CSJ - STP22225-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22225-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP22225-2025 Radicación No. 147782 Aprobado acta No. 228
Bogotá, D. C., dos ( 2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por ANDRÉS EDUARDO HURTADO ORTIZ, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad todos de esta urbe.Tutela de Segunda instancia No. Interno147782 CUI 11001220400020250285701
ANDRÉS EDUARDO HURTADO ORTIZ
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del confuso escrito de tutela, los anexos e informes se extrae que mediante sentencia del 26 de septiembre de 2014 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá condenó a ANDRÉS EDUARDO HURTADO ORTIZ a la pena de 250 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, negándosele la suspensión
ANDRÉS EDUARDO HURTADO ORTIZ a la pena de 250 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, esto al interior del proceso con radicado 11001600000020130114000.
Decisión que fue confirmada el 6 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
En la actualidad, HURTADO ORTIZ se encuentra en prisión domiciliaria, y la vigilancia de la pena la tiene el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que mediante providencia del 5 de marzo de este año negó la libertad condicional al precitado.
Contra la anterior determinación el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación.
Sin embargo, el tutelante alegó que no ha existido pronunciamiento del juez vigía frente a los recursos interpuestos, por tanto, afirmó que el 17 de marzo de esteTutela de Segunda instancia No. Interno147782 CUI 11001220400020250285701
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3 año recusó a la titular del despacho accionado, de conformidad con lo establecido en numeral 7° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 1. No obstante, advirtió que a la fecha de interposición de esta acción de amparo no ha recibido respuesta alguna.
A la par, ANDRÉS EDUARDO HURTADO ORTIZ cuestionó la providencia que le negó la libertad condicional,
de interposición de esta acción de amparo no ha recibido respuesta alguna.
A la par, ANDRÉS EDUARDO HURTADO ORTIZ cuestionó la providencia que le negó la libertad condicional, pues, en su criterio cumple los objetivos y subjetivo para acceder a dicho subrogado.
En el anterior contexto, solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá valorar integralmente el cumplimiento los requisitos subjetivos y objetivos establec idos en el artículo 64 del Código Penal, en su caso en particular, con el fin de concederle la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 15 de julio del presente año, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. La titular del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó un recuento
1 7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.Tutela de Segunda instancia No. Interno147782 CUI 11001220400020250285701
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4 de la actuación procesal surtida en esa sede y afirmó que mediante providencia del 5 de marzo de este año negó la libertad condicional a ANDRÉS EDUARDO HURTADO ORTIZ por insatisfacción del requisito subjetivo.
de la actuación procesal surtida en esa sede y afirmó que mediante providencia del 5 de marzo de este año negó la libertad condicional a ANDRÉS EDUARDO HURTADO ORTIZ por insatisfacción del requisito subjetivo.
Asimismo, refirió que, con ocasión a este diligenciamiento constitucional, el 15 de julio de 2025 no aceptó la recusación propuesta por el accionante y, por tanto, remitió la actuación al despacho siguiente en turno para resolver lo pertinente.
Sostuvo que ante la recusación propuesta por el actor y lo decidido al respecto por esa célula judicial, la actuación se encuentra suspendida de acuerdo a lo señalado en el artículo 62 del C.P.P.
En tal sentido, afirmó que no es viable emitir pronunciamiento en relación con la ejecución de la pena y sobre el recurso de reposición interpuesto por el actor.
Por lo anterior, afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocados y, a su vez, remitió el link del proceso cuestionado.
En tal sentido, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, dado que no se configura vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.Tutela de Segunda instancia No. Interno147782 CUI 11001220400020250285701
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2. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto, adujo que las pretensiones del actor van
de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto, adujo que las pretensiones del actor van dirigidas al Juzgado Diecinueve de esa especialidad y ciudad.
3. La Juez Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que mediante auto del 23 de julio de 2025 rechazó de plano la recusación propuesta por el actor, tras considerar que no se configuró la causal invocada.
En consecuencia, ordenó la devolución del expediente a su homólogo diecinueve, para el trámite respectivo.
4. Mediante sentencia del 24 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo invocado, tras considerar que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , vulneró las garantías fundamentales invocadas por el actor al no resolver la recusación propuesta por este.
En virtud de lo anterior, dispuso:
6.2 Ordenar al Juez 20 de Penas de Bogotá que, en 48 horas, se pronuncie de la recusación propuesta por el demandante y no aceptada por la Juez 19 de Penas de Bogotá.
6.3 Negar la tutela del derecho constitucional fundamental al debido proceso de ANDRÉS EDUARDO HURTADO ORTIZ frente al Juzgado 19 de Penas de Bogotá, su Centro de Servicios y la Defensoría de Pueblo.Tutela de Segunda instancia No. Interno147782 CUI 11001220400020250285701
Juzgado 19 de Penas de Bogotá, su Centro de Servicios y la Defensoría de Pueblo.Tutela de Segunda instancia No. Interno147782 CUI 11001220400020250285701
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5. Notificado el fallo , ANDRÉS EDUARDO HURTADO ORTIZ lo impugnó e insistió que cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional.
A su vez, cuestionó las demoras del despacho ejecutor accionado en resolver la recusación propuesta y, por ende, insistió en que se configura la causal 7° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ANDRÉS EDUARDO HURTADO ORTIZ, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. ANDRÉS EDUARDO HURTADO ORTIZ acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá valorar integralmente el cumplimiento de los requisitos subjetivos y objetivos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, en su caso en particular, con el fin de concederle la libertad condicional.
3. Pues bien, de entrada advierte la Sala que la solicitud de amparo deviene improcedente, en atención a que estaTutela de Segunda instancia
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fin de concederle la libertad condicional.
3. Pues bien, de entrada advierte la Sala que la solicitud de amparo deviene improcedente, en atención a que estaTutela de Segunda instancia
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7 acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que a continuación se exponen.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constituci onal en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisionalacudir al juez constitucional.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el eventoTutela de Segunda instancia No. Interno147782 CUI 11001220400020250285701
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8 de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Examinada la actuación, se tiene que ANDRÉS EDUARDO HURTADO ORTIZ cuestiona por esta vía la decisión proferida el 5 de marzo de este año por el despacho ejecutor accionado, mediante la cual negó la libertad condicional al implicado, pues, en su criterio, cumple los requisitos objetos y subjetivo para acceder a dicho subrogado.
Sin embargo, la Sala aprecia que contra dicha decisión HURTADO ORTIZ interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se encuentran en trámite.
Tal situación indica con claridad que, el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque la actuación censurada sobre la cual se solicita la intervención de esta jurisdicción todavía se encuentra en curso, lo que deriva en la improcedencia de la tutela elevada.
Ahora, esta Colegiatura observa que el tutelante alegó que no ha existido pronunciamiento del juez vigía
todavía se encuentra en curso, lo que deriva en la improcedencia de la tutela elevada.
Ahora, esta Colegiatura observa que el tutelante alegó que no ha existido pronunciamiento del juez vigía demandado frente a los recursos interpuestos contra la citada decisión y en relación con la recusación propuesta el 17 de marzo de 2025.Tutela de Segunda instancia No. Interno147782 CUI 11001220400020250285701
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9 Al respecto, revisado el plenario se tiene que el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con ocasión a este diligenciamiento constitucional, el 15 de julio de 2025 no aceptó la recusación impetrada por el accionante y, por tanto, remitió la actuación al despacho siguiente en turno para resolver lo pertinente.
Luego, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, una vez recibió el asunto en cuestión, a través de providencia del 23 de julio de 2025 rechazó de plano la aludida recusación, tras considerar que no se configuró la causal invocada. En consecuencia, ordenó la devolución del expediente a su homólogo diecinueve, para el trámite respectivo.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que contrario a lo estimado por el A quo la autoridad que vulneró las garantías fundamentales del actor fue el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ante la tardanza en pronunciarse frente a la recusación
a lo estimado por el A quo la autoridad que vulneró las garantías fundamentales del actor fue el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ante la tardanza en pronunciarse frente a la recusación elevada por el actor, impase que se superó en el transcu rso de este diligenciamiento.
Así, erró el Tribunal al afirmar que fue el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien trasgredió los derechos fundamentales del actor, en tanto, aun cuando fue con ocasión a este accionamiento que recibió la recusación alegada, de manera diligente resolvióTutela de Segunda instancia No. Interno147782 CUI 11001220400020250285701
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10 esta inmediatamente, incluso, antes de proferirse el fallo impugnado.
Por otra parte , en relación con la resolución de los recursos interpuestos por el actor contra la providencia del 5 de marzo de 2025, la Sala advierte que, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, el despacho ejecutor accionado, una vez regresaron las diligencias, a través de providencia del 31 de julio de 2025 resolvió no reponer la aludida decisión y conceder el recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá.
En tal sentido, las referidas postulaciones (recusación y resolución de recursos) fueron satisfechas en el trascurso de este trámite constitucional, lo que permite concluir sobre la materialización del fenómeno de la carencia actual de objeto
En tal sentido, las referidas postulaciones (recusación y resolución de recursos) fueron satisfechas en el trascurso de este trámite constitucional, lo que permite concluir sobre la materialización del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
Por ende, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de laTutela de Segunda instancia No. Interno147782 CUI 11001220400020250285701
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11 denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a revocar el fallo impugnado.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala EXHORTA al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con el fin de que sea más diligente al momento de resolver los asuntos de la especialidad, ello en atención a la demora en resolver las postulaciones objeto de tutela del actor, pues , transcurrió un poco más de 5 meses para emitir un pronunciamiento frente a la recusación y el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
para emitir un pronunciamiento frente a la recusación y el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. EXHORTAR al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con el fin de que sea más diligente al momento de resolver los asuntos de la especialidad, ello en atención a la demora en resolver lasTutela de Segunda instancia
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12 postulaciones objeto de tutela del actor, pues, transcurrió un poco más de 5 meses para emitir un pronunciamiento frente a la recusación y el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el demandante.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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