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CSJ - STP2228-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2228-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP2228-2026 Radicación N° 151964 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Fiscalia Quinta Seccional de Montería, frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por medio del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la acción de tutela promovida por Etha de los Ángeles García Lora. Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior de la investigación No. 230016099102201704235.CUI 23001220400020250047901 N.I. 151964 Tutela segunda instancia Etha de los Ángeles García Lora 2

ANTECEDENTES

1. El 8 de octubre de 2024, Etha de los Ángeles García Lora presentó memorial ante la Fiscalía Quinta Seccional de Montería, mediante el cual solicitó «el archivo de diligencias o la prescripción de la acción penal» en la investigación identificada con el radicado No. 230016099102201704235, en la que figura como denunciada.

2. La accionante adujo que, a pesar de haber transcurrido más de un año desde la presentación de su solicitud, no ha recibido respuesta alguna, lo que constituye, a su juicio, una mora judicial injustificada.

2. La accionante adujo que, a pesar de haber transcurrido más de un año desde la presentación de su solicitud, no ha recibido respuesta alguna, lo que constituye, a su juicio, una mora judicial injustificada.

3. Por lo anterior García Lora acude a la presente acción constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales «de petición, a la administración de justicia y demás conexos» y, consecuente con ello se ordene a la autoridad judicial accionada «se pronuncie sobre las actuaciones mentadas en los hechos, y resolver de fondo la petición».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería concedió el amparo solicitado por Etha de los Ángeles García Lora , al considerar que la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 23001220400020250047901 N.I. 151964 Tutela segunda instancia Etha de los Ángeles García Lora 3 Sostuvo el a quo constitucional que en el caso sub examine era procedente inspeccionar la afectación de «los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Etha de los Ángeles García Lora, al no tomar la decisión que en derecho corresponda dentro de la causa penal con radicado N° 230016099102201704235.», en ejercicio de la facultad del juez constitucional para fallar extra y ultra petita.

no tomar la decisión que en derecho corresponda dentro de la causa penal con radicado N° 230016099102201704235.», en ejercicio de la facultad del juez constitucional para fallar extra y ultra petita. A partir de esa premisa, dicho cuerpo colegiado concluyó que la Fiscalía accionada excedió de manera manifiesta los términos previstos en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sin que existiera una justificación razonable de la inactividad procesal. En efecto, destacó que desde la asignación de la noticia criminal -13 de diciembre de 2017hasta la presentación de la acción de tutela -26 de noviembre de 2025- , habían transcurrido más de 7 años sin que se hubiera adoptado una decisión de fondo, bien sea formular imputación o disponer el archivo de la actuación. Asimismo, resaltó que el ente acusador accionado no acreditó en el expediente las labores investigativas que afirmó haber realizado, lo cual impidió evaluar su pertinencia y eficacia. En consecuencia, el a quo tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laCUI 23001220400020250047901 N.I. 151964 Tutela segunda instancia Etha de los Ángeles García Lora 4 administración de justicia de Etha de los Ángeles García Lora y resolvió: (…) SEGUNDO. – Como consecuencia del punto anterior,

Tutela segunda instancia Etha de los Ángeles García Lora 4 administración de justicia de Etha de los Ángeles García Lora y resolvió: (…) SEGUNDO. – Como consecuencia del punto anterior, ORDENAR a la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DE MONTERÍA, a través de su titular, doctor JOSÉ LUIS GARCÍA ESPINOSA, o quien haga sus veces, que en un término improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopte la decisión que en derecho corresponda dentro de la investigación adelantada bajo el radicado N° 230016099102201704235, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. (…) LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el titular de la Fiscalia Quinta Seccional de Montería, quien solicitó la revocatoria del fallo, y en su lugar, negar la solicitud de amparo. Sostuvo, en primer lugar, que Etha de los Ángeles García Lora contaba con mecanismos ordinarios dentro del proceso objeto de debate para solicitar la definición de su situación jurídica, sin que sea admisible utilizar la tutela para forzar decisiones de fondo en la etapa de indagación ni para sustituir la competencia constitucional de la Fiscalía. Afirmó, además, que el Tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, al asumir que el término allí previsto «es automático, perentorio y de vencimiento fatal», cuando su superación no

errónea interpretación del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, al asumir que el término allí previsto «es automático, perentorio y de vencimiento fatal», cuando su superación no comporta, por sí sola, la vulneración de derechos fundamentales, ni exonera al juez constitucional de realizarCUI 23001220400020250047901 N.I. 151964 Tutela segunda instancia Etha de los Ángeles García Lora 5 un análisis cualificado del caso concreto, más allá de un conteo «meramente aritmético del tiempo» De igual forma, alegó que la orden impartida desconoce la autonomía funcional de la Fiscalía General de la Nación, al imponer un plazo rígido e improrrogable que limita el ejercicio de la función investigativa. Arguyó que no se configura una mora judicial injustificada atribuible por negligencia, pues se han adelantado actuaciones investigativas recientes y la demora obedece a la necesidad de adoptar una decisión ajustada a derecho. Finalmente, cuestionó la orden dada al estimar que el «término improrrogable de seis (6) meses resulta desproporcionada y rígida» , ello por cuanto «sacrifica la calidad de la decisión en favor de la sola celeridad. (…) » y convierte la acción de tutela «en un mecanismo de presión temporal».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Montería.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Montería.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionalesCUI 23001220400020250047901

N.I. 151964 Tutela segunda instancia Etha de los Ángeles García Lora 6 fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería acertó al conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Etha de los Ángeles García Lora, por considerar que la Fiscalía Quinta Seccional de Montería había incurrido en una mora judicial injustificada al interior de la investigación No. 201704235.

4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones

injustificada al interior de la investigación No. 201704235.

4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia: celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo,CUI 23001220400020250047901 N.I. 151964 Tutela segunda instancia Etha de los Ángeles García Lora 7 sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia y la jurisprudencia constitucional colombiana (CC TCC 052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945 de 2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora,

señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado

(CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527 de 2009); y iii. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017). Así entonces, el juez constitucional debe adelantar la actuación probatoria necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007). Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: [A] fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debidoCUI 23001220400020250047901 N.I. 151964 Tutela segunda instancia Etha de los Ángeles García Lora 8 proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la

N.I. 151964 Tutela segunda instancia Etha de los Ángeles García Lora 8 proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. (Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (CC T-230 de 2013): [E]n los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial

no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP1336-2024, STP5195-2024 y STP8554-2024).

5. Del caso concreto. 5.1 El debate se centra en establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería acertóCUI 23001220400020250047901

N.I. 151964 Tutela segunda instancia Etha de los Ángeles García Lora 9 al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Etha de los Ángeles García Lora. Lo anterior al considerar que la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad había incurrido en una mora judicial injustificada al interior de la investigación No. 201704235. Sobre el particular, está acreditado que, con ocasión de una denuncia presentada en el año 2017, se inició indagación contra García Lora, por el punible de constreñimiento ilegal. Esa actuación fue asignada a la Fiscalía Quinta Seccional de Montería el 13 de diciembre de 2017 bajo el radicado No. 201704235. La indiciada dentro de la referida actuación, como

Fiscalía Quinta Seccional de Montería el 13 de diciembre de 2017 bajo el radicado No. 201704235. La indiciada dentro de la referida actuación, como mecanismo ordinario, presentó memorial –8 de octubre de 2024dirigido al ente acusador, a través del cual solicitó el archivo de las diligencias o la declaratoria de la prescripción de la acción penal. No obstante, la Fiscalía no se pronunció frente a dicha solicitud. Ante esta omisión y el prolongado tiempo sin que se resolviera su situación jurídica Etha de los Ángeles García Lora acudió al mecanismo constitucional de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al analizar los reparos propuestos en la demanda de tutela, y los elementos y la respuesta allegada por la Fiscalía demandada en el trámite constitucional; la Sala Penal delCUI 23001220400020250047901 N.I. 151964 Tutela segunda instancia Etha de los Ángeles García Lora 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería reconoció que la Fiscalía Quinta Seccional de Montería incurrió en mora judicial injustificada, y, en consecuencia, amparó los derechos fundamentales deprecados por la accionante. Decisión que fue confutada por el titular del despacho accionado, quien sostuvo que los términos procesales no son automáticos y que la tutela no puede suplir la función investigativa de la Fiscalía. 5.2 De conformidad con lo expuesto, esta Sala comparte las consideraciones desarrolladas por el Tribunal de primera instancia, al concluir que la conducta omisiva

investigativa de la Fiscalía. 5.2 De conformidad con lo expuesto, esta Sala comparte las consideraciones desarrolladas por el Tribunal de primera instancia, al concluir que la conducta omisiva atribuible a la Fiscalía Quinta Seccional de Montería vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la accionante, circunstancia que justificó la intervención del juez constitucional. Tal como lo advirtió el a quo , resulta evidente que el término previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 20041, dentro del cual el ente acusador debe adoptar una decisión de fondo - esto es, formular imputación, solicitar la preclusión o disponer el archivo de la investigación- , fue 1 Artículo 175. Duración de los procesos: El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. (…) Parágrafo 1° La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.CUI 23001220400020250047901

delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.CUI 23001220400020250047901 N.I. 151964 Tutela segunda instancia Etha de los Ángeles García Lora 11 ampliamente superado en el presente asunto por la autoridad judicial accionada. Ahora, si bien la Fiscalía Quinta Seccional de Montería, tanto en el informe rendido dentro del trámite de primera instancia, como en el escrito de impugnación, expuso diversas razones con las que pretendió justificar la dilación en la investigación, tales como (i) la ausencia de elementos materiales probatorios, (ii) la complejidad fáctica y jurídica de los hechos y (iii) la necesidad de una correcta adecuación típica, entre otras. Lo cierto es que dichas explicaciones no resultan suficientes para tener por justificada la mora judicial, máxime cuando la actuación había permanecido bajo su conocimiento por un lapso aproximado de 8 años sin que se hubiese adoptado una determinación de fondo. Aunado a lo anterior, al verificar la información disponible en la página web de la Fiscalía General de la Nación - Consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), se advierte que el 3 de febrero de 2026 -esto es, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela y al proferimiento del fallo de primera instancia -, la

del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), se advierte que el 3 de febrero de 2026 -esto es, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela y al proferimiento del fallo de primera instancia -, la Fiscalía demandada dispuso el archivo de la actuación por atipicidad, encuentra la Sala que dicha determinación se produjo en cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional, razón por la cual no hay lugar a revocar ni a modificar la decisión adoptada.CUI 23001220400020250047901 N.I. 151964 Tutela segunda instancia Etha de los Ángeles García Lora 12 Por consiguiente, la ausencia de actividad investigativa efectiva por parte de la Fiscalía Quinta Seccional de Montería configuró un incumplimiento de los deberes constitucionales de celeridad y eficiencia, con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.

6. Por tal motivo, no queda alternativa distinta que confirmar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de

Etha de los Ángeles García Lora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 23001220400020250047901 N.I. 151964 Tutela segunda instancia Etha de los Ángeles García Lora 13

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 23001220400020250047901 N.I. 151964 Tutela segunda instancia Etha de los Ángeles García Lora 13 TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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