CSJ - STP22221-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22221-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP22221-2025 Radicación No. 150444 Aprobado según acta No.339

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN:

La Corte resuelve la impugnación instaurada por la Representante Legal Suplente para Asuntos Judiciales de SKANDIA S.A.1, contra el fallo proferido el 1° de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

1 Administradora de fondos de pensiones y cesantías y del componente complementario de ahorro individual del pilar contributivo S. A.Impugnación de Tutela CUI 11001020500020250203901 No interno 150444

SKANDIA

2 Al trámite fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001 -31-05-003-202100228-01.

II. HECHOS

Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia por la Sala A quo así:

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, Clara Patricia Espinal Gil promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.

por la Sala A quo así:

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, Clara Patricia Espinal Gil promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., la Administradora Colombiana de pensiones (Colpensiones) y la aquí accionante, al cual se llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro indi vidual con solidaridad (RAIS).

Por sentencia de 4 de diciembre de 2023, el juez de conocimiento declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas y la llamada en garantía y, en consecuencia, las absolvió de las pretensiones elevadas en su contra.

Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistratura que, en fallo de 26 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentenci a proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín para en su lugar proferir

las siguientes DECLARACIONES y CONDENAS:

  • DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado (sic) la señora CLARA PATRICIA ESPINAL GIL al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. suscrita el 9 de noviembre de 1998, por los

INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. suscrita el 9 de noviembre de 1998, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que paraImpugnación de Tutela CUI 11001020500020250203901 No interno 150444 SKANDIA 3 todos los efectos legales del afiliado (sic) nunca se tras ladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

  • CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado, junto los rendimientos financieros. Y se le CONDENA a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN,

PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

De igual modo, se CONDENA a SKANDIA S.A. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN,

en la parte motiva de esta sentencia.

De igual modo, se CONDENA a SKANDIA S.A. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recur sos, en proporción al tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

  • ORDENAR a COLPENSIONES activar la afiliación de la señora CLARA PATRICIA ESPINAL GIL al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, recibir las sumas ordenadas en esta providencia y actualizar la historia laboral de la demandante, incluyendo los períodos que fueron cotizados en el RAIS.

Y se ordena a COLPENSIONES que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA y en caso de que el bono pensional tipo A modalidad 2 de la señora CLARA PATRICIA ESPINAL GILImpugnación de Tutela CUI 11001020500020250203901 No interno 150444 SKANDIA 4 se hubiere redimido y el dinero haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual que en este proceso se ordena trasladar al Régimen de Prima Media, realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de

4 se hubiere redimido y el dinero haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual que en este proceso se ordena trasladar al Régimen de Prima Media, realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

SEGUNDO: DECLARAR improbadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas y declarar de oficio la excepción de petición antes de tiempo respecto a la pensión de vejez conforme el análisis efectuado en el acápite 7.2. de la sentencia.

Posteriormente, tras encontrarse en desacuerdo, Skandia S. A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por el colegiado a través de auto de 27 de septiembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación.

Contra dicha resolució n, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, el 15 de enero de 2025, el ad quem mantuvo su determinación y concedió la queja, siendo remitido el expediente ante esta Sala de Casación Laboral.

En últimas, por auto CSJ AL5472-2025 de 11 de junio, esta Sala declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con los rubros que no se abonaron propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros

acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con los rubros que no se abonaron propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado.

La compañía accionante acudió a la tutela cuestionando que, el Tribunal convocado desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-107 de 2024, por cuanto la condenó «a la devolución de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y conImpugnación de Tutela CUI 11001020500020250203901 No interno 150444 SKANDIA 5 recursos de la administradora», ello, sin previamente advertir que algunas de estas sumas se descontaron en virtud de l o establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y por buen manejo de los recursos.

Por ende, la AFP demandante solicita que se deje sin efecto la sentencia de 26 de julio de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Medellín y, en su lugar, se profiera una nueva determinación conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, específicamente, en lo relativo a los motivos de queja señalados en el párrafo que precede.

III. ACTUACIÓN PROCESAL E INFORMES:

sentencia SU-107 de 2024, específicamente, en lo relativo a los motivos de queja señalados en el párrafo que precede.

III. ACTUACIÓN PROCESAL E INFORMES:

3.1. Mediante auto del 18 de septiembre del presente año, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada, así como a los demás sujetos involucrados.

3.2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que las mismas se han ceñido al procedimiento establecido en la norma y remitió el expediente digitalizado.

3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado.Impugnación de Tutela CUI 11001020500020250203901 No interno 150444 SKANDIA 6 3.4. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela.

3.5. Por su parte, Colpensiones solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado, así como por la abierta improcedencia de la tutel a contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia.

sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia.

3.6. M ediante sentencia STL16797-2025 del 1° de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad , habida cuenta que, la sociedad demandante instauró de manera inadecuada el recurso extraordinari o de casación, medio judicial idóneo para conjurar la supuesta afectación alegada en esta vía de tutela.

El A quo estimó que, aun cuando en el proceso laboral objeto de censura promovió recurso reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que la Sala de Casación Laboral, a través de auto AL5472-2025 declaró bien denegado el recurso de casación, al considerar que SKANDIA –hoy accionantele correspondía acreditar el perjuicio que laImpugnación de Tutela CUI 11001020500020250203901 No interno 150444 SKANDIA 7 sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, no lo hizo.

3.7. Fue propuesta por la administradora de pensiones demandante, quien , además de insistir en los argumentos que expuso en la demanda de tutela, en síntesis, manifestó que «hizo uso de los recursos con lo que se cuenta en la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral; sin embargo, el Tribunal Superior al momento de estu diar la admisión del

que expuso en la demanda de tutela, en síntesis, manifestó que «hizo uso de los recursos con lo que se cuenta en la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral; sin embargo, el Tribunal Superior al momento de estu diar la admisión del Recurso Extraordinario de Casación, señala que ésta entidad no cuenta con el interés económico para recurrir, atendiendo a que este Recurso tal y como se indica en reiterada jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, es un Recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado».

Precisó que, acorde con el artículo 86 del CPTSS, no se enuncia que la autoridad judicial es la encargada de determinar el interés económico para recurrir e n casación, sino que, ello recae en el sujeto agraviado con la sentencia proferida.

En ese orden de ideas, expuso que tal aserto se acompasa con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la cual señala que «el interés económico para recurrir debe cuantificarse y para casos específicos como lo son los procesos de declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, no es posible determinar el valor del agravio, máxime cuando se condenó a cumplir con una obligación de hacer».Impugnación de Tutela CUI 11001020500020250203901 No interno 150444

SKANDIA

8 Luego, reiteró que la sentencia emanada del Tribunal de Medellín se apartó del precedente fijado en la SU-107-2024, lo cual constituye un perjuicio irremediable en detrimento de los derechos fundamentales e intereses de la entidad

8 Luego, reiteró que la sentencia emanada del Tribunal de Medellín se apartó del precedente fijado en la SU-107-2024, lo cual constituye un perjuicio irremediable en detrimento de los derechos fundamentales e intereses de la entidad demandante.

En tal sentido, sol icitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

4.1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral.

4.2. En el presente asunto, la AFP accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el proceso ordinario laboral No. 05001310500320210022801, mediante la cual, entre otras determinaciones declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional de Clara Patricia Espinal Gil y la consecuencial devolución por parte de SKANDIA S.A. de gastos de administración y comisiones con c argo a sus propias utilidades.

4.3. Lo anterior, tras considerar que la Corporación accionada desconoció el precedente trazado por la CorteImpugnación de Tutela CUI 11001020500020250203901 No interno 150444

SKANDIA

9 Constitucional en la sentencia CC SU -107/24 al ordenar el

accionada desconoció el precedente trazado por la CorteImpugnación de Tutela CUI 11001020500020250203901 No interno 150444

SKANDIA

9 Constitucional en la sentencia CC SU -107/24 al ordenar el traslado de los valores relativos a las primas del seguro previsional, gastos de administración y porcentaje descontado por el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a los recursos de la administradora.

4.4. A efectos de lo anterior, la Sala analizará en primer lugar si en efecto, como lo concluyó la homóloga Laboral en el fallo impugnado, el actual mecanismo de amparo no supera el umbral de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, caso contrario, se verificará si en la aludida determinación se halla al menos un defecto especifico que habilite la intervención del juez constitucional y con ello, se deje sin efecto la sentencia objeto de censura.

4.5. En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es precis o recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del

(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.Impugnación de Tutela CUI 11001020500020250203901 No interno 150444

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10 De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

4.6. Revisado el expediente de tutela, se advierten satisfechos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de SKANDIA S.A.; ii) se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el tiempo transcurrido entre la decisión objeto de debate y la presentación de la acción de tutela puede considerarse como razonable; iii) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, co mo los derechos afectados, están identificados de manera clara; iv) no se está cuestionando una sentencia de tutela.

presentación de la acción de tutela puede considerarse como razonable; iii) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, co mo los derechos afectados, están identificados de manera clara; iv) no se está cuestionando una sentencia de tutela.

4.7. Lo mismo ocurre en relación con el requisito de subsidiariedad, en tanto, se tiene que SKANDIA S.A. al interior del proceso ordinario cuestionado, presentó recurso extraordinario de casación y, a su vez, el de reposición y queja.Impugnación de Tutela CUI 11001020500020250203901 No interno 150444

SKANDIA

11 Por consiguiente, en vista de que la parte accionante agotó todos los mecanismos a su disposición para controvertir la decisión que hoy ataca, contrario a l o estimado por el A quo, se entiende superado el requisito de subsidiariedad en el presente asunto.

4.8. Así las cosas, le corresponde a esta Sala verificar si lo dispuesto por la autoridad judicial accionada en las providencias objeto de reproche implicaron una vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de SKANDIA S.A., con ocasión de un posible desconocimiento del precedente sobre la materia.

4.9. Pues bien, como se advirtió en precedencia la referida entidad objetó la decisión, del 26 de julio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En esta , esa autoridad, revocó el fallo del 4 de diciembre de 2023 que emitió en Juzgado 3° Laboral de esa ciudad y, en su lugar, entre otras determinaciones declaró la

Medellín. En esta , esa autoridad, revocó el fallo del 4 de diciembre de 2023 que emitió en Juzgado 3° Laboral de esa ciudad y, en su lugar, entre otras determinaciones declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional de Clara Patricia Espinal Gil y la consecuencial devolución por parte de SKANDIA S.A. de gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades , todos estos valores debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos

SKANDIA S.A. ataca la precitada decisión, al considerar que allí se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107/2024, que estableció la imposibilidad de ordenar el reintegro de gastos de administración bajo el entendido que estos últimosImpugnación de Tutela CUI 11001020500020250203901 No interno 150444 SKANDIA 12 constituyen una situación consolidada «en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional».

En ese orden, verificada la decisión cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, como argumento para ordenar a SKANDIA S.A. el traslado de los valores pagados por conceptos de primas de seguro, gastos de administrac ión y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, adujo acogerse al precedente pacífico y reiterado del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, conforme al cual, la declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régime n de Ahorro Individual con Solidaridad, implica devolver las cosas a su

Ordinaria, conforme al cual, la declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régime n de Ahorro Individual con Solidaridad, implica devolver las cosas a su estado anterior, incluyendo tales conceptos de los que no puede beneficiarse la Administradora de Fondos de Pensiones que propició tal situación.

En tal sentido, el Tribunal demandado al separarse de la sentencia CC SU-107/2024, hizo alusión a la posición que sobre el tema ha fijado la Sala de Casación Laboral, en punto a que, la devolución de aportes, incluidos los gastos de administración, son necesarios para garantizar la sostenibilidad del sistema financiero pensional.

En concreto, indicó:

Se advierte así que en relación con las sumas a trasladar a COLPENSIONES como consecuencia de la decisión que en este proceso se adopta, se presenta en la actualidad diversidad de criterios entre las Altas Cortes, y en esta oportunidad se presentan los arg umentosImpugnación de Tutela CUI 11001020500020250203901 No interno 150444 SKANDIA 13 para separarse de lo definido en la sentencia SU 107 del 2024 , debiendo denotar lo siguiente:

En primer lugar, es claro que al ser la Sala de Casación Laboral el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del mo mento (CC C -836-01 y CC621-2015).

legítima y seguridad jurídica, pero siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del mo mento (CC C -836-01 y CC621-2015).

En segundo término, al existir una postura diferente de la CC en la sentencia SU 107 del 2024, las razones del disenso de esta Sala se sustentan no solo en las divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de me jores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C -621-2015); sino en el respeto irrestricto de la Carta Política.

En efecto, se observa que la tesis de la Corte Suprema de J usticia propugna en mejor medida por no afectar la sostenibilidad financiera del RPM al ordenar devolver todos los aportes recibidos por el RAIS, principio vinculante para todas las ramas y órganos que integran el Poder Público . De hecho, así se expresa en la sentencia SU -313 de 2020 en la que se enfatiza que la Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este cardinal principio de naturaleza constitucional específico del sistema de seguridad social debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control del Sistema General de Pensiones y contiene un mandato hermenéutico para los operadores judiciales; haciendo referencia a la sentencia SU-063 de 2023 en la que se sostuvo que “[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adi cionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”.

del artículo 48 de la Constitución, adi cionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”.

Se resalta que imponer a la administradora que indujo en error al afiliado para trasladarlo al rég imen de ahorro individual la obligación de devolver al régimen de prima media el 100% de los aportes efectuados (las cuotas de administración, el dinero con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales de las aseguradoras descontadas durante el periodo de afiliación), encuentra sustento en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, disposición normativa según la cual, los errores, infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, por lo que en manera alguna se impone la devolución a la compañía aseguradora que tuvo a su cargo el seguro previsional (…)»

En cuanto a los aportes para financiar la garantía de pensión mínima, es oportuno señalar que el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 estableció aportes adicionales sobre el ingreso base de cotización con destino al fondo de solidaridad pensional para financiar la garantía de pensión mínima para quienes devengaran entre 4 y 16 a 20 salarios mínimos legales mensuales , así como un fondo para su manejo –artículo 14 Ibidem-. Dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C -797-2004, pero quedaron vigentes los aportes adicionales, de modo que dichos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas, en una subcuentaImpugnación de Tutela

Constitucional a través de sentencia C -797-2004, pero quedaron vigentes los aportes adicionales, de modo que dichos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas, en una subcuentaImpugnación de Tutela CUI 11001020500020250203901 No interno 150444 SKANDIA 14 separada hasta que se cree de nuevo un fondo similar que se encargue de su administración; de hecho, de la subcuenta de cada AFP se financian aquellas prestaciones. Así lo regula el artículo 8.º del Decre to 510 de 2003, hoy compilado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1833 de 2016

Además, el artículo 7º del Decreto 3995 de 2008 contempla que cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al régimen de prima media con prestación definida, debe inclui rse la cotización correspondiente para la garantía de pensión mínima. Así, en criterio de esta corporación no le asiste razón a la AFP a lo largo de su intervención en este proceso cuando refiere que “las sumas depositadas en el fondo de garantía mínima no están en su poder”, debido a que el recaudo y manejo de las sumas destinadas al fondo de garantía mínima en el RAIS, en la actualidad, está a cargo de las administradoras de pensiones. Y de otro lado, se encuentran los claros fundamentos normativos para s eñalar, contrario a lo que se define en la sentencia SU 107 del 2024, que se trata de unas sumas que se deben trasladar a COLPENSIONES.

Y también se comparte la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral referida a que se debe realizar el traslado de estas sumas

de unas sumas que se deben trasladar a COLPENSIONES.

Y también se comparte la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral referida a que se debe realizar el traslado de estas sumas debidamente indexadas con el fin de que se satisfagan en su valor actualizado, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de l a moneda colombiana que constituye un hecho notorio. Tampoco puede verse como una sanción, ya que lejos de castigar a la AFP lo que garantiza es que estas sumas no pierdan su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga a la administradora del Régimen de Prima Media en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración d e Justicia, la valoración de los daños irrogados atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (SL 359 -2021).

(…)»

El análisis efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín fue en aplicación del principio de autonomía judicial.

Reconoció que, en efecto, sobre el tema de devolución de gastos de administración, existen dos posturas jurisprudenciales, sin embargo, dio prevalencia a la fijadaImpugnación de Tutela

del principio de autonomía judicial.

Reconoció que, en efecto, sobre el tema de devolución de gastos de administración, existen dos posturas jurisprudenciales, sin embargo, dio prevalencia a la fijadaImpugnación de Tutela CUI 11001020500020250203901 No interno 150444 SKANDIA 15 por la Sala de Casación Laboral y explicó las razones por las cuales se separaba de la fijada por la Corte Constitucional.

En este sentido, mal podría decirse que la decisión adoptada obedeció a un capricho de separarse de la aplicación de la sentencia CC SU-107/2024.

Así, en sana lógica, puede deducirse que, en cuanto a la temática debatida, es posible que exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en el caso analizado, no constituye, por sí solo, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto. Mucho menos

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