CSJ - STP2224-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2224-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2224-2023 Radicación n°. 129108 Acta 042 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de EDWIN ANDRÉS GUEVARA GARCÉS, contra el fallo proferido el 18 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra los JUZGADOS PRIMERO
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados deCUI 76001220400020220178001 Número interno 129108 Tutela impugnación Edwin Andrés Guevara Garcés 2 Buga y Cali y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villa Las Palmas” de Palmira.
ANTECEDENTES
2. Refirió el accionante EDWIN ANDRÉS GUEVARA GARCÉS, a través de apoderado, que en virtud de un preacuerdo, el 19 de enero de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali lo condenó a 8 años y 6 meses de prisión y multa de 560 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las conductas punibles de
2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali lo condenó a 8 años y 6 meses de prisión y multa de 560 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.
3. Indicó que la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, autoridad que el 24 de mayo de 2022 le negó la libertad condicional, al considerar que le era aplicable la prohibición contenida en la Ley 1121 de
2006.
4. Afirmó que dicha decisión fue objeto de apelación, por lo que las diligencias se remitieron al Juzgado fallador, que el 15 de noviembre siguiente, confirmó el auto recurrido, con similares argumentos al de primera instancia y añadió la aplicación de la Ley 1908 de 2018, la cual no se encontraba vigente para la fecha de la aceptación de cargos y pese a que no se le endilgó su pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado – GDO. 1 También informó que el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Cali el 23 de febrero de 2022, lo absolvió de los delitos de tortura, homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
municiones.CUI 76001220400020220178001 Número interno 129108 Tutela impugnación Edwin Andrés Guevara Garcés 3
5. Sostuvo que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, debido a que no analizaron los presupuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sino que se limitaron a aplicar la prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006, sin tener en consideración que, aunque se le imputo el delito de secuestro extorsivo, el Juzgado 3
Penal del Circuito Especializado de Cali lo absolvió por dicho cargo.
6. Refirió que en un fallo de tutela de similares características, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ordenó estudiar no solo la ley 1121 de 2006, sino además, el comportamiento del condenado en el centro carcelario, aspecto que no fue analizado por las autoridades demandadas.
7. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y libertad. En consecuencia, que se declarara la nulidad de las providencias emitidas en primera y segunda instancia por los despachos judiciales accionados.
EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la protección invocada, al considerar que revisadas las decisiones objeto de controversia no se advertía irregularidad alguna, pues la negativa de la libertad condicional obedeció a la prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006, sin que ello afectara los derechos del demandante. 8.1. De otro lado, indicó que en el fallo de tutela emitido por esa
la negativa de la libertad condicional obedeció a la prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006, sin que ello afectara los derechos del demandante. 8.1. De otro lado, indicó que en el fallo de tutela emitido por esa Corporación bajo el radicado 2022-01565, no se afirmó que la libertad condicional procedería pese a la prohibición legal, sino que, al momentoCUI 76001220400020220178001 Número interno 129108 Tutela impugnación Edwin Andrés Guevara Garcés 4 de resolver peticiones de tal índole, se debía analizar el proceso de resocialización «sin perjuicio de que existan otros aspectos de orden legal que deban ser considerados con incidencias en sus derechos fundamentales. Aspecto ampliamente analizado en el acápite de prohibiciones legislativas y procedentes sobre las mismas».
LA IMPUGNACIÓN
9. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de EDWIN ANDRÉS GUEVARA GARCÉS la impugnó y solicitó la revocatoria del fallo recurrido y la concesión del amparo solicitado. 9.1. Para el efecto argumentó que lo que se pretendía era que se ordenara a los Juzgados accionados analizar el comportamiento del condenado en el centro de reclusión y se anularan las decisiones emitidas por los despachos demandados, pues, aunque a su prohijado le imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada, secuestro extorsivo y homicidio, por vía de preacuerdo aceptó los dos
por los despachos demandados, pues, aunque a su prohijado le imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada, secuestro extorsivo y homicidio, por vía de preacuerdo aceptó los dos primeros y fue absuelto de los demás. 9.2. Indicó que la primera instancia desconoció su precedente, pues en un fallo de tutela de noviembre de 2022 concedió la tutela invocada y en enero de 2023 la negó. 9.3. Además, se debía analizar que el delito de concierto para delinquir se le imputó por pertenecer a una estructura delictiva y no con fines de secuestro, por lo que en esas condiciones, no era aplicable la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006.CUI 76001220400020220178001 Número interno 129108 Tutela impugnación Edwin Andrés Guevara Garcés 5
CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de
11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 11.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.CUI 76001220400020220178001 Número interno 129108 Tutela impugnación Edwin Andrés Guevara Garcés 6 11.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
Tutela impugnación Edwin Andrés Guevara Garcés 6 11.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2, y que no se trate de sentencias de tutela. 11.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico3; ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; iv) defecto material o sustantivo6; v) error inducido7; vi) decisión sin motivación8; vii) desconocimiento del precedente 9 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
12. En el presente caso, EDWIN ANDRÉS GUEVARA GARCÉS, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 24 de mayo y 15 de noviembre de 2022, mediante las cuales, los 2 Ibídem.3 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
el 24 de mayo y 15 de noviembre de 2022, mediante las cuales, los 2 Ibídem.3 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 76001220400020220178001 Número interno 129108 Tutela impugnación Edwin Andrés Guevara Garcés 7 Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional.
13. Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional,
13. Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, contemplados en los artículos 29 y 30 de la Constitución Política.
14. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto que resuelve la apelación no procede ningún recurso, al igual que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -debido a que la última providencia cuestionada data del 15 de noviembre de 2022 y se acudió a la acción de tutela en diciembre siguiente- , se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
15. No obstante, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que no es procedente la protección invocada, toda vez que no se evidencia que las decisiones objeto de controversia constituyan una vía de hecho.
16. Lo anterior, porque en el auto del 24 de mayo de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al resolver la petición de libertad condicional presentada por EDWIN ANDRÉS GUEVARA GARCÉS, luego de relacionar los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, afirmó que la condena se emitió por
requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, afirmó que la condena se emitió por el delito de concierto para delinquir agravado – con fines de homicidio yCUI 76001220400020220178001 Número interno 129108 Tutela impugnación Edwin Andrés Guevara Garcés 8 secuestro extorsivo, por lo que se debía tener en consideración la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
17. Además, sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación dicha norma no fue derogada tácitamente por la Ley 1453 de 2011, por lo que era plenamente aplicable y en esas condiciones, no había lugar a otorgar el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad invocado.
18. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses de EDWIN ANDRÉS GUEVARA GARCÉS el 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, al considerar que se debían tener en consideración los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal. Dijo: […] De lo anterior, se observa que la determinación que no comparte el peticionario, se encuentra sustentada objetivamente en razonamientos basados en aspectos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales debidamente argumentados, pues se debe precisar que en este caso pese a la
el peticionario, se encuentra sustentada objetivamente en razonamientos basados en aspectos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales debidamente argumentados, pues se debe precisar que en este caso pese a la promulgación de leyes posteriores el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prevalece como norma de carácter especial, inclusive ya en un pronunciamientos anteriores de cara este mismo beneficio se viene advirtiendo que al negativa de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre ello el de la libertad condicional, recae en la expresa prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Tal como lo destacó la primera instancia, a esta altura procesal no es posible acorde los planteamientos del recurrente al aseverar que al ser absuelto en juicio por los delitos fines de secuestro extorsivo y homicidio deviene inaplicable la restricción de la norma varias veces citada,CUI 76001220400020220178001 Número interno 129108 Tutela impugnación Edwin Andrés Guevara Garcés 9 cuando la realidad procesal que acompañará al penado hasta las postrimetrías es diversa a la pretensión de la defensa, pues claro se tiene que en la sentencia de condena, legalmente ejecutoriada y revestida de acierto y legalidad, es que su patrocinado fue declarado responsable de los delitos de Concierto para delinquir agravado por los fines de homicidio y secuestro y Desaparición Forzada, que voluntariamente y
acierto y legalidad, es que su patrocinado fue declarado responsable de los delitos de Concierto para delinquir agravado por los fines de homicidio y secuestro y Desaparición Forzada, que voluntariamente y debidamente asesorado por su propio abogado preacordó, de donde devino el proferimiento del fallo correspondiente que compartió en su integridad el recurrente quien lo ha venido acompañando y asesorando desde los albores de la actuación. En efecto, en dicha providencia ampliamente y de manera reiterativa se destacó como integrante del GEDCO al señor “…EDWIN ANDRÉS GUEVARA GARCÉS. Alias “Audi”, quien además era hijo de alias “DON DAVID o DON WILLIAM” uno de los colíderes de la organización encargado del control del sector de SILOÉ y la SIRENA” “…. Que se trata de una asociación estable asentada en la ciudad de Cali, dedicada al homicidio, secuestro, tortura (…). De allí que acierta la Fiscalía cuando imputa el delito de Concierto para delinquir agravado, descrito y sancionado por el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, por la finalidad perseguida con el acuerdo de voluntades que no era otra que el homicidio y el secuestro extorsivo (…). (…) Por lo tanto, no son viables los cuestionamientos que esgrime ahora la defensa, al cuestionar la sentencia de condena en fase de ejecución de
homicidio y el secuestro extorsivo (…). (…) Por lo tanto, no son viables los cuestionamientos que esgrime ahora la defensa, al cuestionar la sentencia de condena en fase de ejecución de la pena, sin que se tenga por vía de este recurso la competencia para entrar a reformarla o modificarla como lo pretende el apelante, pues en verdad en nada incide el que hubiese sido absuelto en cuerda separada por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado. Por lo que, considera este juzgado que el fundamento para negar la libertad condicional en estudio, descansa en criterios de interpretación razonables y comparte en su integridad las dilucidaciones efectuadas porCUI 76001220400020220178001 Número interno 129108 Tutela impugnación Edwin Andrés Guevara Garcés 10 el juez de primer grado, en cuanto a la exclusión del beneficio solicitado en favor del aquí sentenciado por expresa prohibición legal, contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006(…).
19. Adicionalmente, tal autoridad tuvo en consideración la jurisprudencia de esta Corporación en la que se determinó que «el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional o a la prisión domiciliaria –que se trate de delitos de extorsión– y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general
circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional o a la prisión domiciliaria –que se trate de delitos de extorsión– y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados» 10. De aquellas consideraciones concluyó que le había asistido razón al juez ejecutor al negar la libertad por expresa prohibición legal.
20. En ese orden, advierte la Sala que las decisiones atacadas por la vía de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
21. Además, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los
10 CSJSTP16284-2014, Rad. 76724, entre otros.CUI 76001220400020220178001 Número interno 129108 Tutela impugnación Edwin Andrés Guevara Garcés 11 funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
22. De manera que, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las emitidas por las autoridades demandadas, cuando se evidencia que los despachos en cita actuaron en derecho y la acción de amparo constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales.
23. Finalmente, de lo allegado a la actuación no observa la Sala vulneración del derecho a la igualdad que hiciera procedente la protección invocada, por lo que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado y por ello, se debe confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo
de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 76001220400020220178001 Número interno 129108 Tutela impugnación Edwin Andrés Guevara Garcés 12 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria