los cargos, culminando la actuación con una sentencia de condena frente a la cual interpuso recurso y se le negó. En ese orden, solicita el amparo de las garantías invocadas y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia y se ordene reiniciar el proceso desde la denuncia interpuesta contra Rodolfo Peña Carreño y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata”.

EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que el accionante apeló la sentencia controvertida que censura y dicha alzada ingresó al despacho competente, para su resolución, el 16 de noviembre de 2022.

5. En este sentido, señaló que:

alzada ingresó al despacho competente, para su resolución, el 16 de noviembre de 2022.

5. En este sentido, señaló que: “[S]erá allí donde se deberán examinar las alegaciones planteadas por vía de tutela, recalcando que, en el evento de que al desatarse el recurso de apelación que hoy en día está pendiente de resolverse, se avizore que en verdad las situaciones denunciadas por el accionante ocurrieron durante el trámite que conllevó a la suscripción del preacuerdo y posteriormente a la emisión de la sentencia condenatoria en contra de Rodolfo Peña Carreño, corresponderá a esta Sala de Decisión Penal, inclusive de oficio, en su condición de juez natural del asunto, adoptar los correctivos que sean necesarios”.

LA IMPUGNACIÓN

6. Fue propuesta por RODOLFO PEÑA CARREÑO quien reiteró que, en su criterio, se privó:CUI 68679220400020230000201

Número Interno 129060 Tutela 2ª Instancia 4 “[D]e la libertad a un hombre sin haber existido culpabilidad, lo único que este hombre a [sic] cometido es haber sido ingenuo y dejarse convencer de un profesional que le aseguro que si se iba de sentencia anticipada lo sacaría en tres meses de la cárcel”.

7. Por lo anterior, solicita que el juez constitucional de segunda instancia: “[S]e sirva observar el expediente y si encuentra pruebas de culpabilidad del señor Rodolfo Peña Carreño yo desisto de la acción porque verdaderamente es improcedente”.

CONSIDERACIONES

instancia: “[S]e sirva observar el expediente y si encuentra pruebas de culpabilidad del señor Rodolfo Peña Carreño yo desisto de la acción porque verdaderamente es improcedente”.

CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por RODOLFO PEÑA CARREÑO, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

10. En el presente evento, RODOLFO PEÑA CARREÑO censura, a través de la acción de tutela, la sentencia del 25 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Socorro leCUI 68679220400020230000201

Número Interno 129060 Tutela 2ª Instancia 5 impuso la pena de 84 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (rad.: 110016010000-2021-51911).

11. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales

5 impuso la pena de 84 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (rad.: 110016010000-2021-51911).

11. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la libertad, el “in dubio pro reo, a la presunción de inocencia, y los derechos consagrados en la Comisión

Latinoamericana de Derechos Humanos”.

12. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

13. Lo anterior, debido a que el proceso penal está en curso y el actor tiene que hacer valer sus derechos mediante la interposición de los recursos de ley dispuestos al interior de la actuación procesal.

14. En este sentido, en caso de que la sentencia de segunda instancia -que está pendiente de resolversele sea desfavorable, puede acudir al recurso extraordinario de casación, para que esta Corporación analice: i) Los presuntos vicios en los elementos materiales de prueba que aportó la Fiscalía para que se le impartiera legalidad al preacuerdo celebrado entre las partes; y ii) El supuesto desconocimiento del debido proceso por violación de la garantía fundamental a la defensa.

15. Ello, ya que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, está en la obligación de verificar, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, sino también la constitucionalidad de todo el proceso, en cuanto a que es el medio dispuesto en la ley para evaluarCUI 68679220400020230000201

Número Interno 129060

emitida en sede de apelación, sino también la constitucionalidad de todo el proceso, en cuanto a que es el medio dispuesto en la ley para evaluarCUI 68679220400020230000201 Número Interno 129060 Tutela 2ª Instancia 6 tópicos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales (AP4787-2014 Rad. 43749).

16. Bajo este panorama, se hace improcedente el amparo invocado pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

17. Con esto, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante, sobre la responsabilidad penal dentro de la causa ordinaria, desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

18. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 68679220400020230000201 Número Interno 129060 Tutela 2ª Instancia 7

  1. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 68679220400020230000201

Número Interno 129060 Tutela 2ª Instancia 7 iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...