CSJ - STP2224-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2224-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP2224 - 2020 Radicación N° 109371 Acta n° 54 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide esta Sala la acción de tutela promovida por TERESA DE JESÚS PÉREZ MERCADO contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), y la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad, entre otros. Trámite al que fueron vinculados la Compañía de Seguros ARL POSITIVA, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (P.A.R.I.S.S.) en Liquidación, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y las partes e intervinientes enRadicado Nº 109371 Tutela de primera instancia Teresa de Jesús Pérez Mercado 2 el proceso Nº 463 de 2010, gestado por la actora en aras del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Señala TERESA DE JESÚS PÉREZ MERCADO que promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Compañía de Seguros ARL POSITIVA, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 23 de diciembre de 1990,
Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Compañía de Seguros ARL POSITIVA, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 23 de diciembre de 1990, con los intereses moratorios, mesadas adicionales y costas.
2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que absolvió a las demandadas. Fallo confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
3. Contra esta sentencia actora interpuso el recurso extraordinario de casación, el que, a pesar de haber concedido el Tribunal y admitido la Sala Laboral de la Corte, aún no ha sido resuelto. Al respecto, precisó que el expediente se encuentra en esta Corporación desde enero de 2015, radicado bajo el Nº 69950. Es decir, que han transcurrido más de 4 años sin haberse emitido sentencia, situación que en su sentir desconoce el precedente jurisprudencial previsto en la sentencia T-1249 de 2004, según el cual, la mora judicial que configura vulneración de derechos fundamentales, se caracteriza por:Radicado Nº 109371
Tutela de primera instancia Teresa de Jesús Pérez Mercado 3 “…(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el
la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales…” Lo anterior, al ser de 20 días el término con que cuenta el ponente para formular el proyecto de sentencia que dictará la Sala de Casación Laboral dentro de los 30 días siguientes, acorde a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
4. Advirtió que las enfermedades que padece, diabetes mellitus e invalidez por amputación, demandan una alimentación adecuada y por lo mismo costosa, atención médica, y gastos de transporte para desplazarse a las citas con sus médicos tratantes; necesidades que no puede solventar al no contar con ingresos, viendo por ello disminuida su calidad de vida. Situación que, sumada a su edad, amerita que se le dé un trato distinto, otorgándose prelación a su fallo.
Por las razones expuestas, solicita la protección de los
no contar con ingresos, viendo por ello disminuida su calidad de vida. Situación que, sumada a su edad, amerita que se le dé un trato distinto, otorgándose prelación a su fallo. Por las razones expuestas, solicita la protección de los principios y derechos fundamentales invocados. En consecuencia, ordenar a la Sala de Casación Laboral, resolver el recurso extraordinario y al juzgado y tribunal accionados, atenerse a lo allí decidido. Igualmente, a COLPENSIONES, elRadicado Nº 109371 Tutela de primera instancia Teresa de Jesús Pérez Mercado 4 reconocimiento y pago de la pensión reclamada, y las mesadas causadas desde el 10 de noviembre de 1990. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó su conocimiento y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. El magistrado de la Sala de Casación Laboral, Gerardo Botero Zuluaga, manifestó que a ese despacho llegó el proceso laboral gestado por la actora, con el fin de resolver el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de segundo grado. Asunto radicado en esa Sala el 29 de enero de 2015, y que se encuentra pendiente en su despacho para fallo desde el 5 de septiembre de 2016.
En ese orden, la tutela se torna improcedente, al no haberse agotado la totalidad de recursos legales con que cuenta la actora para la defensa de sus derechos fundamentales. Advirtió que esa Sala no ha conculcado ninguna de tales prerrogativas, pues al tenor del artículo 152 de la Ley 270 de
cuenta la actora para la defensa de sus derechos fundamentales. Advirtió que esa Sala no ha conculcado ninguna de tales prerrogativas, pues al tenor del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, y 1ª de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. A la par, advirtió que para el mes de septiembre de 2019, ese despacho contaba con un total aproximado de 1599 expedientes pendientes para fallo, sinRadicado Nº 109371 Tutela de primera instancia Teresa de Jesús Pérez Mercado 5 que le sea posible alterar el orden cronológico para conocer el asunto propuesto a través de este medio, pues ello implicaría desconocer el derecho a la igualdad de quienes se encuentran a la espera de que su proceso sea resuelto.
2. Malky Katrina Ferro Ahcar, en representación de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo a que la acción de tutela hace referencia a una prestación que no es de su competencia.
3. Gustavo Adolfo Reyes Medina, apoderado del
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN
(P.A.R.I.S.S.), manifestó que lo pretendido por la actor con la tutela es el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, asunto relacionado con la administración del régimen de prima media con prestación definida.
tutela es el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, asunto relacionado con la administración del régimen de prima media con prestación definida. En ese entendido, la entidad competente para resolver la pretensión es COLPENSIONES, como nueva administradora del referido régimen pensional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012.
4. La Procuradora 32 Judicial II en Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, Mónica Franco Ferreira, sostuvo que poco podía discernir frente al asunto planteado por la actora, por no haber tenido acceso al expediente. Sin embargo, solicitó amparar las prerrogativas invocadas relacionadas con elRadicado Nº 109371
Tutela de primera instancia Teresa de Jesús Pérez Mercado 6 acceso a la justicia y el derecho a obtener una decisión pronta, atendiendo sus precarias condiciones de salud, sin que ello implique que la sentencia sea favorable a sus intereses.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y en el artículo 44 del Reglamento de la Corporación, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuaciones de la Sala de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción
2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Y con relación al principio de subsidiariedad, ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1 1 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.Radicado Nº 109371
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4. La congestión y la mora en la resolución de los procesos son fenómenos que operan por diversas causas, afectando el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia, cuando existe incumplimiento del término judicial sin mediar motivo razonable que justifique la dilación, de manera que la tardanza resulte imputable a la
quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia, cuando existe incumplimiento del término judicial sin mediar motivo razonable que justifique la dilación, de manera que la tardanza resulte imputable a la falta de diligencia y omisión del funcionario judicial. No obstante, también ha considerado que no toda superación del término judicial previsto para resolver un asunto constituye vulneración a un derecho fundamental. Así, la mora judicial es justificada cuando la tardanza obedece a la complejidad del asunto, previa demostración en el caso concreto de una diligencia razonable por parte del funcionario, cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia, o se acreditan otras circunstancias, imprevisibles e ineludibles, que impiden la resolución de la controversia en el plazo establecido por la ley.2 Entonces, el amparo constitucional no procede automáticamente por el incumplimiento del término legal. Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio 2 Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2013, T-803 de 11 de octubre de 2012, entre otras.Radicado Nº 109371 Tutela de primera instancia Teresa de Jesús Pérez Mercado 8 irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional3.
5. El problema jurídico a resolver radica en establecer si la Sala de Casación Laboral incurrió en mora judicial al no
8 irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional3.
5. El problema jurídico a resolver radica en establecer si la Sala de Casación Laboral incurrió en mora judicial al no haber resuelto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante contra la sentencia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso laboral gestado contra la ARL POSITIVA y COLPENSIONES, que adelantó el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual absolvió en primera instancia a las demandadas.
Mora que en el caso presente no se configura con el carácter de injustificada, al haber explicado el Magistrado de la Sala de Casación Laboral, Gerardo Botero Zuluaga, las razones por las cuales no se ha resuelto el recurso extraordinario en mención, las cuales se resumen en que la significativa carga laboral asumida por ese despacho, enfatizando en que, para septiembre de 2019 contaba con 1599 procesos pendientes para fallo. Lo narrado en precedencia, justifica para esta Sala que no se haya emitido el proyecto de resolución del recurso de casación presentado por la actora en el término legal, descartándose dilación alguna de su parte generada en una actitud negligente y omisiva, que habilite la procedencia del 3 CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras.Radicado Nº 109371
3 CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras.Radicado Nº 109371 Tutela de primera instancia Teresa de Jesús Pérez Mercado 9 amparo, que de concederse en estas circunstancias implicaría el desconocimiento del derecho de los usuarios de la justicia que están en turno de decisión antes que la aquí accionante 4. Así las cosas, no es posible en esta sede acceder a la solicitud elevada por la actora pues ello equivaldría a intervenir indebidamente en las competencias de los funcionarios ordinarios. Una decisión en ese sentido lesionaría el derecho fundamental a la igualdad de los ciudadanos que se encuentran, en similares condiciones a la del accionante, quienes podrían verse desplazados a pesar de haber sometido su asunto a debate ante la Sala de Casación Laboral, con antelación.
6. A la par, la actora no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de determinar la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado, máxime cuando ya promovió el recurso extraordinario contra las sentencias que ataca, y éste se encuentra en trámite.
Ahora bien, en lo que respecta a la historia clínica allegada con la demanda, la misma no es suficiente para configurar un perjuicio irremediable por cuanto data de julio de 2018, por consiguiente no refleja el estado de salud actual
allegada con la demanda, la misma no es suficiente para configurar un perjuicio irremediable por cuanto data de julio de 2018, por consiguiente no refleja el estado de salud actual de la accionante.
4 Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874, entre otras.Radicado Nº 109371 Tutela de primera instancia Teresa de Jesús Pérez Mercado 10 De hecho, el perjuicio que la tutela evita en el caso examinado, radica en que el mínimo vital y la salud de la accionante no se vean amenazados, aspecto que no se acreditó. Por el contrario, la historia clínica en mención aunada a la afirmación de la actora concerniente a que desde que sufrió el accidente que le produjo la imputación, 19 de diciembre de 1990, no trabaja, lleva a concluir que cuenta con ingresos o con ayuda de otras personas para solventar sus gastos de manutención. De otra parte, tampoco demostró que tiene una hija en condiciones de incapacidad que depende de ella. Las razones expuestas desestiman la procedencia del amparo de manera transitoria. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta la actora de alegar ante la Sala de Casación Laboral las circunstancias personales invocadas en este trámite, para que el magistrado que conozca de su asunto priorice el turno, de hallarlo justificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por
priorice el turno, de hallarlo justificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVERadicado Nº 109371 Tutela de primera instancia Teresa de Jesús Pérez Mercado 11
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por TERESA DE JESÚS PÉREZ MERCADO, por las consideraciones expuestas en la motivación.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria