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CSJ - STP2228-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2228-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2228-2023 Radicación N. 127577 Aprobado según acta n° 042 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GUILLERMO RODRÍGUEZ y GLORIA MORALES DE RODRÍGUEZ, contra el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Extinción de Dominio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda, entre otros.

2. A la actuación fueron vinculadas las Fiscalías 21 delegada de Extinción de Dominio y Primera delegada ante el Tribunal Superior de esa misma especialidad, ambas de esta ciudad y las partes e intervinientes al interior de la causa de extinción de dominio número 201600085, entreCUI 11001020400020220237500

Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales esos, a Guillermo León Rodríguez Morales y Blanca Yazmín Becerra Segura.

II. ANTECEDENTES

3. Manifiestan GUILLERMO RODRÍGUEZ y GLORIA MORALES DE RODRÍGUEZ lo siguiente: 3.1. Son propietarios de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Ibagué (Tolima), identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 350833, en el que vivieron con su núcleo familiar durante 27 años.

3.1. Son propietarios de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Ibagué (Tolima), identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 350833, en el que vivieron con su núcleo familiar durante 27 años. 3.2. El citado inmueble fue vendido a su hijo Guillermo León Rodríguez Morales, quien lo canceló con el dinero fruto de unas prestaciones sociales e indemnización por disminución de la capacidad laboral, al ser pensionado por invalidez por el Ejército Nacional de Colombia, donde fungía como oficial, fecha para la cual se encontraba separado de quien fuera su cónyuge Blanca Yasmín Becerra Segura. 3.3. Posteriormente, compró a su descendiente otra vivienda identificada con matrícula inmobiliaria Nro. 350-39321, la que fue obtenida legalmente, venta que se perfeccionó con escritura pública Nro. 1101 del 2 de diciembre de 2010. 3.4. A través de Resolución del 14 de julio de 2011, la Fiscalía 21 de extinción de Dominio decretó el inicio del proceso no solo sobre los 2CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales bienes de Becerra Segura, sino además de su grupo familiar en el que se incluyeron las dos propiedades en referencia. 3.5. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad, despacho que, mediante fallo del 14 de octubre de 2020, determinó extinguir el derecho

3.5. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad, despacho que, mediante fallo del 14 de octubre de 2020, determinó extinguir el derecho de dominio sobre tales bienes. Tal determinación fue impugnada y confirmada por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal de Bogotá el 12 de septiembre de 2022.

4. Acuden GUILLERMO RODRÍGUEZ y GLORIA MORALES DE RODRÍGUEZ a la tutela, al considerar transgredidos sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias emitidas en primera y segunda instancia, dado que, a su parecer, se omitió por las autoridades valorar la prueba referente a la adquisición legal de los bienes inmuebles e insisten en que la compra y venta de aquellos no obedecieron a una simulación, sino a un negocio lícito.

Resaltaron su avanzada edad (70 años) y su anhelo en el restablecimiento de sus derechos, al no tener a la fecha dinero para comprar una nueva vivienda, como tampoco para cancelar honorarios a abogados a fin de “interponer recursos adicionales”.

5. Solicitan a través de este mecanismo se ordene a las autoridades demandadas (i) informar cuales fueron los motivos por los que se declaró la extinción de dominio sobre esos bienes, (ii) revocar las decisiones

3CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales emitidas en primera y segunda instancia y (iii) ordenar el levantamiento de

3CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales emitidas en primera y segunda instancia y (iii) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los inmuebles.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído ATC172 del 22 de febrero de 2023, decretó la nulidad de la sentencia proferida por esta Sala STP15651 proferida el 22 de noviembre de 2022, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso; en razón a que, en su criterio, debían ser vinculados “todos los partícipes e intervinientes al interior de la criticada causa de extinción de dominio N.º «201600085», entre esos, a Guillermo León Rodríguez Morales y Blanca

Yazmín Becerra Segura”.

7. En cumplimiento de lo anterior, con auto del 23 de febrero del año en curso, esta Sala avocó nuevamente el conocimiento del asunto y dispuso a través de la Secretaría de esta Sala, correr traslado de la demanda a “todos los partícipes e intervinientes al interior de la criticada causa de extinción de dominio N.º «201600085», entre esos, a Guillermo León Rodríguez Morales y Blanca Yazmín Becerra Segura”, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el 27 de febrero del año en curso.

Rodríguez Morales y Blanca Yazmín Becerra Segura”, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el 27 de febrero del año en curso.

8. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la providencia censurada y a través de memorial del 27 de febrero del 2023, solicitó negar el amparo

debido a que: 4CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales 8.1. las premisas que sustentan la demanda fueron postuladas y debatidas al interior del proceso. 8.2. La prueba fue valorada en su integridad, por lo que se arribó a la conclusión que era procedente la extinción de los bienes objetados, cosa distinta es que los actores pretendan retrotraer la actuación a través de la tutela para obtener decisión a favor de sus intereses, sin que en realidad exista vulneración a sus garantías. 8.3. No se configuran los requisitos específicos de la tutela contra providencia judicial, toda vez que el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso. 8.4. La acción de amparo no es una tercera instancia, ni una vía alternativa o paralela en la cual puedan controvertirse una vez más los supuestos ventilados en la oportunidad procesal correspondiente.

9. La Juez Tercera Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad, informó que ese despacho adelantó la etapa de juzgamiento y con fallo del 14 de octubre de 2020, declaró la extinción del derecho de

9. La Juez Tercera Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad, informó que ese despacho adelantó la etapa de juzgamiento y con fallo del 14 de octubre de 2020, declaró la extinción del derecho de dominio y el traspaso a favor de la Nación de los bienes registrados con matrícula 350-8033 y 39321 que figuraban a nombre de GUILLERMO RODRÍGUEZ y GLORIA MORALES, al ser adquiridos con recursos de procedencia ilícita.

5CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales Tal decisión fue impugnada y confirmada por el superior con sentencia del 12 de septiembre de este año, encontrándose a la fecha ejecutoriada. Indicó que los accionantes fundamentan la tutela debido a la inconformidad con los argumentos expuestos en la sentencia, lo cual, de ninguna manera, pueden calificarse como arbitrario o caprichoso, o que permita indicar, que se han configurado algunos de los defectos constitutivos de una vía de hecho; por el contrario, tal valoración está soportada en una interpretación razonable que surge de los elementos válidamente allegados al proceso.

10. La Fiscal 1ª delegada ante el Tribunal de Extinción de Dominio de esta ciudad, informó que el proceso no se encuentra dentro de su competencia, en tanto fue remitido a la Fiscalía 37 adscrita a esa Dirección.

11. La Fiscal 21 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, explicó que ese despacho inició el trámite bajo el radicado Nro.

competencia, en tanto fue remitido a la Fiscalía 37 adscrita a esa Dirección.

11. La Fiscal 21 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, explicó que ese despacho inició el trámite bajo el radicado Nro. 11047, en el que se ordenaron medidas cautelares a los bienes inmuebles de propiedad de los actores; sin embargo, a la entrada en vigor de la Ley 1708 de 2014, el asunto fue remitido a su homólogo 37; y, revisado el sistema se advierte que se emitió sentencia por el Juzgado Tercero Penal de Extinción de Dominio de Bogotá.

12. Los demás vinculados guardaron silencio.

6CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GUILLERMO RODRÍGUEZ y GLORIA MORALES, al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

15. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si l a Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá adoptó una decisión al margen del material probatorio obrante en el proceso y en consecuencia vulneró los derechos de los accionantes con la emisión del fallo del 12 de septiembre de 2022 en el que confirmó la decisión de primer grado que decretó la extinción del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles de propiedad de GUILLERMO RODRÍGUEZ y GLORIA MORALES , quienes, si bien exponen censuras contra las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, se analizará la última

7CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales decisión en tanto las dos providencias al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible.

16. Ahora, para abordar el estudio del problema descrito, dado que se objeta una providencia judicial a través de tutela, es necesario recordar el criterio sostenido por la Corte Constitucional respecto a su excepcionalidad en sentencia CC C–590 de 2005, en el que se indicó que

objeta una providencia judicial a través de tutela, es necesario recordar el criterio sostenido por la Corte Constitucional respecto a su excepcionalidad en sentencia CC C–590 de 2005, en el que se indicó que deben cumplirse ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

16.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha establecido que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

16.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se

de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto 8CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.

16.3. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

17. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra el fallo objetado no procede ningún tipo de recurso; iii) se trata de una irregularidad procesal, ya que los demandantes alegan que se valoró de forma inadecuada las pruebas aducidas en el proceso objetado; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, iv) el amparo fue interpuesto de forma oportuna.

9CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.

18. Los actores acudieron al amparo para objetar el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de primer grado que decretó la extinción del derecho de dominio de dos inmuebles de su propiedad. Alegan que la prueba no se

la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de primer grado que decretó la extinción del derecho de dominio de dos inmuebles de su propiedad. Alegan que la prueba no se valoró, pues de haberlo hecho la conclusión hubiera sido distinta, en tanto tales viviendas tuvieron origen en un negocio lícito y con dineros legales.

19. En el asunto, esta Corte examina la decisión censurada y en relación con la valoración que hiciera la Corporación demandada no encuentra reparo alguno, como tampoco la estructuración de un defecto que haga procedente esta vía residual. Lo anterior al hallar razonable y ajustada la providencia que confirmó la extinción de dominio de los bienes de propiedad de los aquí actores.

20. Ciertamente, al valorar el material probatorio recaudado y los alegatos de las partes, entre los que se incluyeron los demandantes, la Sala Penal de Extinción de Dominio de esta ciudad concluyó: a) Bien inmueble identificado con FMI N° 350-8033. (…) No se desconoce que se allegaron soportes del subsidio de vivienda e indemnización del Ejército que percibió Guillermo León los cuales no se discute su legalidad, pero de acuerdo con lo informado por este en

10CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales su salida procesal esos dineros en realidad no se usaron para tal compra, pues según se afirma ello obedeció a una simulación. Relativo este negocio, llaman la atención varias circunstancias que resultan sospechosas: (i) Según las escrituras que se anexaron se hizo

pues según se afirma ello obedeció a una simulación. Relativo este negocio, llaman la atención varias circunstancias que resultan sospechosas: (i) Según las escrituras que se anexaron se hizo una compraventa de los bienes identificados con el FMI N° 350-39231 y N° 350-8033, pero según los dichos de los perjudicados lo que se hizo fue una permuta; (ii) resulta extraño que Gloria Morales y Guillermo Rodríguez hayan realizado este cambio sin recibir alguna suma de dinero, teniendo en cuenta que el predio que era de propiedad de estos tiene un costo de $95.000.000, mientras el que les entregó su hijo asciende a una suma de $61.600.000; (iii) La transacción se celebró casualmente en la época en que se estaban ejecutando los punibles con los cuales se desfalcó a la DIAN; (iv) Los valores que se indicaron en las declaraciones de renta de 2008 y 2009 no se ajustan a la realidad económica de Guillermo León, pues este no logró probar en el proceso el ingreso de esas cuantías a su peculio. Se concluye que la actuación de estos solo se trata de una estratagema para confundir los dineros de procedencia legal con ilícitos a efectos evadir la persecución de estos por la administración de justicia. b. Bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 35039231 (…)En certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 350-39231 se registra la anotación 7 del 15 de septiembre de 2008 que se ciñe a la compraventa celebrada entre

(…)En certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 350-39231 se registra la anotación 7 del 15 de septiembre de 2008 que se ciñe a la compraventa celebrada entre Ligia del Carmen Díaz de Sánchez y Guillermo León Rodríguez Morales 11CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales por un valor de $30.000.000; anotación N° 8 del 3 de diciembre de 2010 que se circunscribe a la compraventa acordada entre Gloria Morales de Rodríguez, Guillermo Mejía Rodríguez y Guillermo León Rodríguez Morales por un valor de $61.600.0006. Pruebas con las que se infiere que este bien fue adquirido en el 2008 por el afectado -calenda en la que se estaban ejecutando los ilícitos-, quien según lo informado en el trámite del proceso se canceló con parte del dinero que percibió con la indemnización del Ejército Nacional.(…)no es razonable que se haya adquirido el bien identificado con la MI N° 35039231 con el producto del dinero que recibió Guillermo con el reconocimiento de esa indemnización que obtuvo en el 2005, por cuanto la compra tuvo lugar en septiembre de 2008.(…) Es sospechoso el hecho que a pesar de haberse arrendado el inmueble por parte de Guillermo Rodríguez al instante que figuraba como titular del dominio del predio, luego se mantuviera dicho acuerdo con él, cuando la propiedad ya la había enajenado a su hijo.

por parte de Guillermo Rodríguez al instante que figuraba como titular del dominio del predio, luego se mantuviera dicho acuerdo con él, cuando la propiedad ya la había enajenado a su hijo. De igual forma, se escuchó en declaración a Guillermo Rodríguez, quien relató (…) PREGUNTADO: Explique la forma de pago de las casas que usted y su hijo permutaron según respuesta anterior. CONTESTO: Eso fue un amano a mano, no hubo dinero de un lado para otro, no hubo dinero de por medio, en cuento al precio y forma de pago que aparece en la escritura N° 1102 de fecha 2 de diciembre de 2010, lo debe explicar mi hijo Guillermo, porque él es el que saben por qué aparecen esos valores allí en la escritura, lo que si es que él estaba esperando el subsidio del Ejercito. Pero lo cierto es que no hubo dineros sino que fue casa por casa sin cruce de efectivo… ”11(sic) (Negrillas 12CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales fuera de texto). De acuerdo con las manifestaciones del mencionado testigo se determina que este desconocía los valores por los cuales se inscribieron las compraventas, denotándose que el interesado soló le importaba cuadrar la estrategia para ocultar los bienes de la persecución de las autoridades (…) Así las cosas, se denotan varios escenarios extraños que rodearon este negocio: (i) El inmueble con MI N° 350-39231 lo compró Guillermo León en septiembre de 2008 y lo vendió en el 2010, coincidiendo estas

Así las cosas, se denotan varios escenarios extraños que rodearon este negocio: (i) El inmueble con MI N° 350-39231 lo compró Guillermo León en septiembre de 2008 y lo vendió en el 2010, coincidiendo estas fechas con la comisión de los ilícitos; (ii) es dudoso que se haya comprado esa casa en el 2008 con el producto de una indemnización que se obtuvo en el 2005; (iii) Se hizo compraventas de las dos viviendas sin que se haya dado un porcentaje a los papas por el bien que le vendieron, atendiendo que era más costoso; (iv) Este predio aparece a nombre de Guillermo León y Blanca Yazmín, quienes fueron condenados por estos hechos en un proceso penal; (vi) los valores instituidos en las declaraciones de renta del perjudicado no fueron debidamente justificadas en este trámite.

21. Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso se advierte que los accionantes reproducen en sede constitucional el debate propuesto y las inconformidades ventiladas en el proceso de extinción de dominio, sobre las cuales la autoridad judicial correspondiente tuvo oportunidad de pronunciarse. Por ello, la Sala advierte que la intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente.

13CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia

debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. 13CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales

22. Así, de la lectura de la decisión atacada se advierte que la corporación accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad y el precedente sobre la materia, a través de las cuales concluyó que era procedente declarar la extinción del derecho de dominio, por lo tanto, no se advierte ninguna arbitrariedad o error grosero en la valoración probatoria que justifique la intervención del juez constitucional en este caso.

23. Al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular, al constatar que la determinación aquí cuestionada con esta demanda de tutela fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso, la Sala concluye que debe negarse el amparo incoado por las promotoras de amparo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los

presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 14CUI 11001020400020220237500 Radicado interno 127577 Tutela primera instancia Guillermo Rodríguez y Gloria Morales 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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