CSJ - STP22222-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22222-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP22222-2025 Radicación No. 144838 Aprobado acta No. 105
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Wilderman Cruz Ramos, contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental a la salud, vulnerado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y su área de Sanidad, todos de Valledupar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
A partir del escrito de la demanda y los reportes recibidosTutela de Segunda Instancia Número Interno 144838 CUI 20001220400320250009701
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2 se extracta que a Wilderman Cruz Ramos en el año 2024 se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria en la ciudad de Valledupar.
El 6 de marzo de 2025, el accionante presentó solicitud ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar -despacho encargado de vigilar el cumplimiento de su condena -, con el fin de recibir atención médica integral, incluyendo el suministro de medicamentos, tratamientos y la programación de citas médicas, en atención a su delicado estado de salud.
cumplimiento de su condena -, con el fin de recibir atención médica integral, incluyendo el suministro de medicamentos, tratamientos y la programación de citas médicas, en atención a su delicado estado de salud.
En virtud de lo anterior, e l 7 de marzo siguiente, el prenombrado despacho corrió traslado de la queja por falta de atención médica de Cruz Ramos al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y conjuntamente , al área de sanidad de la misma penitenciaria.
Sin embargo, para la fecha de presentación de la acción de tutela, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar no había dado respuesta al accionante.
En consecuencia, Wilderman Cruz Ramos solicitó se ampare su derecho fundamental a la salud.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 20 de marzo de 2025, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 144838 CUI 20001220400320250009701
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1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar puntualizó que mediante auto del 7 de marzo de 2025 corrió traslado a la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar de la queja del accionante por falta de atención médica . Por tanto, concluyó que la actuación judicial fue oportuna y conforme al principio de continuidad del servicio en salud.
Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar de la queja del accionante por falta de atención médica . Por tanto, concluyó que la actuación judicial fue oportuna y conforme al principio de continuidad del servicio en salud.
2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar precisó que, dio curso al auto de 6 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar ordenó el traslado de la solicitud presentada por el señor Wildemar Cruz Ramos a las autoridades penitenciarias y sanitarias competentes. Por último, solicitó que no se acceda a las pretensiones de la acción de tutela en lo que respecta a es a entidad.
3. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar en atención a lo expuesto en la acción de tutela, mencionó que, conforme a lo reportado por la oficina de Sanidad, la solicitud presentada por la cónyuge del accionante fue respondida de manera oportuna, clara y de fondo el 25 de marzo de 2025.
Asimismo, se dio cumplimiento al auto del 6 de marzo proferido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar , remitiendo la respuesta al correo del accionante y al despacho judicial, indicando que, al encontrarse en prisión domiciliaria, debe gestionar suTutela de Segunda Instancia Número Interno 144838 CUI 20001220400320250009701
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al encontrarse en prisión domiciliaria, debe gestionar suTutela de Segunda Instancia Número Interno 144838 CUI 20001220400320250009701
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4 afiliación al régimen subsidiado de salud a través del SISBEN o al Régimen Contributivo.
Además, reiteró que la atención médica intramural no es competencia del INPEC ni de la CPAMSVAL, sino de la USPEC y sus operadores. En consecuencia, al haberse atendido debidamente la petición, se solicita declarar la improcedencia por carencia actual de objeto.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, al constatar la existencia de una carencia actual de objeto. Esto, toda vez que la respuesta emitida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar fue clara y suficiente al señalar que, dado que el accionante se encuentra en prisión domiciliaria, la responsabilidad sobre su atención médica no recae sobre d icha institución penitenciaria.
En consecuencia, le corresponde al procesado gestionar su afiliación al régimen subsidiado de salud a través del SISBEN y solicitar los servicios médicos ante la EPS de su elección, en el municipio donde se encuentre cumpliendo la condena.
5. Inconforme, la parte actora impugnó la decisión, argumentando que persisten los problemas de atención médica y afiliación al sistema de salud, los cuales no fueron adecuadamente debatidos ni resueltos en primera instancia.Tutela de Segunda Instancia
Número Interno 144838
argumentando que persisten los problemas de atención médica y afiliación al sistema de salud, los cuales no fueron adecuadamente debatidos ni resueltos en primera instancia.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 144838 CUI 20001220400320250009701
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución reconoce el derecho a la tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a vulneraciones por autoridades o particulares, en los casos previstos por la ley. En sede de impugnación, el juez constitucional debe confrontar la impugnación con el acervo probatorio y el fallo, y podrá revocar o confirmar la decisión conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. En este caso, Wilderman Cruz Ramos impugnó la decisión, argumentando que el 31 de marzo de 2025 acudió al Hospital Eduardo Arredondo Daza en busca de atención médica, y que, pese a haber presentado la certificación expedida por el INPEC, no le fue brindada la atención requerida.
En virtud de lo anterior, e sta Judicatura al revisar el expediente, observó que:
3.1. En el marco de la presente acción el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar informó que cumplió con lo ordenado en el auto del 6 de marzo del Juzgado
3.1. En el marco de la presente acción el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar informó que cumplió con lo ordenado en el auto del 6 de marzo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Valledupar, informando alTutela de Segunda Instancia Número Interno 144838 CUI 20001220400320250009701
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6 accionante y al despacho que, por estar en prisión domiciliaria, debe gestionar la afiliación al sistema de salud, bien sea, al régimen subsidiado de salud a través del SISBEN o al Régimen Contributivo.
Además, esta autoridad penitenciaria le reiteró a Wilderman Cruz Ramos que la atención médica intramural es competencia de la USPEC y sus operadores, no del INPEC ni de la CPAMSVAL.
4. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
5. En este caso, el actor no invocó de manera clara y fundamentada un defecto en la decisión constitucional de primera instancia que habilite la procedencia del amparo. La sola exposición de inconformidades, sin alegar concretamente una causal específica, no satisface la carga argumentativa exigida y desvirtúa la naturaleza excepcional de la acción de tutela.
En consecuencia, acreditado que el establecimiento
sola exposición de inconformidades, sin alegar concretamente una causal específica, no satisface la carga argumentativa exigida y desvirtúa la naturaleza excepcional de la acción de tutela.
En consecuencia, acreditado que el establecimiento penitenciario dio respuesta clara, de fondo y oportuna al derecho de petición presentado por el accionante, se configura una carencia actual de objeto, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela - obtener una respuesta efectiva - ya fue satisfecha. El desacuerdo del actor con el contenido de dicha respuesta no implica una vulne ración del derechoTutela de Segunda Instancia Número Interno 144838 CUI 20001220400320250009701
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7 fundamental, toda vez que este no garantiza una contestación favorable, sino una decisión motivada. Por lo tanto, se impone confirmar la decisión recurrida.
La respuesta se estima adecuada, tanto desde el puro análisis del derecho de pe tición, como, igualmente, desde el derecho a la salud del accionante, que es finalmente el tema que subyace de fondo en su solicitud.
Al accionante se le reitera que, por encontrarse en prisión domiciliaria, es de su responsabilidad adelantar las gestiones necesarias para su afiliación al sistema de salud, ya sea a través del régimen subsidiado de salud por medio del SI SBEN o del Régimen Contributivo, co n el fin de garantizar el acceso a los servicios médicos requeridos.
Así se lo informó el INPEC a través del Director del Establecimiento Carcelario del que fue liberado para ser enviado a su domicilio e igualmente se desprende con absoluta claridad de las normas pertinentes del Código Penal
Así se lo informó el INPEC a través del Director del Establecimiento Carcelario del que fue liberado para ser enviado a su domicilio e igualmente se desprende con absoluta claridad de las normas pertinentes del Código Penal y del de Procedimiento Penal aquí aplicable, de cuyo texto se concluye que el régimen de prisión domiciliaria libera al Estado colombiano de algunas obligaciones y las deja en cabeza del beneficiario de ese régimen esp ecial de cumplimiento de la pena o de la detención preventiva, según sea el caso. Así, por ejemplo:
“Artículo 38C (Código Penal). Control de la medida de prisión domiciliaria. “(…) “(…)Tutela de Segunda Instancia Número Interno 144838 CUI 20001220400320250009701
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8 “Parágrafo: La persona sometida a prisión domiciliaria será responsab le de su propio traslado a las respectivas diligencias judiciales, pero en todos los casos requerirá de autorización del INPEC para llevar a cabo el desplazamiento.”
En este artículo es evidente como el Estado colombiano se libera de la obligación de tras lado del detenido domiciliariamente, para deferirle al sujeto privado de la libertad, esa responsabilidad, reservándose apenas una autorización previa. El cumplimiento de la citación judicial, el transporte al lugar de esa diligencia y el regreso a su lugar de reclusión es de la exclusiva responsabilidad del sujeto procesal así privado de la libertad. En tal evento sería exótico, por ejemplo, que el preso domiciliariamente exigiera emolumentos de transporte al Estado.
Igual ocurre con el tema de salud.
procesal así privado de la libertad. En tal evento sería exótico, por ejemplo, que el preso domiciliariamente exigiera emolumentos de transporte al Estado.
Igual ocurre con el tema de salud.
Artículo 314 (C.P.P., Ley 906 de 2004) Sustitución de la Detención Preventiva. “1. (…) “2. (…) “3. (…) “4. (…) “5. (…) “La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 51”.
1 “Numeral 5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio”.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 144838 CUI 20001220400320250009701
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9 Deducese también de esta norma que el régimen de confianza que significa el otorgamiento de una detención o prisión domiciliaria –según sea el caso — se extiende igualmente al de salud, de cuya obligatoriedad queda liberada la autoridad carcelaria, pero no el Estad o colombiano, en tanto el así detenido tiene al menos la garantía del Régimen Subsidiado del Sistema de Salud. En tal caso el detenido domiciliariamente tiene la obligación de agenciarse su propio sistema de salud –exactamente como ocurre con cualquier ciu dadano colombiano que no ha infringido la ley — y está expresamente autorizado por la
tal caso el detenido domiciliariamente tiene la obligación de agenciarse su propio sistema de salud –exactamente como ocurre con cualquier ciu dadano colombiano que no ha infringido la ley — y está expresamente autorizado por la norma en comento para todos los controles médicos de rigor, de modo que el INPEC está liberado de garantizarle ese beneficio al ser beneficiario de prisión o detención domiciliaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Segunda Instancia
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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