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CSJ - STP2225-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2225-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2225-2023 Radicación n°. 129127 Aprobado según acta n° 042 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante JOSÉ DAVID AHUMADA MORENO, contra el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de la corriente anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que declaró improcedente el amparo pretendido en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. HECHOSRadicación n° 13001220400020230002701

Impugnación de tutela n° 129127

JOSÉ DAVID AHUMADA MORENO

2. Mediante sentencia del 07 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó al ciudadano JOSÉ DAVID AHUMADA MORENO (hoy accionante) a la pena de 63 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado 1, en calidad de coautor; esto al interior del CUI

110016000019-2014-11375. Al prenombrado, le fue negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de las penas, así como el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

3. Actualmente dicha sanción es vigilada por el Juzgado Segundo de

condicional de la ejecución de las penas, así como el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

3. Actualmente dicha sanción es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

4. En ese contexto, JOSÉ DAVID AHUMADA MORENO, mediante apoderado, acude a la tutela a fin de que se le conceda la libertad por pena cumplida, pues afirmó estar recluido desde el 10 de mayo de 2018 y a la fecha ya ha purgado la totalidad de la sanción impuesta.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de tutela del pasado 2 de febrero, declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, por cuanto el 1 Artículo 240 de la Ley 599 de 2000, Modificado por el art. 2. de la Ley 813 de 2003, Modificado por el art. 37, Ley 1142 de 2007, en concordancia con el art. 241 del C.P.

2Radicación n° 13001220400020230002701 Impugnación de tutela n° 129127 JOSÉ DAVID AHUMADA MORENO actor no elevó ante el juez ejecutor la solicitud de libertad que a través de este diligenciamiento constitucional invoca.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con el fallo, el accionante, mediante apoderado, lo impugnó e insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.

V . CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo

6. Inconforme con el fallo, el accionante, mediante apoderado, lo impugnó e insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.

V . CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3Radicación n° 13001220400020230002701 Impugnación de tutela n° 129127

JOSÉ DAVID AHUMADA MORENO

9. De acuerdo con los antecedentes narrados, se observa que JOSÉ DAVID AHUMADA MORENO procura a través de este mecanismo preferente y sumario se conceda su libertad por pena cumplida, pues estima haber purgado la totalidad de la sanción impuesta dentro del proceso penal n° 110016000019-2014-11375 que actualmente vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

haber purgado la totalidad de la sanción impuesta dentro del proceso penal n° 110016000019-2014-11375 que actualmente vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

10. En tal sentido, de entrada, la Sala advierte que confirmará el fallo objeto de censura, en la medida que resulta diáfano la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela.

11. Sobre el particular, valga recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala ha sido pacifica en sostener que el referido requisito implica que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el interesado puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.

Con ocasión al requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio

fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 4Radicación n° 13001220400020230002701 Impugnación de tutela n° 129127

JOSÉ DAVID AHUMADA MORENO

12. En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-590-2005).

Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la parte interesada debe obrar con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 superior.

13. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de las mismas.

14. En ese orden de ideas, resulta inviable conceder el amparo invocado, pues se verifica que, JOSÉ DAVID AHUMADA MORENO no elevó la solicitud de libertad por pena cumplida ante la autoridad judicial que vigila su condena dentro del radicado n° 110016000019-2014-11375,

invocado, pues se verifica que, JOSÉ DAVID AHUMADA MORENO no elevó la solicitud de libertad por pena cumplida ante la autoridad judicial que vigila su condena dentro del radicado n° 110016000019-2014-11375, sino que, injustificadamente acudió de forma directa ante el juez constitucional, aun cuando contaba con el aludido mecanismo de defensa judicial. 5Radicación n° 13001220400020230002701 Impugnación de tutela n° 129127 JOSÉ DAVID AHUMADA MORENO Ello es así, porque el escenario adecuado donde el interesado puede plantear sus desavenencias es ante el fallador natural, quien, en principio, es el encargado de conocer y resolver la pretensión que por esta senda plantea, como en este caso lo es, se itera, el Juez de Ejecución de Penas que vigila su condena dentro del referido proceso.

15. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada, máxime cuando no se encuentra acreditada la producción de un perjuicio irremediable, con base en las características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-079-2009), que permitan la intromisión del juez constitucional en este evento.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. 6Radicación n° 13001220400020230002701 Impugnación de tutela n° 129127

JOSÉ DAVID AHUMADA MORENO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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