CSJ - STP2228-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2228-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP2228-2020 Radicación No 109234 (Aprobado Acta No. 054) Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA MAUSELEN APONZA MINA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral d e la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto LaboralImpugnación Rad. 109234 MARIA MAUSELEN APONZA MINA del Circuito de Cali, Ana Evelia González Lucumí y la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que dio origen a la acción constitucional.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:1 MARÍA MAUSELEN APONZA MINA, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la promotora instauró proceso
autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la promotora instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, con los respectivos reajustes de ley, el retroactivo pensional, así como los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso, en su calidad de compañera permanente por “más de 26 años continuos e ininterrumpidos” del causante Hipólito Palacios. Refiere que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda y ordenó integrar como litisconsorte necesario a Ana Evelia González Lucumí, a través de auto de 10 de septiembre de 2014, por ser quien disfrutaba de la prestación por ser la cónyuge supérstite del de cujus. 1 Fls. 43-44 Cuaderno primera instancia 2Impugnación Rad. 109234 MARIA MAUSELEN APONZA MINA Asegura que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 13 de septiembre de 2016 el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones incoadas en el escrito inicial. La accionante expone que inconforme con la anterior
providencia de 13 de septiembre de 2016 el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones incoadas en el escrito inicial. La accionante expone que inconforme con la anterior decisión, su contraparte la apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora enjuiciada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiado que la revocó a través de sentencia de 12 de junio de 2019, tras considerar que la actora no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, pues no demostró la convivencia permanente con el causante a la fecha de su deceso. Cuestiona la anterior determinación, para lo cual sostiene que la Magistratura convocada incurrió en “errores en la valoración de las pruebas, al no tener en cuenta la prueba documental y testimonial”. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional ahora que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita que se dé sin valor y efecto la determinación emitida el 12 de junio de 2019 para la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se le conceda la prestación deprecada. Mediante auto proferido el 3 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular a Ana
prestación deprecada. Mediante auto proferido el 3 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular a Ana Evelia González Lucumí, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado Nº 760001-31-05-004-2014-00320-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali allega copia de las providencia de primera y segunda instancia. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad remite copia del proceso que se censura. 3Impugnación Rad. 109234 MARIA MAUSELEN APONZA MINA A su vez, Colpensiones realiza un recuento jurisprudencial de los requisitos necesarios para la procedencia de queja constitucional contra providencias judiciales así como de la órbita de competencia del juez constitucional, agrega que la sentencia reprochada hizo tránsito a cosa juzgada y pide que se deniegue el presente accionamiento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 11 de diciembre de 2019, denegó el amparo invocado por el accionante al no cumplir con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela contra
decisión adoptada el 11 de diciembre de 2019, denegó el amparo invocado por el accionante al no cumplir con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia consideró que no fue agotado el recurso extraordinario de casación al que tenía derecho el accionante, por lo cual no puede utilizar el amparo constitucional para remediar dicha omisión. Finalmente, indicó que tampoco se encuentra probada alguna situación de riesgo o de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional.2 LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que: «SE HA COMETIDO UNA GRAN INJUSTICIA CON MI PODERDANTE. Pido el gran favor de leer nuevamente mi demanda de acción de tutela y POR FAVOR REVOCAR LA DEMANDA DE PRIMERA 2 Folios45 a 46, cuaderno 2. 4Impugnación Rad. 109234
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INSTANCIA Y CONCEDERLE A MI PODERDANTE LOS
DERECHOS SOLICITADOS»3 (Textual).
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 3 Ibídem. Fls.62-63 Cuaderno 2 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5Impugnación Rad. 109234
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b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formulaacción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra 6Impugnación Rad. 109234 MARIA MAUSELEN APONZA MINA providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia 5 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. 7Impugnación Rad. 109234 MARIA MAUSELEN APONZA MINA jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En el presente caso se encuentra que el accionante censura la decisión proferida por el Juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la acción constitucional, mediante la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991,
constitucional, mediante la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Es así como la Corte considera que la acción de tutela no es 6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 8Impugnación Rad. 109234 MARIA MAUSELEN APONZA MINA procedente, por cuanto una vez revisado el Sistema de Información Justicia XXI, se evidencia que en el proceso cuestionado, el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que se habría incurrido. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. La
acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. La peticionaria ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata 9Impugnación Rad. 109234 MARIA MAUSELEN APONZA MINA de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender. Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos dentro de los términos legalmente establecidos. Ahora bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a
jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos dentro de los términos legalmente establecidos. Ahora bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia de segunda instancia, constituye una irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso. Así las cosas, encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales. Se advierte que el debate planteado se reduce a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida. 10Impugnación Rad. 109234 MARIA MAUSELEN APONZA MINA Es por ello que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos al debido proceso, a la igualdad, justicia, dignidad humana, vida digna, seguridad social, mínimo vital y acceso
procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos al debido proceso, a la igualdad, justicia, dignidad humana, vida digna, seguridad social, mínimo vital y acceso efectivo a la administración de justicia, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses del ahora accionante, cuya interpretación de los elementos de convicción no está llamada a superponerse a la de los falladores de instancia, cuando no se observa que en dicha valoración éste haya cometido yerros ostensibles. La Sala debe recordarle al libelista, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues sólo por vulneraciones constitucionales, referidas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede decretar el amparo deprecado. Por tanto, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. 11Impugnación Rad. 109234
MARIA MAUSELEN APONZA MINA Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
Por tanto, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. 11Impugnación Rad. 109234 MARIA MAUSELEN APONZA MINA Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13