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CSJ - STP2229-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2229-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2229-2023 Radicación N. 129226 Aprobado según acta n° 042 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS ANDRÉS RIVERO PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Décimo Penal del Circuito, Fiscalía Quinta Seccional, todos de esa ciudad, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación-ambas Regional Santander y Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia en la actuación penal seguida en su contra radicado con número 680016000159201502054.CUI 11001020400020230035400

Radicado interno 129226 Tutela primera instancia Carlos Andrés Rivero Pérez

2. A la actuación se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a la defensora pública Marcela Toloza Suárez y a las partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.

II. ANTECEDENTES

3. El 1º de septiembre de 2021, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, profirió sentencia de condena contra CARLOS ANDRÉS RIVERO PÉREZ como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, profirió sentencia de condena contra CARLOS ANDRÉS RIVERO PÉREZ como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el proceso penal seguido en su contra 2015-02054.

4. La providencia fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, a través de fallo del 19 de agosto de 2022.

5. Acude CARLOS ANDRÉS RIVERO PÉREZ a la vía constitucional, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, en razón a lo siguiente: 5.1. Las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto en la apreciación de las pruebas, además de advertir posibles irregularidades en el procedimiento.

2CUI 11001020400020230035400 Radicado interno 129226 Tutela primera instancia Carlos Andrés Rivero Pérez 5.2. Advirtió una indebida notificación personal de la actuación seguida en su contra, lo que le impidió ejercer una defensa material. 5.3. Inexistente defensa técnica, debido a que la abogada designada por la defensoría Pública, no solicitó pruebas ni contradijo las incorporadas por la Fiscalía, como tampoco promovió el recurso extraordinario.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 22 de febrero de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el

por la Fiscalía, como tampoco promovió el recurso extraordinario.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 22 de febrero de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. El Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, resumió las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra del

demandante, así: a. El 25 de agosto de 2016, el Juzgado Once Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, declaró contumaz a CARLOS ANDRÉS RIVERO PÉREZ y formuló imputación en su contra como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. b. El 8 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la formulación de acusación y el 8 de septiembre de 2020 la audiencia preparatoria. Se dio inicio al juicio oral el 11 de febrero de 2021 y el 29 de junio del mismo año, se agotó la práctica probatoria, por lo que el 1º de septiembre de 2021, 3CUI 11001020400020230035400 Radicado interno 129226 Tutela primera instancia Carlos Andrés Rivero Pérez el despacho profirió fallo condenatorio, que fue objeto de apelación por la defensa, y que finalmente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó en providencia del 19 de agosto de 2022. 7.1. En relación con la indebida notificación, afirmó que la dirección

defensa, y que finalmente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó en providencia del 19 de agosto de 2022. 7.1. En relación con la indebida notificación, afirmó que la dirección aportada correspondía a manzana H casa 115 de Piedecuesta (Santander), fue suministrada por la Fiscalía General de la Nación por información recopilada en los actos urgentes; adicionalmente, el juez de garantías previo a declarar la contumacia, verificó que efectivamente se hicieron las labores de ubicación; y, constató que al domicilio donde se remitieron fueron recibidas; empero, el implicado no compareció. 7.2. En relación con la presunta omisión en la valoración de la prueba, advirtió que su pretensión a través de esta vía es revivir un debate donde fue hallado penalmente responsable, lo que resulta ajeno a la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela.

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, refirió que conforme obra en el plenario el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías declaró contumaz a CARLOS ANDRÉS RIVERO PÉREZ, con lo cual fue posible la correspondiente formulación de imputación de cargos por el delito de Fabricación, Tráfico o porte de armas de fuego y después de ello el curso normal del proceso penal hasta la correspondiente emisión de sentencia condenatoria el 1° de septiembre de 2021, la que fue objeto de apelación y confirmada por esa Corporación.

4CUI 11001020400020230035400 Radicado interno 129226 Tutela primera instancia Carlos Andrés Rivero Pérez

de 2021, la que fue objeto de apelación y confirmada por esa Corporación. 4CUI 11001020400020230035400 Radicado interno 129226 Tutela primera instancia Carlos Andrés Rivero Pérez Informó además que, notificada la decisión en segunda instancia, no se promovió recurso de casación, por lo que cobró ejecutoria el 8 de septiembre de 2022.

9. La Fiscal Quinta Seccional de Bucaramanga afirmó que esa delegada conoció del proceso adelantado en contra del actor, se formuló imputación en su contra por el delito de fabricación, tráfico o porte de tenencia de armas de fuego, previa declaratoria de contumacia y radicó el escrito de acusación el 24 de noviembre de 2016. El conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que adelantó la actuación y profirió sentencia de condena.

10. La oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, manifestó que no encontró petición alguna de eventual queja o escrito ante esa entidad por lo que desconoce la situación narrada en la demanda, por lo que no evidencia vulneración de derechos.

11. El jefe de la Oficina Jurídica INPEC y la Policía Metropolitana de Bucaramanga solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dada la inexistente amenaza de garantías por parte de esas instituciones.

12. La abogada adscrita a la Defensoría Pública, quien representó

los intereses del actor, resaltó lo siguiente: 5CUI 11001020400020230035400 Radicado interno 129226 Tutela primera instancia Carlos Andrés Rivero Pérez

12. La abogada adscrita a la Defensoría Pública, quien representó

los intereses del actor, resaltó lo siguiente: 5CUI 11001020400020230035400 Radicado interno 129226 Tutela primera instancia Carlos Andrés Rivero Pérez 12.1. CARLOS RIVERO PÉREZ desde la audiencia de legalización de captura, tenía conocimiento de la existencia del proceso penal y se le indicó que debía estar atento al mismo debido a que la investigación continuaba, así como la importancia de suministrar pruebas para su defensa. 12.2. El 25 de agosto de 2016 en audiencia de declaración de contumacia en el Juzgado Once Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la fiscalía solicitó la declaratoria de contumacia y allegó elemento material probatorio como fue el resultado de una misión de trabajo donde el funcionario del CTI le hizo la notificación personal a RIVERO PÉREZ. Por existir ese elemento material probatorio, no se opuso a la solicitud, por lo que el juez la declaró. 12.3. Adelantada la audiencia de acusación; y, en aras de obtener elementos materiales probatorios, libró misión de trabajo para ubicar al accionante. Recibió el informe del 20 de noviembre de 2017 por la Unidad Investigativa de la Defensoría del Pueblo se informó que no fue posible establecer su paradero. Por lo anterior, no puso realizar solicitudes probatorias en la audiencia correspondiente y tampoco CARLOS RIVERO se presentó al juicio ni se comunicó con la defensa. 12.4. Presentó ante el juez de conocimiento alegatos de conclusión,

audiencia correspondiente y tampoco CARLOS RIVERO se presentó al juicio ni se comunicó con la defensa. 12.4. Presentó ante el juez de conocimiento alegatos de conclusión, en los que pidió la emisión de sentencia absolutoria por incumplimiento del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, el 1º de 6CUI 11001020400020230035400 Radicado interno 129226 Tutela primera instancia Carlos Andrés Rivero Pérez septiembre de 2021 el juzgado profirió providencia de condena, contra la cual interpuso apelación. 12.5. Confirmado el fallo por el superior, no promovió casación al considerar que no era procedente, por cuanto la sentencia no fue violatoria de la ley sustancial, no hubo infracción directa, ni aplicación indebida o interpretación errónea; y la sentencia no contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de ni defendido como apelante en primera instancia.

13. La Fiscal 45 Seccional de Bucaramanga, explicó que adelantó la etapa de juicio en las diligencias con radicado número 2015-02054, proceso en el que se emitió sentencia de condena en contra de RIVERO PÉREZ la cual impugnada fue confirmada por el superior.

Respecto al lugar de residencia del actor, refirió que se adelantaron tres investigaciones de campo a fin de dar con el paradero del procesado, a efectos de que compareciera a la audiencia de formulación de imputación; citaciones de las cuales tuvo conocimiento; no obstante, se rehúso a asistir por lo que se procedió a vincularlo a la investigación a

a efectos de que compareciera a la audiencia de formulación de imputación; citaciones de las cuales tuvo conocimiento; no obstante, se rehúso a asistir por lo que se procedió a vincularlo a la investigación a través de la figura de la contumacia ante el juez de control de garantías.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

14. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra

7CUI 11001020400020230035400 Radicado interno 129226 Tutela primera instancia Carlos Andrés Rivero Pérez a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

15. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos determinados en la ley

(artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

16. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional, (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos

constitucional, (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

17. Para el caso que nos ocupa, el actor cuestiona las decisiones proferidas, en primera y segunda instancia, al interior del proceso penal con radicado No. 2015 -02054, que emitió sentencia de condena en su contra y la confirmó como autor del delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego. a su modo de ver, (i) la prueba no fue valorada de

8CUI 11001020400020230035400 Radicado interno 129226 Tutela primera instancia Carlos Andrés Rivero Pérez manera integral, (ii) no fue notificado del proceso penal y (iii) la defensa fue negligente. 17.1. Lo primero que se advierte en relación con esta pretensión, es que la acción de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues en el proceso no se hizo uso del recurso extraordinario de casación, a través del cual podía ventilar la problemática que plantea por esta vía excepcional (valoración incompleta de la prueba), estando en condiciones de hacerlo, como quiera que desde las audiencias preliminares fue enterado de su

del cual podía ventilar la problemática que plantea por esta vía excepcional (valoración incompleta de la prueba), estando en condiciones de hacerlo, como quiera que desde las audiencias preliminares fue enterado de su vinculación con un proceso penal. 17.2. Con todo, aun si se flexibilizaran los requisitos generales, no advierte la Sala que los juzgadores hayan incurrido en el defecto procedimental alegado (indebida notificación), como pasa detallarse. 17.2.1. Nótese primero, que a CARLOS ANDRÉS RIVERO PÉREZ en la audiencia de legalización de captura celebrada el 2 de febrero de 2015 ante el Juzgado de Garantías; se le hizo saber que la investigación continuaría y que iba a ser llamado para formular imputación en su contra. 17.2.2. Por lo anterior, a fin de adelantar la imputación, la Fiscalía libró misión de trabajo y notificó al actor de la diligencia a efectuarse; sin embargo, no compareció a la misma, por lo que solicitó ante el Juzgado Once Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, la declaratoria de contumacia la que fue declarada por ese despacho el 25 de agosto de 2016. La defensa técnica también efectuó el ejercicio a fin de lograr la ubicación del actor, sin obtener éxito alguno. 9CUI 11001020400020230035400 Radicado interno 129226 Tutela primera instancia Carlos Andrés Rivero Pérez 17.2.3. Contrario a lo sostenido por el censor, no advierte la Sala ninguna irregularidad o vicio en el trámite que amerite la intervención del

Radicado interno 129226 Tutela primera instancia Carlos Andrés Rivero Pérez 17.2.3. Contrario a lo sostenido por el censor, no advierte la Sala ninguna irregularidad o vicio en el trámite que amerite la intervención del juez constitucional, pues es evidente que el demandante tenía conocimiento de la existencia del proceso que se seguía en su contra; fue informado por la autoridad judicial de su deber de comparecer; y, aun así, injustificadamente se rehúso a asistir a las audiencias. Precisamente, la declaratoria de contumacia constituye una alternativa procesal que se aviene con los preceptos constitucionales, específicamente la garantía del debido proceso y el normal funcionamiento de la administración de justicia. Si bien su utilización es de naturaleza supletoria, es perfectamente válido acudir a ella cuando el procesado, a sabiendas de la existencia del proceso, se rehúsa a comparecer. Sobre dicha figura jurídica (declaratoria de contumacia) la Corte Constitucional en sentencia C-591/15 consideró tal procedimiento ajustado a la Carta Política ello siempre que se demostrara: i) que el actor conocía del proceso; ii) el defensor contractual, si lo hubiere, de manera injustificada no comparece a la audiencia; y iii) se garantiza el derecho de defensa técnica. Así lo dijo: «El caso de la contumacia se trata un caso de rebeldía en el que el procesado se rehúsa a comparecer a la audiencia de imputación por lo que se parte del conocimiento del indiciado de que va a ser imputado. No se está frente a una situación de juicio in absentia, sino frente a la

procesado se rehúsa a comparecer a la audiencia de imputación por lo que se parte del conocimiento del indiciado de que va a ser imputado. No se está frente a una situación de juicio in absentia, sino frente a la ausencia del investigado en una etapa precisa del procedimiento penal 10CUI 11001020400020230035400 Radicado interno 129226 Tutela primera instancia Carlos Andrés Rivero Pérez conocida por él y por su abogado. Aun así, la regla general comprende la imputación en presencia y las anteriores excepciones deben estar revestidas, como lo estableció la sentencia reseñada, de todas las garantías posibles». 17.2.4. Precisamente, enterado el actor que se seguía un proceso penal en contra, tuvo la oportunidad de preguntar por el estado del asunto para hacerse partícipe de este; y, junto a su apoderado de oficio o de confianza, elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de forma equívoca y tardía intenta introducir a través del mecanismo constitucional; sin embargo, ello no ocurrió. 17.2.5. Por lo anterior, para esta Corte, el desconocimiento que alega el accionante fue fruto de su voluntad e incumplimiento frente a las obligaciones que como procesado le asisten. 17.2.6. Adicionalmente, esta Corporación ha estudiado casos similares, donde se ha alegado la vulneración de derechos por indebida notificación, en atención a que el condenado conoció de la existencia del proceso. En un caso similar, se dijo1: «Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió

notificación, en atención a que el condenado conoció de la existencia del proceso. En un caso similar, se dijo1: «Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente a la accionante no se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, la Fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en el Estatuto Procedimental Penal para el efecto, esto es la Ley 600 de 2000, con el propósito de obtener su 1 CSJ STP12098-2018, 18 sept. 2018, radicado 100485. 11CUI 11001020400020230035400 Radicado interno 129226 Tutela primera instancia Carlos Andrés Rivero Pérez comparecencia y al no ser posible ello, debió ser vinculada al proceso mediante declaratoria de persona ausente. Igual situación se presentó en la causa, en el entendido que el despacho judicial que tramitó la fase de juzgamiento citó oportunamente al accionante y a su defensor a las diligencias propias de dicha etapa. En ese orden, bastaba un mínimo de diligencia de parte de Blanca Zenaida Daza García, quien se advierte sí conocía de una actuación penal en su contra -púes se itera al momento de su captura huyó del lugar de los hechospodía indagar por su estado para hacerse partícipe de las mismas y junto a su apoderado, elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de manera equívoca y tardía intenta introducir a través de la vía constitucional. Ahora, no es cierto como lo pretende hacer ver la accionante que hasta

que le permitiera salir avante, lo cual de manera equívoca y tardía intenta introducir a través de la vía constitucional. Ahora, no es cierto como lo pretende hacer ver la accionante que hasta ahora conoce del proceso penal, pues de los mismos documentos allegados a la tutela, se advierte que ésta le otorgó poder al abogado G.

V. antes de celebrarse la audiencia pública ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, es decir, el 4 de enero de 2010, quien representó sus intereses en la citada diligencia y recurrió la sentencia de primera instancia, tal como se advierte en el escrito de 9 de noviembre de 2010». 17.2.7. Así las cosas, no se advierte desproporcional exigir a CARLOS ANDRÉS RIVERO PÉREZ, que se interesara por la suerte de la causa penal seguida en su contra.

12CUI 11001020400020230035400 Radicado interno 129226 Tutela primera instancia Carlos Andrés Rivero Pérez 17.2.8. De manera, pues, que mal puede acudir a la demanda de amparo para reversar la desatención que otrora mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida. Tal barrera (supuesta falta de comunicación), se hubiese solventado, se reitera, si hubiera adoptado una decisión acorde con el imperativo constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. 17.3. Ahora, de cara a la presunta falta de defensa técnica alegada por CARLOS ANDRÉS RIVERO PÉREZ, esta Corporación2 ha insistido

imperativo constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. 17.3. Ahora, de cara a la presunta falta de defensa técnica alegada por CARLOS ANDRÉS RIVERO PÉREZ, esta Corporación2 ha insistido en lo siguiente: «La falta de defensa técnica sustentada en los términos expuestos en la demanda y la impugnación resulta a todas luces infundada y desconoce la jurisprudencia que sobre el particular ha delimitado la Sala de Casación Penal de esta Corporación 3, pues no basta con la simple percepción de indefensión del afectado para configurarse dicha vulneración sino que, en asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, además, por qué la intervención de otro apoderado en el proceso era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que finalmente se adoptó y qué pruebas dejaron de aportarse por omisión de los abogados defensores, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable. Conjunto de hipótesis que no se demostraron y que conllevan a la Sala a confirmar el fallo.» 2 CSJ STP2601-2020 rad. 109358 3 Cfr. CSJ. SP154-2017, 18 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de abril de 2009, rad. 26975; CSJ.

SP de 14 de noviembre de 2002, rad. 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, rad. 16463. 13CUI 11001020400020230035400 Radicado interno 129226 Tutela primera instancia Carlos Andrés Rivero Pérez En esta oportunidad el accionante no esbozó de qué forma la intervención de otro abogado hubiera podido generar una decisión diferente a la obtenida en el proceso penal seguido en su contra. Tampoco expuso las omisiones en que habría incurrido la defensora que, a su vez, repercutieron en su condena. Con lo cual, se colige que la falta de defensa técnica aludida quedó en un mero enunciado, sin ningún desarrollo en el caso en concreto.

18. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo incoado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 14CUI 11001020400020230035400 Radicado interno 129226 Tutela primera instancia Carlos Andrés Rivero Pérez

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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