CSJ - STP2226-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2226-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2226-2023 Radicación n°. 129137 Aprobado según acta n° 042 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes MARTHA ELSA, ADOLFO, FABIOLA DEL PILAR, AURA LILIA y SONIA PATRICIA BARRETO CAJIGAS, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2022 1, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el día 15 de febrero de 2023.CUI 11001020500020220137501
Impugnación de tutela n° 129137 Martha Elsa Barreto Cajigas y otros dentro de la acción de revisión identificada con n° 11001-02-03-000-201600149-00.
II. ANTECEDENTES
2. La empresa Quantek Wire Colombia Ltda., en calidad de endosataria de GTD CAPITAL S.A., instauró proceso ejecutivo contra Fabiola del Pilar Barreto Cajigas 2, Cecilia Cajigas de Barreto, Orlando, Sonia Patricia, Martha Elsa, Adolfo y Aura Lilia Barreto Cajigas, para obtener el pago de «$22.135.183.099,77 más los respectivos intereses de
plazo y de mora, con base en el pagaré No. 2 de 23 de abril de 2008».
obtener el pago de «$22.135.183.099,77 más los respectivos intereses de plazo y de mora, con base en el pagaré No. 2 de 23 de abril de 2008».
3. En primera instancia, el asunto correspondió al Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago a través de auto de 21 de julio de 2009 3. Durante el traslado, los hoy accionantes plantearon las siguientes excepciones: «inexistencia del título valor o pagaré objeto de la demanda ejecutiva» y «violación al debido proceso y legítimo derecho de defensa».
4. Debido a que el título valor «original» objeto de reclamo se extravió, el juez civil ordenó la reconstrucción del expediente, el cual se llevó a cabo los días 31 de enero, 28 de febrero y 19 de abril de 2012.
Luego, el 2 de octubre de 2013, dispuso continuar la ejecución. 2 En condición de representante legal de Ingenieros Contratistas Asociados S.A.S. -INCONAL S.A.S.- 3 Corregido a través de proveído de 21 de mayo de 2010. 2CUI 11001020500020220137501 Impugnación de tutela n° 129137 Martha Elsa Barreto Cajigas y otros
5. Frente a dicha determinación, los hoy accionantes presentaron recurso de apelación con fundamento en que el pagaré no cumplía los requisitos de un título valor pues se trataba de una copia; no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de 6 de febrero de 2014 confirmó la providencia recurrida.
6. Posteriormente, los hermanos BARRETO CAJIGAS formularon
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de 6 de febrero de 2014 confirmó la providencia recurrida.
6. Posteriormente, los hermanos BARRETO CAJIGAS formularon recurso extraordinario de revisión frente a esta última decisión, con base en la causal 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso 4; sin embargo, la Sala de Casación Civil, mediante proveído CSJ SC693-2022 de 31 de marzo de 2022, declaró la caducidad de dicho mecanismo. 7. inconforme con lo anterior, MARTHA ELSA, ADOLFO, FABIOLA DEL PILAR, AURA LILIA y SONIA PATRICIA BARRETO CAJIGAS promovieron el presente mecanismo de amparo, donde manifiestan que la Sala homóloga civil incurrió en un defecto sustantivo debido a que “ (…) aplicó por extensión la inoperancia de la caducidad establecida en el artículo 94 del Código General del Proceso para demandas ordinarias y ejecutivas y referida exclusivamente con la notificación que se debe hacer a la parte demandante en tales procesos, en el trámite del Recurso Extraordinario de Revisión, que si bien se interpone por medio de demanda, tiene su propio trámite específico”.
8. En ese contexto, los promotores del trámite constitucional piden el amparo de sus garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala homóloga Civil y se le ordene proferir una nueva providencia acorde con sus pretensiones. 4 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la
se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala homóloga Civil y se le ordene proferir una nueva providencia acorde con sus pretensiones. 4 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. Ver Ley 1564 de 2010. 3CUI 11001020500020220137501 Impugnación de tutela n° 129137 Martha Elsa Barreto Cajigas y otros
III. EL FALLO IMPUGNADO
9. La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado al considerar que la providencia censurada no es arbitraria, por el contrario, resaltó que la Corporación demandada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley; y, con fundamento en la realidad procesal.
IV. LA IMPUGNACIÓN
10. La apoderada de los accionantes impugnó el fallo sin hacer consideraciones adicionales.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
12. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Civil incurrió en alguna irregularidad
4CUI 11001020500020220137501 Impugnación de tutela n° 129137 Martha Elsa Barreto Cajigas y otros que amerite la intervención del Juez de tutela, con la expedición de la sentencia CSJ SC693-2022 de 31 de marzo de 2022, a través de la cual declaró la “operancia del fenómeno preclusivo de la caducidad respecto del recurso extraordinario de revisión”, promovido por los hoy accionantes.
13. Se precisa, en primer lugar, que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
14. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »5 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 6. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales7 y específicos8.
5 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 6 Ibídem. 7 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
clasificados en generales7 y específicos8. 5 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 6 Ibídem. 7 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.8 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 5CUI 11001020500020220137501 Impugnación de tutela n° 129137 Martha Elsa Barreto Cajigas y otros Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen. Ahora, en relación con las causales específicas de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen. Ahora, en relación con las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se advierte que, contrario a lo alegado por los accionantes, no se evidencia la concurrencia de alguna.
15. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
16. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
17. Luego de examinar el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas de la parte accionante, lo que, en principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a
6CUI 11001020500020220137501 Impugnación de tutela n° 129137 Martha Elsa Barreto Cajigas y otros la conclusión, la autoridad demandada, fundó su postura en una
6CUI 11001020500020220137501 Impugnación de tutela n° 129137 Martha Elsa Barreto Cajigas y otros la conclusión, la autoridad demandada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En el asunto bajo estudio, se advierte que la Sala Homóloga Civil analizó los antecedentes fácticos y procesales pertinentes, y concluyó que respecto a la causal 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso, el legislador dispuso que, en el evento en que el recurso extraordinario de revisión se promoviera posterior a «los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia» , la consecuencia sería el rechazo «sin más trámite». Aunado a esto, explicó que esa sola actuación no es suficiente para impedir la configuración de la caducidad del recurso, toda vez que el interesado tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, al tenor de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 358, en concordancia con el 91 y 94 del C.G.P. En ese mismo sentido, sostuvo que, el recurrente es quien debe procurar por notificar el auto admisorio a los involucrados en el término de un año, el cual se cuenta a partir del día siguiente de la notificación de dicha providencia; esto, con fundamento en los postulados decantados en la decisión CSJ SC588-2020 la cual reitera el proveído CSJ SC 31 oct, 2012, rad. 2003-00004-01. Seguidamente, consideró que cuando la sentencia objeto de revisión se ha emitido en un asunto en el que concurrieron dos o más los integrantes
2012, rad. 2003-00004-01. Seguidamente, consideró que cuando la sentencia objeto de revisión se ha emitido en un asunto en el que concurrieron dos o más los integrantes de cualquiera de los extremos, se configura un litisconsorcio necesario. 7CUI 11001020500020220137501 Impugnación de tutela n° 129137 Martha Elsa Barreto Cajigas y otros Por ende, para evitar la configuración de la caducidad es indispensable la notificación de los convocados dentro del término en mención. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en la providencia censurada, al pronunciarse sobre el caso concreto expuso: El auto admisorio fue notificado al convocante, por estado del 7 de junio de 2016 (Fl. 52, archivo digital: 01. Cuaderno revisión fls. 1 a 238), luego, el año para enterar a sus contendientes, vencía el mismo día del 2017, lapso durante el cual el interesado únicamente logró la notificación personal del liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades para la firma Ingenieros Contratistas Asociados INCONAL S.A.S. (Fls. 110 a 114, ídem) y de Quantek Wire Colombia Ltda. (Fl. 149, ib.), pues los herederos de Cecilia Cajigas de Barreto (q.e.p.d.) y el codemandado Orlando Barreto Cajigas, solo fueron vinculados a la litis el 15 de febrero de 2022, cuando se llevó a cabo el enteramiento personal de la curadora ad litem que les fue designada para su representación. Como quiera que el plazo para cumplir con las anteriores cargas procesales
fueron vinculados a la litis el 15 de febrero de 2022, cuando se llevó a cabo el enteramiento personal de la curadora ad litem que les fue designada para su representación. Como quiera que el plazo para cumplir con las anteriores cargas procesales expiró hace más de cuatro años (7 jun. 2017), perdiendo la radicación de la demanda su efecto interruptor, inviable se torna continuar con la actuación, pues, en esas condiciones, el bienio de caducidad del recurso se agotó el 19 de febrero de 2016. En virtud de lo anterior, declaró la caducidad del recurso promovido y, en consecuencia, se abstuvo de pronunciar de fondo. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 8CUI 11001020500020220137501 Impugnación de tutela n° 129137 Martha Elsa Barreto Cajigas y otros Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta
herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 11001020500020220137501 Impugnación de tutela n° 129137 Martha Elsa Barreto Cajigas y otros
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10