CSJ - STP22226-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22226-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP22226-2025 Radicación n.° 148992 Acta n.° 269
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, mediante el cual concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad de SONIA AYDEE RAMÍREZ MUÑOZ.
Al presente trámite se vinculó a la Defensoría del
Pueblo.IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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SONIA AYDEE RAMÍREZ MUÑOZ
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II. HECHOS:
Del escrito de tutela, los anexos e informes se tiene que SONIA AYDEE RAMÍREZ MUÑOZ, es madre cabeza de familia, tiene 62 años y le fue diagnosticado fibromialgia y artrosis lumbar de las cuales se han derivado otras patologías como la osteopenia.
En la actualidad, se desempeña como abogada contratista de la Defensoría del Pueblo en el programa de Representación Judicial de Víctimas.
En atención a sus diagnósticos, solicitó ante el Juzgado
osteopenia.
En la actualidad, se desempeña como abogada contratista de la Defensoría del Pueblo en el programa de Representación Judicial de Víctimas.
En atención a sus diagnósticos, solicitó ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali la aplicación a la excepción a la presencialidad referida en la Ley 2430 de 2024 con el fin de ingresar de manera virtual a las audiencias de juicio oral programadas para el 21 de julio y 4 de agosto de 2025 al interior de los procesos con radicado No. 193 -2020-02403 y 165-2020-52895, respectivamente.
La citada autoridad judicial, aun cuando las postulaciones fueron elevadas en la misma fecha de programación de la audiencia, accedió a lo solicitado y permitió que la accionante ingresara y participara de manera virtual a las referidas vistas públicas.
Luego, el 20 de agosto del año en curso RAMÍREZ MUÑOZ, al interior del radicado No. 193 -2017-35901, elevó una solicitud en las mismas condiciones a las anteriormenteIMPUGNACIÓN DE TUTELA
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3 advertidas, sin embargo, en esa oportunidad, la autoridad judicial accionada negó a la interesada comparecer a la audiencia de juicio oral de manera virtual programada para esa fecha y advirtió que la diligencia se llevaría a cabo de manera presencial.
La demandante considera que se vulneran sus derechos fundamentales, en tanto, a su juicio, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali no le permite ejercer su labor sin tener en
manera presencial.
La demandante considera que se vulneran sus derechos fundamentales, en tanto, a su juicio, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali no le permite ejercer su labor sin tener en cuenta que sus diagnósticos le imposibilitan asistir a las diligencias de manera presencial.
En el anterior contexto, solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali dar « aplicación a la excepción a la presencialidad y me permita realizar mi labor como abogada litigante de manera virtual».
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
3.1. Mediante auto del 26 de agosto del presente año, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
3.2. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca) afirmó que , en efecto, SONIA AYDEE RAMÍREZ MUÑOZ actúa como funcionaria de la Defensoría del PuebloIMPUGNACIÓN DE TUTELA
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4 y como representante judicial de víctimas en varios procesos adelantados en ese despacho bajo la Ley 906 de 2004.
Indicó que contrario a lo afirmado por la accionante, en varias ocasiones sí ha concedido a esta la comparecencia de manera virtual a las audiencias respectivas , tales como las que se adelantaron el 21 de julio y 4 de agosto de 2025 al
Indicó que contrario a lo afirmado por la accionante, en varias ocasiones sí ha concedido a esta la comparecencia de manera virtual a las audiencias respectivas , tales como las que se adelantaron el 21 de julio y 4 de agosto de 2025 al interior de los procesos con radicado No. 193 -2020-02403 y 165-2020-52895, respectivamente.
Refirió que, de conformidad con lo establecido en la ley, la audiencia de juicio oral en materia penal para todas las partes e intervinientes debe ser de manera presencial y las situaciones de fuerza mayor tienen que ser acreditadas.
En tal sentido, advirtió que negó a la demandante el ingreso virtual a la audiencia de juicio oral celebrada el 20 de agosto del año en curso a RAMÍREZ MUÑOZ, al interior del radicado No. 193 -2017-35901, en atención a que, «en los requerimientos la accionante, no aporta incapacidad médica y/o recomendaciones del galeno tratante que indique la imposibilidad de movilizarse de su casa a las instalaciones del Palacio de Justicia o que indique que no puede salir de su puesto de tr abajo de su casa, ante ello al no cumplirse los parámetros para acceder conforme a la Ley Estatutaria, esta Dependencia en los últimos dos requerimientos de conexión de manera virtual a las audiencias de juicio oral, no ha accedido ante carencia de soporte médico».IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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5 Expuso que las solicitudes elevadas por la demandante siempre son presentadas el mismo día de la programación de
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5 Expuso que las solicitudes elevadas por la demandante siempre son presentadas el mismo día de la programación de la audiencia y adjunta una historia clínica incompleta del 19 de noviembre de 2024. Por tanto, sostuvo que «no cuenta con soportes válidos que permitan configurarse, en este caso la fuerza mayor o caso fortuito, aun a sabiendas que siempre por parte de la accionante cada vez que solicita, ante esta Dependencia Judicial, la conexión virtual en los juicios orales, adjunta los mismos documentos, el memorial donde modifica los datos del proceso y una imagen de una parte de la historia clínica del año pasado, con fecha del 19-11-2024, sin obtener conocimiento este Censor, de las evoluciones y/o afectaciones en el transcurso del tiempo ante la s enfermedades manifestadas por la Representante de Victimas».
3.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 8 de septiembre de este año concedió el amparo invocado, tras considerar que el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Al respecto, indicó que SONIA AYDEE R AMÍREZ MUÑOZ es un sujeto de especial protección constitucional debido a las patologías degenerativas que padece y la historia clínica le recomienda priorizar trabajo en casa por espacio de doce meses.IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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doce meses.IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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6 Argumento que acompañó bajo el supuesto de que la accionante actúa en los procesos en calidad de representante de víctimas, luego, la asistencia de ella al juicio oral puede flexibilizarse, en tanto su intervención solo puede efectuarse a través de la Fiscalía.
En virtud de lo anterior resolvió:
«(…) Segundo. ORDENAR al Juez 14 Penal del Circuito de Cali, o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, permita a la accionante acceder virtualmente a las audiencias d e su despacho, valorando integralmente y con enfoque diferencial las justificaciones por ella esgrimidas, sin exigirle pruebas o razones desproporcionadas de cara al conocimiento que tiene de su condición de salud.
Tercero. EXHORTAR a SONIA AYDEE RAMÍREZ MUÑOZ para que, realice oportunamente los trámites clínicos que requiera, en orden a contar con prescripciones médicas vigentes como soporte de una circunstancia de fuerza mayor que amerite, excepcionalmente, el ejercicio de su rol en el proceso penal de forma virtual.»
3.4. Inconforme con la anterior decisión el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali la impugnó e insistió en los argumentos que expuso en el informe rendido a este trámite de tutela.
A su vez, advirtió que aun cuando en la historia clínica
Catorce Penal del Circuito de Cali la impugnó e insistió en los argumentos que expuso en el informe rendido a este trámite de tutela.
A su vez, advirtió que aun cuando en la historia clínica se prescribe que se le facilite a la tutelante «(…) el teletrabajo remoto, mientras estudios de extensión y compensación clínica de la paciente», en su criterio, esas recomendaciones no son taxativas e incluso están condicionadas a que la accionanteIMPUGNACIÓN DE TUTELA
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7 deba acudir a su EPS para informar sobre su estado de salud, por lo que la sugerencia de teletrabajo «no es forzosa».
De igual manera, frente a los quebrantamientos en salud de la accionante que aparentemente le impiden comparecer de manera presencial a las diligencias, advirtió que: (i) varios usuarios han presentado quejas frente a la aludida profesional del derecho porque consideran que su ausencia física les impide una adecuada representación;
(ii) acorde con la historia clínica aportada desconoció que aun cuando RAMÍREZ MUÑOZ sufre de fibromialgia y artrosis lumbar no es una circunstancia que, a su juicio, limite su presencia al recinto judicial, toda vez que su tratante prescribió «puede realizar actividades en horario diurno y hasta 8 horas/día máximo 12 horas según la evolución y estado clínico» y la evolución no se conoce y no la aportó al momento de realizar las solicitudes de conexión virtual.
Por tanto, para el despacho impugnante la demandante
8 horas/día máximo 12 horas según la evolución y estado clínico» y la evolución no se conoce y no la aportó al momento de realizar las solicitudes de conexión virtual.
Por tanto, para el despacho impugnante la demandante está facultada para asistir a las audiencias en pro de los usuarios de la defensoría, así como asiste a las diligencias cuando figura como defensora de confianza.
IV. CONSIDERACIONES:
4.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente paraIMPUGNACIÓN DE TUTELA
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8 resolver la impugnación instaurada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca) contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, de quien es su superior funcional.
4.2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. En el presente caso, el problema jurídico se contrae en determinar si el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali vulneró las garantías fundamentales de SONIA AYDEE RAMÍREZ MUÑOZ al no permitirle acceder de manera virtual a las audiencias programadas en los procesos en los que la precitada actúa como representante de víctimas, sin tener en cuenta que sus quebrantamientos en salud, aparentemente, le impiden asistir de manera presencial a las vistas públicas.
4.4. La relación entre el derecho a la salud y el derecho al trabajo en condiciones dignas.IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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9 La Corte Constitucional en reciente jurisprudencia 1 frente a este tópico ha decantado:
«(…) De manera preliminar, es preciso destacar que la “jurisprudencia constitucional ha considerado que, el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determinado por el legislador estatutario y por la jurisprudencia de esta Corte. Por otro lado, la Corte ha reiterado que el derecho al trabajo “comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es
el legislador estatutario y por la jurisprudencia de esta Corte. Por otro lado, la Corte ha reiterado que el derecho al trabajo “comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es decir, su realización en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínim os fundamentales establecidos por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador.”
Sobre esa base, es claro que en la relación existente entre el derecho fundamental a la salud y las diferentes categorías que hacen parte del derecho al trabajo se encuentra la necesidad de establecer un punto de convergencia entre el núcleo esencial de ambos. Es decir, que el ejercicio del segundo garantice la efectividad del primero.
Bajo ese aspecto, resulta indiscutible señalar que una de las condiciones básicas para que un trabajador (cualquiera sea su naturaleza, público o privado) pueda ejercer con eficacia y eficiencia la labor encomendada es su estado de salud. Ahora bien, la pr esencia de ciertas circunstancias que desmejoran la condiciones clínicas de los trabajadores no siempre se comprenden como restricciones a la capacidad laboral -salvo que así se disponga en un dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral-, puesto que, gracias a los avances sociales que incluyen los relativos a las tecnologías, es posible, como se advirtió en precedencia, garantizar el derecho al trabajo (aun cuando existan afecciones de salud) por medio de distintas modalidades, incluso de origen legal.
En este punto, como base esencial del cumplimiento de los fines del Estado, este último debe propender por garantizar una plena
existan afecciones de salud) por medio de distintas modalidades, incluso de origen legal.
En este punto, como base esencial del cumplimiento de los fines del Estado, este último debe propender por garantizar una plena armonía entre el ejercicio del trabajo en condiciones dignas cuando
1 CC. T-099-2024.IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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10 la persona demuestre, clínicamente, que sin las adecuaciones que preserven su derecho fundamental a la salud no puede ejercer con eficiencia y eficacia la labor para la cual fue contratada y, por consiguiente, la posible vulneración de otros derechos de naturaleza fundamental como la dignidad humana.
Ahora bien, es preciso aclarar que, desde el marco interpretativo de la Constitución, no podría aceptarse que las decisiones de los empleadores (públicos o privados) de cara a materializar el derecho a la salud frente a la correlación con el derecho al trabajo en condiciones dignas, se encaminen única y exclusivamente a los tipos de vinculación, o al objeto contractual, como tampoco, a quienes hayan sido calificados con algún tipo de discapacidad, pues, como se explicará más adelante, el estado de debilidad manifiesta no sólo se desprende de personas en situación de discapacidad, la cual, por supuesto, no puede asimilarse directamente a la pérdida de capacidad laboral, de ahí la diferencia entre discapacidad e invalidez.
En síntesis, las regulaciones que pretendan preservar la armonía entre el trabajo en condiciones dignas frente a personas que demuestren -por los medios idóneos para elloalgún tipo de
diferencia entre discapacidad e invalidez.
En síntesis, las regulaciones que pretendan preservar la armonía entre el trabajo en condiciones dignas frente a personas que demuestren -por los medios idóneos para elloalgún tipo de disminución en su salud, y que, como resultado de esto, se impida el ejercicio de su trabajo en condiciones de normalidad, deberán contener todas y cada una de las excepciones que, se insiste, sean necesarias para regular las situaciones derivadas de la salud del trabajador en las que se demuestre la necesidad de adoptar herramientas que preserven tanto su derecho a la salud como su derecho al trabajo en condiciones dignas, cl aro está, bajo la observancia plena de las recomendaciones médicas y la aplicación de criterios interpretativos constitucionales por parte de los empleadores frente a cada caso concreto .(…)» (Subrayado y negrilla fuera de texto)
4.5. Caso concreto.
Revisada la prueba documental obrante en el expediente, la Sala observa, que SONIA AYDEE RAMÍREZ
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11 (i) es madre cabeza de familia;
(ii) tiene 62 años;
(iii) en la actualidad, se desempeña como abogada contratista de la Defensoría del Pueblo en el programa de Representación Judicial de Víctimas;
(iv) le fue diagnosticado fibromialgia y artrosis lumbar y, por tanto, el médico tratante, de acuerdo con la historia clínica del 19 de noviembre de 2024, le prescribió las siguientes
Representación Judicial de Víctimas;
(iv) le fue diagnosticado fibromialgia y artrosis lumbar y, por tanto, el médico tratante, de acuerdo con la historia clínica del 19 de noviembre de 2024, le prescribió las siguientes recomendaciones por doce meses: «1. Informar sobre su estado de salud a su EPS, 2. Puede realizar actividades que no impliquen alta carga mental, teniendo en cuenta el número de operaciones por minuto, la necesidad de diversificación de la tarea, la atención al público y la asignación horaria según evolución de estado clínico y cambios fisiológicos propios de su condición médica, 3. Puede realizar actividades en horario diurno y de hasta 8 horas/día máximo 12 horas según evolución y estado clínico».
A su vez, le sugirió que en lo posible «facilitar teletrabajo remoto mientras estudios de extensión y compensación clínica de la paciente»
Con base en dichas circunstancias, la accionante acudió a este mecanismo constitucional, por cuanto, alegó que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali en varias oportunidades le ha negado, a su juicio, en detrimento de susIMPUGNACIÓN DE TUTELA
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12 derechos fundamentales el acceso de manera virtual a las diversas audiencias que son programadas en los procesos que en ese despacho cursan y donde ella actúa como representante de víctimas, sin tener en cuenta que sus quebrantamientos en salud, aparentemente, le impiden asistir de manera presencial a las vistas públicas.
en ese despacho cursan y donde ella actúa como representante de víctimas, sin tener en cuenta que sus quebrantamientos en salud, aparentemente, le impiden asistir de manera presencial a las vistas públicas.
Pues bien, de entrada la Sala advierte que revocará el fallo impugnado, en atención a que el A quo realizó un análisis inadecuado de la prueba documental que le permitió concluir que el galeno tratante le prescribió a SONIA AYDEE RAMÍREZ MUÑOZ «por 12 meses, “en lo posible facilitar teletrabajo remoto (sic) mientras estudios de extensión y compensación clínica de la paciente”, cuando en realidad, no debió comprenderse que iba a gozar de esa excepción por el interregno de doce meses sin ningún tipo de evaluación posterior, sino que ese plazo fue otorgado con el fin de que siguiera estas recomendaciones: «1. Informar sobre su estado de salud a su EPS, 2. Puede realizar actividades que no impliquen alta carga mental, teniendo en cuenta el número de operaciones por minuto, la necesidad de diversificación de la tarea, la atención al público y la asignación horario según evolución de estado clínico y cambios fisiológicos propios de su condición médica, 3. Puede realizar actividades en horario diurno y de hasta 8 horas/día máximo 12 horas según evolución y estado clínico».
Así, debía entenderse que la sugerencia de « facilitar teletrabajo remoto» estaba supeditada a la realización posterior de unos exámenes médicos, los cuales, la interesada noIMPUGNACIÓN DE TUTELA
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de unos exámenes médicos, los cuales, la interesada noIMPUGNACIÓN DE TUTELA
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13 acreditó al despacho accionado al momento de realizar la solicitud de conexión virtual ni tampoco a esta instancia constitucional, luego entonces, en la actualidad no se tiene conocimiento de su evolución clínica para la concesión de dicha excepción.
Y, es que incluso, tal y como se advirtió en precedencia, en efecto, el tratante sí recomendó en lo posible teletrabajo, pero también es cierto que afirmó sin especificar la naturaleza o tipo de actividades que la demandante podría realizar actividades en horario diurno de hasta 8 horas y máximo 12, según evolución y estado clínico, de la cual se desconoce.
Sobre este punto de análisis nótese que desde la fecha en que fue expedida la historia clínica -19 de noviembre de 2024a la data en que fueron presentadas las solicitudes de conexión virtual ante la autoridad accionada e incluso, a la emisión de este fal lo, han transcurrido alrededor 11 meses aproximadamente sin que RAMÍREZ MUÑOZ haya acreditado la práctica de los exámenes médicos y sus resultados que puedan soportar el disfrute del trabajo remoto.
Y, en todo caso, si así lo hubiere hecho, lo cierto es que no ha informado su situación de salud actual o evolución médica al despacho accionado. El hecho de que se le exija a la demandante que acredite una circunstancia que su mismo médico tratante le prescribió para que pueda acceder a los
no ha informado su situación de salud actual o evolución médica al despacho accionado. El hecho de que se le exija a la demandante que acredite una circunstancia que su mismo médico tratante le prescribió para que pueda acceder a los beneficios del trabajo remoto, no quiere decir que exista una flagrante vulneración de derechos fundamentales.IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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14 Lo anterior, por cuanto, el sentir de la Sala lo que procuraba el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali era evitar un posible abuso o privilegio de un derecho, producto de una enfermedad que padece y de la cual esta Corte no desconoce su gravedad.
En suma, considera esta Corporación que la autoridad judicial accionada al no contar con las pruebas que acreditaran sin dudas la actual situación de salud de la tutelante propendió por garantizar que las diligencias de juicio oral se realizaran de manera presencial, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la C -134-2023 en la que estimó:
«la audiencia de juicio oral contemplada en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria, que deberá ser presencial, a menos que por motivos de fuerza mayor, debidamente acreditado ante el juez, se concluya que la persona -sea parte, interviniente o t estigopuede comparecer a la audiencia de manera virtual sin que esto afecte el adecuado desarrollo del juicio oral, lo cual deberá ser valorado por el juez de conocimiento. A título meramente ilustrativo, esta situación podría presentarse ante una condición
comparecer a la audiencia de manera virtual sin que esto afecte el adecuado desarrollo del juicio oral, lo cual deberá ser valorado por el juez de conocimiento. A título meramente ilustrativo, esta situación podría presentarse ante una condición grave de salud que le impida a la persona desplazarse de su lugar de residencia; cuando haya serios motivos de seguridad que aconsejen evitar su desplazamiento; por la dec laratoria de un estado de emergencia sanitaria en que se disponga como medida la celebración virtual de todas las actuaciones procesales; por la existencia de regulaciones especiales que exijan la adopción de medidas para no exponer a la víctima frente al presunto agresor, o por compromisos internacionales del Estado colombiano en virtud de tratados de cooperación judicial que privilegien la realización de audiencias virtuales como instrumento para materializar la asistencia entre Estados, entre otras múltiples y muy diver sas circunstancias excepcionales que puedan presentarse y que el juez deberá valorar en su momento.»IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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15 Adicionalmente, el señor Juez 14 Penal del Circuito de Cali tuvo como razón de su decisión, que esta Sala estima razonable, los derechos de las víctimas que la señora accionante agencia dentro de los procesos penales, en tanto estimó —merced a algunas quejas que reporta recibida s— están en riesgo de ser conculcados a raíz de la incapacidad alegada de la defensora pública para acudir personalmente a las audiencias e incluso para entrevistarse con ellos.
estimó —merced a algunas quejas que reporta recibida s— están en riesgo de ser conculcados a raíz de la incapacidad alegada de la defensora pública para acudir personalmente a las audiencias e incluso para entrevistarse con ellos. Semejante circunstancia no solo amerita revocar el fallo impugnado, sino librar copias de esta decisión a la dirección nacional de la defensoría p ública para que se entere de la situación y adopte las decisiones que correspondan en garantía de un mejor servicio de defensoría pública.
Por lo anterior, es claro que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la autoridad demandada desconoció el derecho fundamental de la accionante, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.
«El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los parti culares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del DecretoIMPUGNACIÓN DE TUTELA
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16 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas,
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16 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. […] Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.» [sic]2
Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad demandada , se REVOCARÁ el fallo impugnado, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió las garantías fundamentales a SONIA AYDEE RAMÍREZ MUÑOZ y, en su lugar, se NEGARÁ el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió las garantías fundamentales a SONIA AYDEE RAMÍREZ MUÑOZ y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió las garantías fundamentales a SONIA AYDEE RAMÍREZ MUÑOZ y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.
2 CC T-130 de 2014.IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR copia de esta providencia a la Dirección Nacional de la Defensoría Pública, conforme a lo dispuesto en la parte motiva.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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