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CSJ - STP22227-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22227-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP22227-2025 Radicación No. 150079 Aprobado acta No. 324

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN:

La Corte resuelve la impugnación instaurada por la Directora de Acciones Constitucionales de PORVENIR S.A. , contra el fallo proferido el 1° de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Al trámite fueron vinculados como terceros con interés legítimo, los Juzgados Cuarto y Sexto Laborales del Circ uito de Bucaramanga, así como las demás autoridades, partes eImpugnación de Tutela CUI 11001020500020250206401 No interno 150079 PORVENIR S.A. 2 intervinientes en los procesos identificados con los radicados n.° 68001310500620220034200 y 68001310500420220038200.

II. HECHOS

Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia por la Sala A quo así:

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron dos procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos:

por la Sala A quo así:

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron dos procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos:

Radicado n.° 68001-31-05-006-2022-00342-00.

Alfonso Moreno Martínez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Protección S.A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara ineficaz su traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida -RPMal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS. En consecuencia, se ordenara a la primera admitirlo como afiliado y cotizante y a la segunda devolver a la a dministradora del régimen público sus cotizaciones, con los correspondientes rendimientos y las costas.

Igualmente, solicitó se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 23 de abril de 2016, data en la que, aseguró , cumplió los requisitos legales para acceder a dicha prestación pensional.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante sentencia de 4 de julio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del demandante

ALFONSO MORENO MARTÍNEZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que realizó a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE

ALFONSO MORENO MARTÍNEZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que realizó a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTEC CIÓN S.A. el 01 de abril de 1996, posteriormente a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. el hoy día SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el 01 de enero de 2003 y finalmente a PORVENIR S.A. el 01 de enero de 2014.Impugnación de Tutela CUI 11001020500020250206401 No interno 150079

PORVENIR S.A.

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SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del señor ALFONSO MORENO MARTÍNEZ, por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, por todo el tiempo que el demandante estuvo afiliado al RAIS.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES los valores que descontaron por gastos de administración, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante estuvo afiliado

gastos de administración, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante estuvo afiliado en cada una de estas administradoras de fondos de pensiones del RAIS, conceptos que, al momento de devolver, deberán aparecer discriminados todos los valores, ciclos, IBC, aport es y demás información relevante.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES que una vez PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. den cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia proceda a aceptar el traslado del señor ALFONSO

MORENO MARTÍNEZ, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor ALFONSO MORENO MARTÍNEZ la prestación pensional (pensión de vejez), una vez se haga efectivo el traslado y acredite el retiro al Sistema General de Pensiones, y que sea liquidada en los términos del artículo 34 y 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada, jun to con el respectivo retroactivo que se genere.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A. Fijar agencias en derecho a su cargo en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A. Fijar agencias en derecho a su cargo en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su pago, a cada una de estas administradoras de fondos de pensiones y a favor del demandante.

Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación respecto a la orden de devolver gastos de administración, primas de seguro e indexación.

El a quo los concedió, con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.Impugnación de Tutela CUI 11001020500020250206401 No interno 150079

PORVENIR S.A.

4 El Tribunal convocado, a través de sentencia de 12 de agosto de 2024, -notificada por edicto de 13 de agosto 2024, confirmó en su integridad la sentencia consultada y apelada.

La AFP aquí accionante presentó recurso extraordinari o de casación, no obstante, el Colegiado lo negó mediante proveído de 18 de noviembre de 2024, al considerar que no le asistía interés económico para recurrir.

Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, en auto de 13 de diciembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, a través de proveído CSJ AL42502025 de 30 de abril de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, por considerar que la interesada no demostró el interés

interpuesto, Corporación que, a través de proveído CSJ AL42502025 de 30 de abril de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, por considerar que la interesada no demostró el interés económico para recurrir.

Vencido el término de ejecutoria de la referida determinación, el expediente fue devuelto al despacho de origen el 28 de julio del año que avanza.

Radicado n.° 68001-31-05-004-2022-00382-00.

Belsy Araque Garza interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la hoy accionante, para que se declarara ineficaz su traslado al RAIS. En consecuencia, se condenara a la AFP demandada a devolver a la primera todos los valores que recibió con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, gastos de administración, bonos pensionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, correspondientes al periodo en que estuvo afiliada a esas administradoras con los rendimientos que se hubieren causado.

El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, a través de sentencia de 4 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora

BELSY ARAQUE GARZA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 1 de julio de 1998 que se efectuó

BELSY ARAQUE GARZA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 1 de julio de 1998 que se efectuó con la afiliación irregular a la AFP HORIZONTE hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o a portados al RPM con prestación definida los aportes efectuados por la actora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.Impugnación de Tutela CUI 11001020500020250206401 No interno 150079

PORVENIR S.A.

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SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez generados con ocasión a la afiliación irregular de la señora BELSY ARAQUE GARZA con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES, los cuales van a ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PESNIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de afi liación irregular de la señora BELSY ARAQUE GARZA con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, por

desde la fecha de afi liación irregular de la señora BELSY ARAQUE GARZA con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, por el término en que estuvo vinculada en dicha administrad ora de manera directa, esto es, desde el 1° de julio de 1998, hasta que se efectúe el reintegro de los dineros al sistema a favor de COLPENSIONES y si no subsisten con cargo a su propio patrimonio.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a activar a la señora BELSY ARAQUE GARZA en el régimen de prima media con prestación definida y asimismo a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y, proceda a impartir el trámite correspondiente a fin de que en la historia laboral se refleje la totalidad de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen de Prima Media con prestación definida.

[...]

Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación respecto a la orden de devolver gastos de administración, primas de seguro e indexación. El a quo concedió los recursos de apelación interpuestos, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

El Tribunal convocado, a través de sentencia de 8 de abril de 2025, -notificada por edicto de 9 de abril de 2025, confirmó en

interpuestos, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

El Tribunal convocado, a través de sentencia de 8 de abril de 2025, -notificada por edicto de 9 de abril de 2025, confirmó en su integridad la sentencia consultada y apelada.

Contra dicha pro videncia, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 29 de mayo de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no le asistía interés para recurrir.Impugnación de Tutela CUI 11001020500020250206401 No interno 150079

PORVENIR S.A.

6 Frente a lo decidido, la AFP accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, en auto de 8 de julio de 2025, el juez plural rechazó de plano dichos mecanismos de defensa, por extemporáneos.

La compañía accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de las garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada no aplicó en debida forma el precedente de la Corte Constitucional establecido en sentencia CC SU-107 de 2024.

En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 68001310500620220034200 y

68001310500420220038200. En su lugar, se le ordene

las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 68001310500620220034200 y

68001310500420220038200. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de

2024».

III. ACTUACIÓN PROCESAL E INFORMES:

3.1. Mediante auto del 22 de septiembre del presente año, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.Impugnación de Tutela CUI 11001020500020250206401 No interno 150079

PORVENIR S.A.

7 3.2. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó su desvinculación del presente asunto, al considerar que no existe omisión de ese despacho judicial que implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.3. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó se declare improc edente la acción de tutela al considerar que las decisiones censuradas son razonables.

3.4. Protección S.A. manifestó que coadyuvaba las pretensiones de la sociedad accionante, pues manifestó un interés legítimo en el resultado del proceso.

3.5. Mediant e sentencia STL16745-2025 del 1° de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad.

Lo anterior, habida cuenta que, PORVENIR S.A.:

octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad.

Lo anterior, habida cuenta que, PORVENIR S.A.:

(i) al interior del proceso co n radicado No. 68001310500620220034200 no hizo un uso adecuado del recurso extraordinario de casación, medio de defensa judicial idóneo para conjurar la aparente afectación de garantías invocadas, en la medida que la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía, esto es, acreditar el interés económico para recurrir a través de dicho mecanismo extraordinario y;Impugnación de Tutela CUI 11001020500020250206401 No interno 150079

PORVENIR S.A.

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(ii) en el proceso con radicado No. 68001310500620220038200 interpuso de manera extemporánea el recurso de reposición y, en subsidio de queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación; de ahí que, a juicio de la homóloga Laboral, la interesada pretermitió la oportunidad procesal que tuvo a su alcance para exponer ante el juez natu ral los reparos que ahora trae a colación mediante esta acción tuitiva.

3.6. Fue propuesta por la administradora de pensiones demandante, quien manifestó que acudió a los mecanismos ordinarios y extraordinarios que estaban disponibles.

Sin embargo, advirtió que «el recurso extraordinario de casación no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A. no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del

Sin embargo, advirtió que «el recurso extraordinario de casación no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A. no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.»

Luego, reiteró que las sentencias refutadas se apartaron del precedente fijado en la SU 107 de 2024 y refirió que sí se configura un perjuicio irremediable por cuanto el valor del traslado de los aportes a Colpensiones debe cancelarlos con recursos propios.

En tal sentido, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.Impugnación de Tutela CUI 11001020500020250206401 No interno 150079

PORVENIR S.A.

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IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

4.1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral.

4.2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo

protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. En el presente asunto, la AFP accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se dejen sin efectos las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en los procesos con radicados Nos. 680013105006202200342001 y 680013105004202200382002 que confirmó las providencias que declararon la ineficacia de los traslados de régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida de los ciudadanos Alfonso Moreno Martínez y Belsy Araque Garza, respectivamente, y la consecuencial devol ución por parte de PORVENIR S.A., de gastos de administración , las

1 Sentencia Laboral 12 de agosto de 2024 2 Sentencia Laboral 8 de abril de 2025Impugnación de Tutela CUI 11001020500020250206401 No interno 150079 PORVENIR S.A. 10 primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado al RPMPD y con cargo a sus propios recursos

Lo anterior, tras considerar que la Corporación accionada desconoció el precedente trazado en la sentencia CC SU -107/24 al ordenar el traslado de dichos valores , debidamente indexados y con cargo a los recursos de la administradora.

Lo anterior, tras considerar que la Corporación accionada desconoció el precedente trazado en la sentencia CC SU -107/24 al ordenar el traslado de dichos valores , debidamente indexados y con cargo a los recursos de la administradora.

4.4. A efectos de lo anterior, la Sala analizará en primer lugar si en efecto, como lo concluyó la homóloga Laboral en el fallo impugnado, el actual mecanismo de amparo no supera el umbral de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, caso contrario, se verificará si en la aludida determinación se halla al menos un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional y con ello, se deje sin efectos la s sentencias objetos de censura.

4.5. En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta C orporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) errorImpugnación de Tutela CUI 11001020500020250206401 No interno 150079 PORVENIR S.A. 11 inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

No interno 150079 PORVENIR S.A. 11 inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

4.6. Revisado el expediente de tutela, se advierten satisfechos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de PORVENIR S.A.; ii) se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el tiempo transcurrido entre las decisiones objeto de debate y la presentación de la acción de tutela puede considerarse como razonable; iii) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara; iv) no se está cuestionando una sentencia de tutela.

Lo mismo ocurre en relación con el requisito de subsidiariedad, en tanto, la demandante agotó el recursoImpugnación de Tutela CUI 11001020500020250206401 No interno 150079

PORVENIR S.A.

Lo mismo ocurre en relación con el requisito de subsidiariedad, en tanto, la demandante agotó el recursoImpugnación de Tutela CUI 11001020500020250206401 No interno 150079 PORVENIR S.A. 12 extraordinario de casación en cada uno de los radicados, lo que permite acreditar la satisfacción de este requisito.

Si bien, al interior del radicado No. 68001310500420220038200 interpuso de manera extemporánea el recurso de reposición y, en subsidio de queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esos mecanismos no resultan idóneos, porque, objetivamente, la cuantía de lo discutido no habilitaba el recurso extraordinario.

Además, porque como lo ha venido anunciando esta Sala en recientes decisiones, mecanismos como la reposición y la queja no necesariamente garantizan la protección de los derechos fundamentales de la parte que los promuev e. Esta postura se inscribe en la necesidad de efectuar un análisis de la idoneidad del recurso en cada caso concreto, y no desde el examen abstracto y general de sus finalidades en el ordenamiento jurídico. Este constituye un parámetro adecuado para deter minar si en realidad, quien formula la acción de tutela, no tenía camino distinto al de invocar el amparo constitucional –CC T-066-2024–.

Por eso, contrario a la conclusión de la primera instancia, la Sala advierte que esta condición de procedencia está satisfecha para todos los procesos laborales objeto de demanda de tutela, por ello, la Sala está habilitada para estudiar de fondo las recla maciones constitucionales de

instancia, la Sala advierte que esta condición de procedencia está satisfecha para todos los procesos laborales objeto de demanda de tutela, por ello, la Sala está habilitada para estudiar de fondo las recla maciones constitucionales de PORVENIR S.A.Impugnación de Tutela CUI 11001020500020250206401 No interno 150079

PORVENIR S.A.

13 En tal sentido, para analizar si el Tribunal accionado incurrió en algún defecto específico que admita la acción de tutela contra providencia judicial, la Corte analizará cada actuación por separado, de la siguiente manera:

4.7. Del radicado No. 68001310500620220034200/01.

En ese asunto, el 12 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia del 4 de julio de 2023, emitida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en la que declaró la ineficacia del traslado de Alfonso Moreno Martínez al RAIS y ordenó a PORVENIR S.A. la devolución de los aportes realizados por el cotizante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrev ivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Verificada la decisión cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, como argumento para ordenar a PORVENIR S.A. el traslado de los referidos valores adujo acogerse al precedente pacífico

Verificada la decisión cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, como argumento para ordenar a PORVENIR S.A. el traslado de los referidos valores adujo acogerse al precedente pacífico y reiterado del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, conforme al cual, la declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, implica restituir las cosas al estado anterior, obligando a la AFP a devolver a Colpensiones no solo losImpugnación de Tutela CUI 11001020500020250206401 No interno 150079 PORVENIR S.A. 14 saldos, sino también gastos de administración, seguros y aportes al fondo de garantía, indexa dos y con cargo a sus propios recursos (CSJ SL2105-2023).

En tal sentido, el Tribunal demandado, al separarse expresamente de la sentencia CC SU-107/2024, hizo alusión a la posición que sobre el tema ha fijado la Sala de Casación Laboral, en punto a que, la devolución de aportes, incluidos los gastos de administración, son necesarios para garantizar la sostenibilidad del sistema financiero pensional.

En concreto, indicó:

En el punto, la Sala, como ya se adelantó preliminarmente, acoge el criterio esbozad o por la rectora de la jurisprudencia especializada en tanto la declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo

especializada en tanto la declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM. Bajo ese ent endimiento, se considera que le corresponde a la(s) AFP(s) que ocultó(taron) información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM “(…) los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con el bono pe nsional, si lo hubiere. Asimismo, (…) devolver (…) el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos (…)”3.

Así pues, en relación con las secuelas de la ineficacia declarada, hizo bien la juez a-quo cuando ordenó, tanto a Porvenir S.A. como a Protección S.A, la devolución de los gastos de administración, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Sobre este partic ular, la Sala, no desconoce que en la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024 , m. p. Jorge Enrique Ibáñez Najar, la Corte Constitucional dispuso, con efectos inter

3 CSJ SL2929-2022 y SL2105-2023, reiteradas en CSJ SL048-2024Impugnación de Tutela

Ibáñez Najar, la Corte Constitucional dispuso, con efectos inter

3 CSJ SL2929-2022 y SL2105-2023, reiteradas en CSJ SL048-2024Impugnación de Tutela CUI 11001020500020250206401 No interno 150079 PORVENIR S.A. 15 pares4, que tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, “(…) ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional (…)”.

No obstante, la Sala, no comparte el anterior criterio y, para cumplir con la car ga de suficiencia 5 fundada en la divergencia hermenéutica que tiene sobre los efectos de la figura de la ineficacia y su incidencia en el principio constitucional (art. 48 C.P.) de la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el régimen de prima media, expone como razones de su disenso, las siguientes:

a) La declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM. Bajo ese entendimiento, le cor responde a la AFP que ocultó información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora

del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM. Bajo ese entendimiento, le cor responde a la AFP que ocultó información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM la totalidad de la cotización por ella recibida y no sólo una parte de ella; recuérdese que de la cotización obligatoria del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales destina un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobr

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