CSJ - STP22220-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22220-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP22220-2025 Radicación No. 149131 Acta n.°278

Bogotá, D. C., veintiuno (21 ) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

La Corte resuelve la impugnación presentada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , contra la sentencia de tutela proferida el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentale s a la defensa, el debido proceso, la prevalencia de la ley sustancial y la seguridad jurídica , frente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

Al trámite fueron vinculados las demás partes , autoridades e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05360310500220210039301.Tutela de Segunda Instancia

Radicado Interno: 149131

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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera:

«El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Bernarda

tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Bernarda Doris Ortiz Osorio promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se ordenara a la AFP Porvenir S.A., esclarecer el error en la cuantía del cálculo que fue efectuado en la devolución de saldos el cual estimó en $36.828.708, así mismo, requirió que se ajustaran las fórmulas y las fechas utilizadas para dicho trámite de la liquidación del cálculo de la devolución de saldos, como el pago de intereses mensuales, los cuales calculó en cuantía de $36.828.708.

Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí quien a través de la sentencia de fecha 12 de octubre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la Señora BERNARDA DORIS ORTIZ OSORIO tiene derecho a que se reconozca en su favor la diferencia que resulte entre el valor pagado por concepto del bono “tipo A” liquidado bajo la fórmula de redención anticipada y el liquidado con la fórmula de redención normal, conforme a lo explicado en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, reconocer y pagar a la Señora BERNARDA DORIS ORTIZ

SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, reconocer y pagar a la Señora BERNARDA DORIS ORTIZ OSORIO la diferencia que resulte entre el valor del bono “tipo A” liquidado bajo la fórmula de redención anticipada y el liquidado con la fórmula de redención normal, para lo cual se les concede el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a la Señora BERNARDA DORIS ORTIZ OSORIO la indexación calculada sobre el valor de la diferencia que resulte entre el valor del bono “tipo A” liquidado ba jo la fórmula de redención anticipada y el liquidado con la fórmula de redención normal, desde el 01 de marzo de 2019 hasta el pago total de la obligación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Tutela de Segunda Instancia

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QUINTO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas, quienes deberán asumir cada una de ellas como agencias en derecho la suma de $1.000.000, para un total de costas de

$2.000.000.

Relató que, inconforme con la anterior determinación, contra ella interpuso el recurso de apelación, empero que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con fallo de 18 de febrero de 2025,

$2.000.000.

Relató que, inconforme con la anterior determinación, contra ella interpuso el recurso de apelación, empero que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con fallo de 18 de febrero de 2025, dispuso confirmar el veredicto de primer grado, decisión aclarada el 18 de febrero de 2024, en el sentido de disponer que las costas estaban a cargo de Porvenir S.A. y el Mi nisterio de Hacienda y Crédito Público a favor del demandante.

Indicó que no propuso el recurso extraordinario de casación en tanto que, el valor de la diferencia del bono pensional no supera la suma de $36.828.708.

El ente ministerial tutelista alegó q ue el tribunal convocado trasgredió su derecho fundamental invocado, pues en su criterio, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues cumplió con su obligación al emitir y redimir anticipadamente el bono pensional de la accionante para la devolución de saldos de acuerdo a la petición elevada por el fondo privado.

De conformidad con lo anterior, requirió que se dejara sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de febrero de 2025 y que, en su lugar, se le ordenara a dicha autoridad dictar una nueva decisión en la que lo absuelva de la condena impuesta»

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Mediante auto del 21 de julio de 2025, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.

1. Mediante auto del 21 de julio de 2025, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.

Previo a proseguir, ha de decirse que, c ontrario a lo aseverado por el a quo , en cuanto a l silencio de los convocados al presente trámite, esta corporación avizora la existencia de dos escritos allegados el 23 de julio de los corrientes1, es decir, dentro del término concedido para

1 Expediente remitido: 009Anexo de Memorial y 012 Anexo de la contestación.Tutela de Segunda Instancia

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descorrer el traslado de la acción . Por consiguiente, se realizará un recuento de lo manifestado por medio de las respuestas allegadas, como pasa a verse.

2. El apoderado de Bernarda Doris Ortiz Osorio, dentro del proceso laboral ordinario de la referencia, consideró que no se había configu rado la aludida vía de hecho, y que la actora pretendía desnaturalizar la naturaleza excepcional de la acción de tutela y convertirla en una tercera instancia.

En virtud de lo anterior, solicitó declarar la improcedencia o en su lugar negar el amparo invocado, y mantener incólume las decisiones reprobadas.

3. Porvenir S.A. adujo que la condena al pago de la diferencia entre el valor del bono redimido anticipadamente y aquel que correspondería por redención ordinaria , constituye una vía de h echo, toda vez que se imponen

3. Porvenir S.A. adujo que la condena al pago de la diferencia entre el valor del bono redimido anticipadamente y aquel que correspondería por redención ordinaria , constituye una vía de h echo, toda vez que se imponen obligaciones no previstas en el ordenamiento jurídico.

4. Mediante sentencia del 30 de julio de 2025, l a Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, al considerar que la determinación censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Lo anterior , en la medida que el tribunal accionado abordó el problema jurídico en torno a la redención del bono pensional conforme a la normativa y los postulados jurisprudenciales vigentes.

6. Notificado dicho pronunciamiento, la entidad demandante impugnó. De cara a fundamentar su inconformidad, señal ó que, en las providencias judicialesTutela de Segunda Instancia

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censuradas por esta vía, se configuró un defecto sustantivo y defecto por falta de motivación.

Adujo que el a quo omitió analizar si la indebida valoración probatoria de los jueces de instancia configuraba una vía de hecho, pese a que se había planteado expresamente como causal de procedencia. De igual manera, dijo, no emitió una respuesta clara a los argumentos presentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , limitándose a repetir que las decisiones j udiciales ordinarias gozan de autonomía, pasando por alto que la Corte Constitucional ha

una respuesta clara a los argumentos presentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , limitándose a repetir que las decisiones j udiciales ordinarias gozan de autonomía, pasando por alto que la Corte Constitucional ha señalado que el juez constitucional debe analizar en detalle si los defectos alegados se configuraron.

En consecuencia, agregó, negar el amparo implica desconocer la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional en sentencias como SU-405 de 2021 y C-590 de 2005, según las cuales procede la tutela contra providencias judiciales cuando existe una indebida valoración probatoria como en el presente caso.

En virtud de lo anterior , solicitó a esta Judicatura revocar la sentencia impugnada , tutelar el d erecho fundamental al debido proceso y dejar sin efecto las decisiones proferidas en el curso del proceso ordinario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 delTutela de Segunda Instancia

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Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política

competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibil idad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son:

(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de

únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.Tutela de Segunda Instancia

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4. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C -590/05 y T -332/06 que implican una ca rga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constituciona lidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

5. En el sub-lite encuentra la Corte que, tal y como lo advirtiera el sentenciador de primer grado, el extremo demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos descritos en precedencia, es decir, no

5. En el sub-lite encuentra la Corte que, tal y como lo advirtiera el sentenciador de primer grado, el extremo demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos descritos en precedencia, es decir, no acreditó que la providencia con la que se clausuró el debate respectivo, esto es, la emitida el 18 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior de Medellín, esté fundada en conceptos irrazonables o arb itrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado,Tutela de Segunda Instancia

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tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables.

Y es que el colegiado, para arribar a la conclusión reprochada, luego de dar cuenta de la normativa que regula la mater ia2, expresó que de la interpretación de es as disposiciones, en principio, podría inferirse que los únicos bonos susceptibles de negociación son aquellos expedidos cuando el afiliado se pensiona o re quiere capital para pensionarse, lo cual parecería exclu ir la posibilidad de negociar bonos emitidos en favor de quienes no cumplen los requisitos para acceder a una pensión de vejez en ninguna de sus modalidades y, por lo tanto, deben optar por la devolución de saldos.

negociar bonos emitidos en favor de quienes no cumplen los requisitos para acceder a una pensión de vejez en ninguna de sus modalidades y, por lo tanto, deben optar por la devolución de saldos.

Sin embargo, dijo, el Decreto 1749 de 19953 reglamentó la redención de los bonos pensionales, dividiéndola en dos categorías: redención normal y redención anticipada. Dentro de esta última, acotó, «se incluyeron aquellos bonos otorgados a beneficiarios de la devolución de saldos, lo que evidencia que la normativa contempla expresamente esta posibilidad y, por ende, no puede afirmarse que la única alternativa para la redención de estos bonos sea la anticipada.».

De igual modo, hizo referencia de lo presupuestado en los artículos 174 del Decreto 1748 de 1995 y 7°5 del Decreto 3798 de 2003, tras lo cual trajo a colación lo delineado en la jurisprudencia laboral, respecto a la procedencia del pago

2 Ley 100 de 1993 -artículos 66 y 67-; Decreto 1299 de 1994 -artículos 11 y 12-; 3 Compilado en el Decreto 1833 de 2016. 4 Que establece la forma en que se realiza el pago de los bonos. 5 Que trata sobre el plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A.Tutela de Segunda Instancia

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del bono pensional cuando hay lugar a la devolución de saldos (sentencia SL416-2023), y respecto a la redención (sentencia SL2121-2023).

De conformidad con lo expuesto, consider ó que las

del bono pensional cuando hay lugar a la devolución de saldos (sentencia SL416-2023), y respecto a la redención (sentencia SL2121-2023).

De conformidad con lo expuesto, consider ó que las modalidades de redención de los bonos pensionales, ya sea normal o anticipada, tienen como único requisito que el afiliado sea beneficiario de uno de estos títulos, bien sea para el reconocimiento de una pensión o para la devolución de saldos. En este sentido, apuntó:

[N]o resulta procedente afirmar que los bonos destinados a la devolución de saldos solo puedan ser redimidos de manera anticipada, ya que dicha restricción no está prevista en las disposiciones normativas analizadas. En consecuencia, no se puede interpretar que la única vía para acceder a los recursos del bono en estos casos sea la redención anticipada, ya que tal limitación carece de respaldo normativo y contraviene la finalidad del sistema de capitalización individual d entro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), donde el bono pensional forma parte del patrimonio del afiliado y, en principio, debe estar disponible bajo las mismas condiciones que otros componentes de la cuenta de ahorro individual.

En torno al caso concreto, destacó que, i) al momento en que la demandante cumplió 57 años (1° de marzo de 2016), no reunía los requisitos necesarios par a acceder a la pensión de vejez; ii) el 15 de diciembre de 2016, recibió asesoría por parte de Porvenir, en la cual se le brindó información rel acionada con su bono pensional; iii) se le realizó análisis del bono con fecha de corte del 1° de junio de

asesoría por parte de Porvenir, en la cual se le brindó información rel acionada con su bono pensional; iii) se le realizó análisis del bono con fecha de corte del 1° de junio de 1994, fecha de emisión el 24 de noviembre de 2016 y la fecha de redención el 1 de marzo de 2019, cál culo que arrojó un valor del bono por $106.338.573.Tutela de Segunda Instancia

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Resaltó que la demandante cumplió 60 años el 1 ° de marzo de 2019 y que d esde «el escrito de su demanda afirmó, que, durante la asesoría del 24 de noviembre de 2016, aceptó que la negociación de su bono s e realizara con redención normal, con el fin de evitar una disminución en su valor…».

Así, encontró que la situación coincide con las fechas de pago correspondientes a la devolución de saldos, «las cuales se realizaron en tres momentos distintos, según certificación expedida por Porvenir S.A. el 12 de septiembre de 2019. Los pagos se efectuaron el 1 de febrero de 2017 por un monto de $32.335.970, el 31 de julio de 2019 por $12.052.544 y el 4 de septiembre de 2019 por $53.007.341 … Es de destacar que los valores pagados a la demandante el 31 de julio de 2019 y 4 de septiembre de 2019, corresponde saldos (sic) de bono pensional».

Acto seguido, señaló que , respecto de los argumentos

valores pagados a la demandante el 31 de julio de 2019 y 4 de septiembre de 2019, corresponde saldos (sic) de bono pensional».

Acto seguido, señaló que , respecto de los argumentos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no es posible concluir que para la negociación del bono por devolución de saldos solo sea aplicable la redención anticipada, pues no existe una norma que así lo establezca, en tanto que, frente a los argumentos de Porvenir, expresó que compartía la conclusión a la que llegó el a quo, pues,

[S]i bien la demandante, a través de su apoderada en el año 2017, manifestó estar de acuerdo con la redención anticipada del bono, Porvenir, el 13 de junio de 2019, cuando la demandante ya contaba con 60 años de edad (edad correspondiente a la redención normal del bono), solicitó ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la "Redención anticipada por devolución de saldos por vejez". (…)

Posteriormente, el 1 de agosto de 2019 y el 10 de septiembre de 2019, Porvenir S.A. notificó a la demandante la aprobación de la devolución de saldos por los montos deTutela de Segunda Instancia

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$12.025.511 y $53.007.341, respectivamente. Estos valores corresponden a la redención del bono y resultan significativamente inferiores al monto que le fue informado en la asesoría de 2016.

Conforme a lo expuesto, esta Sala coincide con la conclusión

corresponden a la redención del bono y resultan significativamente inferiores al monto que le fue informado en la asesoría de 2016.

Conforme a lo expuesto, esta Sala coincide con la conclusión del A quo al considerar que la demandante tiene derecho al reajuste del valor del bono pensional Tipo A, el cual fue liquidado de manera indebida bajo la modalidad de redención anticipada cuando lo procedente era la redención normal.

6. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la homóloga Laboral , que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es in sistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la representación del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y, en ese contexto, proceda a corregir el fallo de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.

Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la

fallo de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.

Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre transgresiones inexistentes y cuando loTutela de Segunda Instancia

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evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimien to frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte ConstitucionalSU.132/02-).

En resumidas cuentas, al no aparecer acr editada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al sendero de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,

escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie la m aterialización de una inequívoca actuación irregular o yerro protuberante que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Por los motivos esbozados en precedencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la RepúblicaTutela de Segunda Instancia

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y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 30 de julio de 2025 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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