CSJ - STP2227-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2227-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP2227-2023 Radicación n°. 128967 Aprobado según acta nº 042 Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante MICHAEL ANDERSON RODRÍGUEZ JARAMILLO contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo pretendido contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad.
2. Al presente trámite también fueron vinculados el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Consejo Superior de la Judicatura y su seccional Bogotá.Radicado 11001-2204-000-2022-04732-01
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCÓN
3. Refirió el demandante que, el 10 de octubre de 2022, envió solicitud al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través de la cual requería se le concediera la libertad condicional en el proceso de radicado 11001-6000-000-2017-00570.
4. Destacó que , a la fecha de radicación de la tutela, no había recibido respuesta de la autoridad judicial convocada, por lo que pretende
en el proceso de radicado 11001-6000-000-2017-00570.
4. Destacó que , a la fecha de radicación de la tutela, no había recibido respuesta de la autoridad judicial convocada, por lo que pretende se ampare su derecho fundamental de petición.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó que, aunque se presentó una mora judicial por la tardanza al atender el requerimiento del accionante, la misma se encontraba justificada. 5.1 Valoró la congestión que enfrentan los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y adujo que la alta carga laboral genera el represamiento de las solicitudes que diariamente arriban, con lo cual se desborda la capacidad laboral de los empleados de los despachos. 5.2 Agregó, finalmente, que mediante auto del 5 de diciembre de 2022 la autoridad judicial accionada se pronunció de fondo sobre la libertad condicional requerida por el implicado.Radicado 11001-2204-000-2022-04732-01
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6. En consecuencia con lo anterior, negó el amparo invocado por RODRÍGUEZ JARAMILLO, por no haberse vulnerado su derecho fundamental.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, sin ofrecer argumentos adicionales.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
IV. IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, sin ofrecer argumentos adicionales.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001-2204-000-2022-04732-01
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10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo
contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
11. A efectos de resolver el recurso, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente referirse al caso en concreto.
a. Del derecho de postulación.
12. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1.
13. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido
dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 11001-2204-000-2022-04732-01 Número interno 128967 Impugnación de Tutela MICHAEL ANDERSON RODRÍGUEZ JARAMILLO 5 proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
14. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas
administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
15. De ese modo, la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso.
b. Del hecho superado.
16. Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.Radicado 11001-2204-000-2022-04732-01
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17. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente
pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2 c. Análisis del caso en concreto.
18. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, concluye esta Sala lo siguiente: i) Que el 10 de octubre de 2022, el sentenciado MICHAEL ANDERSON RODRÍGUEZ JARAMILLO elevó petición ante el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual requería se le concediera la libertad condicional. ii) Que ante la ausencia de respuesta, el 30 de noviembre del mismo año, promovió acción de tutela contra el juzgado vigía. iii) Que mediante auto del 5 de diciembre de 2022, la autoridad judicial accionada resolvió de fondo la solicitud del implicado. 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001-2204-000-2022-04732-01
Número interno 128967 Impugnación de Tutela MICHAEL ANDERSON RODRÍGUEZ JARAMILLO 7 iii) Que el 7 de diciembre siguiente, se notificó a RODRÍGUEZ JARAMILLO del auto mencionado, y en el acta de notificación refirió
MICHAEL ANDERSON RODRÍGUEZ JARAMILLO 7 iii) Que el 7 de diciembre siguiente, se notificó a RODRÍGUEZ JARAMILLO del auto mencionado, y en el acta de notificación refirió “apelo”.
19. De lo expuesto, se evidencia que la pretensión del actor, reclamada por esta vía constitucional, quedó satisfecha por la actuación adelantada por la autoridad judicial demandada.
20. Bajo ese panorama, se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo
(Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
21. Por lo anterior, se modificará el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente la tutela en contra del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones acá esbozadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Modifica el fallo impugnado.
2. Declarar improcedente la tutela en contra del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.Radicado 11001-2204-000-2022-04732-01
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.Radicado 11001-2204-000-2022-04732-01 Número interno 128967 Impugnación de Tutela
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3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria