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CSJ - STP2223-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2223-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2223-2023 Radicación n°. 129083 Acta 042 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SAUL y JAMES PAUL CASTAÑEDA RIVERA , contra el fallo proferido el 1° de febrero de 2023 por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO de esta ciudad, y negó el amparo solicitado contra la FISCALÍA 43 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a los representantes legales de

la Sociedad de Activos Especiales SAS y de la Inmobiliaria D.C. Colombia SAS.CUI 11001222000020230001201 Número interno 129083 Impugnación de tutela

SAUL y JAMES PAUL CASTAÑEDA RIVERA

ANTECEDENTES

3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el

inmueble identificado con la matrícula 50S-01100140 ubicado en la calle 75 bis sur # 7 – 44 de la ciudad de Bogotá, se encuentra afectado dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 110016099068202000051, propiedad que figura en cabeza de Adelina

75 bis sur # 7 – 44 de la ciudad de Bogotá, se encuentra afectado dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 110016099068202000051, propiedad que figura en cabeza de Adelina Rivera de Castañeda y José Vicente Castañeda.

4. La fase investigativa de ese proceso estuvo a cargo de la Fiscalía 43 Especializada en Extinción de Dominio, que el 3 de abril de 2020 decretó la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido inmueble, quedando a disposición de la Sociedad de Activos Especiales – SAE SAS, y mediante otro escrito de la misma fecha se presentó demanda extintiva contra el mismo bien.

5. El 1º de octubre de 2020, Lucía Emir Castañeda Rivera radico petición ante la Fiscalía General de La Nación solicitando información sobre el proceso.

6. El 9 de diciembre de 2020 fueron remitidas las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, quien el 14 de abril de 2021 envió citación a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales 472 a la dirección de residencia de Adelina Rivera y José Vicente Castañeda, para notificarse de manera personal, quienes no comparecieron a esos Juzgados para tal fin, ni ninguno de sus herederos o terceros ocupantes del referido inmueble; no

2CUI 11001222000020230001201 Número interno 129083 Impugnación de tutela

SAUL y JAMES PAUL CASTAÑEDA RIVERA

ni ninguno de sus herederos o terceros ocupantes del referido inmueble; no 2CUI 11001222000020230001201 Número interno 129083 Impugnación de tutela SAUL y JAMES PAUL CASTAÑEDA RIVERA obstante, el 21 de abril de 2021 se obtuvo una certificación de la empresa de correos del recibo de dicha comunicación por parte de Adela Rivera.

7. Agregaron que el 7 de octubre de 2022, fue depositado en el buzón del inmueble un documento en el que los conminaban a entregarlo antes de 15 días.

8. Por los anteriores hechos los accionantes interpusieron acción de tutela, en busca de proteger sus derechos al debido proceso, vida digna, intimidad, familia, buen nombre y propiedad, por cuanto refieren que allí habitan un total de 6 personas entre abuelos, padres e hijos, y con edades entre los 67 y los 5 años.

9. Como pretensiones solicitaron, se ordene a la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, a la Sociedad de Activos Especiales y a la

Inmobiliaria D.C. Colombia SAS, que les permita continuar viviendo en el predio mientras se emite determinación de fondo.

EL FALLO IMPUGNADO

10. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 43 de esa especialidad, al verificar que actualmente el proceso se encuentra en curso, y los accionantes pueden hacerse parte del mismo como herederos de los titulares del dominio, acreditando tal condición, y solicitar posteriormente

verificar que actualmente el proceso se encuentra en curso, y los accionantes pueden hacerse parte del mismo como herederos de los titulares del dominio, acreditando tal condición, y solicitar posteriormente el trámite incidental de control de legalidad de las medidas cautelares. 3CUI 11001222000020230001201 Número interno 129083 Impugnación de tutela SAUL y JAMES PAUL CASTAÑEDA RIVERA 10.1. Agregó que la Sociedad de Activos Especiales SAS, no ha programado diligencia de desalojo, por lo que no observó peligro inminente para los derechos alegados por los accionantes. 10.2. Respecto a la falta de respuesta al derecho de petición radicado el 1° de octubre de 2020, estableció que la Fiscalía dio respuesta con ocasión de la notificación del auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional, por lo que se presenta un hecho superado, que determinó la negación del amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN

11. Fue presentada por SAUL y JAMES PAUL CASTAÑEDA RIVERA, quienes se muestran en desacuerdo por lo decidido por el Tribunal, específicamente en cuanto a su no vinculación al proceso de extinción de dominio, pues afirman haberle dado poder a una abogada, que solicitó al Juzgado accionado el envío del auto admisorio, y demás actuaciones del proceso, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, con lo que consideraron cumplido ese requisito.

actuaciones del proceso, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, con lo que consideraron cumplido ese requisito. 11.1. Afirmaron igualmente, que lo que están solicitando es una medida provisional de suspensión de la entrega del inmueble en litigio, hasta que quede en firme la sentencia que resuelva el proceso de extinción de dominio.

CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de

4CUI 11001222000020230001201 Número interno 129083 Impugnación de tutela SAUL y JAMES PAUL CASTAÑEDA RIVERA 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos

parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 5CUI 11001222000020230001201 Número interno 129083 Impugnación de tutela SAUL y JAMES PAUL CASTAÑEDA RIVERA la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error

SAUL y JAMES PAUL CASTAÑEDA RIVERA la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.

14. En el presente caso, SAUL y JAMES PAUL CASTAÑEDA RIVERA, afirman que ya se hicieron parte en el proceso de extinción de dominio sobre el predio con matrícula inmobiliaria 50S-01100140 ubicado

en la calle 75 bis sur # 7 – 44 de la ciudad de Bogotá, y solicitan la adopción de una medida provisional de suspensión de la entrega del inmueble.

15. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

16. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del

esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

16. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

6CUI 11001222000020230001201 Número interno 129083 Impugnación de tutela SAUL y JAMES PAUL CASTAÑEDA RIVERA judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

17. En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, el proceso de extinción de dominio sobre el predio con matrícula inmobiliaria 50S-01100140

ubicado en la calle 75 bis sur # 7 – 44 de la ciudad de Bogotá, se encuentra en curso, por lo que los accionantes aún pueden ejercer sus derechos al interior de esa causa, como lo afirmó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la misma ciudad, para lo que deben acreditar la condición de herederos de los titulares del dominio, y solicitar posteriormente el trámite incidental de control de legalidad de las medidas cautelares o postular las solicitudes que, en la

lo que deben acreditar la condición de herederos de los titulares del dominio, y solicitar posteriormente el trámite incidental de control de legalidad de las medidas cautelares o postular las solicitudes que, en la protección de sus derechos y los de sus familiares estimen pertinentes.

19. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción de la demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso.

20. Bajo las consideraciones anteriores se confirmará la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

7CUI 11001222000020230001201 Número interno 129083 Impugnación de tutela SAUL y JAMES PAUL CASTAÑEDA RIVERA DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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