CSJ - STP223-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP223-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP223-2022 Radicación n°. 120999 Acta 005 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CAMILO ANDRÉS CALDERÓN PERDOMO contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo deprecado contra la FISCALÍA 81 SECCIONAL DE CALI. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “El apoderado del accionante refiere en su demanda de tutela que:CUI 76001220400020210126401 Número Interno 120999 TUTELA 1.-Luego de recibir información sobre una solicitud elevada por su poderdante el 27 de agosto de 2021, su representado elevó nuevo derecho de petición el 17 de septiembre de 2021, ante la Fiscalía 81 seccional de Cali, solicitando EL ARCHIVO del proceso 760016107154201901683, que se encuentra en indagación, para lo cual allegó varios Elementos Materiales Probatorios, como quiera que no fue quien realizó el registro del vehículo automotor de placas UFZ759, al punto que desde el 8 de agosto de 2019, fue instaurada denuncia por los delitos de estafa y fraude procesal relacionado con los hechos
del vehículo automotor de placas UFZ759, al punto que desde el 8 de agosto de 2019, fue instaurada denuncia por los delitos de estafa y fraude procesal relacionado con los hechos investigados por parte de la FISCALIA 81 SECCIONAL DE CALI. (anexo denuncia) 2.-El término establecido por el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, se encuentra vencido y no se ha dado respuesta a dicha solicitud, afectando con ello no solo el derecho fundamental de Petición, sino
al DEBIDO PROCESO y ACCESOS A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA.
Por lo anterior solicita sea ordenado a la FISCALIA 81 SECCIONAL DE CALI, se sirva resolver la petición de solicitud de archivo, o en su defecto resolver de fondo la situación jurídica de su patrocinado.
Anexa: Memorial poder; Copia derecho de petición del 27 de agosto de 2021, y su respuesta; derecho de petición del 17 de septiembre de 2021 (rad. RAD. 20210060256082), con sus anexos; denuncia del 8 de agosto de 2019”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo porque consideró que la petición fue radicada el 17 de septiembre de 2021 y para la fecha de presentación de la demanda de tutela no se había agotado el término de 30 días, establecido en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 que amplió los plazos fijados en la Ley 1755 de 2015 para responder peticiones.
establecido en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 que amplió los plazos fijados en la Ley 1755 de 2015 para responder peticiones. Agregó que, aunque para la fecha del fallo si se había superado dicho término debe considerarse que no es posible 2CUI 76001220400020210126401 Número Interno 120999 TUTELA emitir una orden de amparo dado que el despacho de la Fiscalía 81 Seccional de Cali se encuentra sin titular, por lo que la Fiscal 73 Seccional, Coordinadora de la Unidad, viene atendiendo las peticiones y asuntos urgentes de la precitada fiscalía y hasta el pasado 4 de octubre recibió la petición del accionante, de allí que el plazo, respecto de la Fiscalía 73 tampoco se ha vencido. No obstante lo anterior, resolvió exhortar a la Fiscalía 73 Seccional para que en un plazo de 3 días, explique al accionante o a su apoderado las razones por las cuales no se le ha dado respuesta de fondo a su petición y la fecha en que será emitida dicha respuesta, que no puede ser superior al 18 de noviembre de 2021. LA IMPUGNACIÓN CAMILO ANDRÉS CALDERÓN PERDOMO impugnó la decisión de primera instancia, con apoyo en los argumentos de la demanda tutelar y en que la circunstancia que la Fiscalía 81 Seccional de Cali no tenga titular a cargo no es óbice para que se tramite la petición radicada el 17 de septiembre de 2021 y se resuelva la situación jurídica porque se ha superado el término de 2 años luego de la noticia
óbice para que se tramite la petición radicada el 17 de septiembre de 2021 y se resuelva la situación jurídica porque se ha superado el término de 2 años luego de la noticia criminal, previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para el archivo o formulación de imputación. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado 3CUI 76001220400020210126401 Número Interno 120999 TUTELA y se conceda el amparo de los derechos de petición, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 3 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por CAMILO
ANDRÉS CALDERÓN PERDOMO.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 81
Seccional de Cali, vulneró los derechos fundamentales del
o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 81
Seccional de Cali, vulneró los derechos fundamentales del demandante, al no pronunciarse sobre la solicitud de archivo de la indagación , dentro de la actuación radicada bajo el número de noticia criminal 760016107154201901683, por 4CUI 76001220400020210126401 Número Interno 120999 TUTELA el presunto delito de falsedad en documento privado, descrito en el artículo 289 del C.P.
4. Previo a abordar el problema jurídico, debe la Corte precisar algunos aspectos referentes al derecho de petición que se alega vulnerado por CAMILO ANDRÉS CALDERÓN
PERDOMO.
En reiterada jurisprudencia 1 se ha sostenido que l as peticiones en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde el derecho fundamental de petición o de postulación inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en últimas a un evento del otro es si la solicitud hace o no parte del «contenido mismo de la Litis». En cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica también para el derecho de petición, las autoridades cuentan con determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado
dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud2». A efecto de resolver la solicitud de amparo igualmente es preciso tener en cuenta que e n virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho 1 Entre otras CSJ STP7699-2021 2 CC T-138/17 -entre otras. 5CUI 76001220400020210126401 Número Interno 120999 TUTELA a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos
T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras 6CUI 76001220400020210126401 Número Interno 120999 TUTELA múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección 7CUI 76001220400020210126401 Número Interno 120999 TUTELA constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
3. Atendiendo estas precisiones debe señalarse que, de acuerdo con la información obrante en el expediente de tutela, CAMILO ANDRÉS CALDERÓN PERDOMO suscribió petición radicada el 17 de septiembre de 2021, a través de la cual, solicitó a la Fiscalía 81 Seccional de Cali el archivo de la actuación con número de noticia 760016107154201901683, adelantada en su contra, argumentando la atipicidad de la conducta y con fundamento
la actuación con número de noticia 760016107154201901683, adelantada en su contra, argumentando la atipicidad de la conducta y con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, es evidente que en el memorial presentado por el accionante se concretan solicitudes relacionadas con la Litis (impulso procesal en la indagación preliminar), la que corresponde al derecho de postulación, el que está asociado a la garantía del debido proceso en su variante de acceso a la administración de justicia (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013. Ahora bien, de los elementos materiales arrimados al plenario, se evidencia que la fiscalía accionada, no ha dado 8CUI 76001220400020210126401 Número Interno 120999 TUTELA respuesta a la solicitud radicada el 17 de septiembre de 2021 por CAMILO ANDRÉS CALDERÓN PERDOMO, sin embargo es preciso considerar que ante la ausencia de titular de la referida fiscalía -la cual se encuentra sin fiscal ni asistente desde el 25 de septiembre de 2021-, la Fiscal 73 Delegada ante los Juzgados Penales del circuito, Seccional de Cali, como Coordinadora del Grupo de Averiguación de Responsables y del Grupo de Investigación y Juicio Cali, el 4 de octubre de 2021 recibió la petición del accionante para darle respuesta, y desde esa fecha hasta el 22 de octubre siguiente, cuando se radicó la acción de tutela habían transcurrido 13 días hábiles, por lo que esta situación,
darle respuesta, y desde esa fecha hasta el 22 de octubre siguiente, cuando se radicó la acción de tutela habían transcurrido 13 días hábiles, por lo que esta situación, aunado a la carga laboral que tiene a cargo la fiscal coordinadora justifican que no se hubiera dado respuesta al accionante. Ahora bien, argumenta el impugnante que en el fallo de primera instancia se omitió analizar que se ha superado el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para resolver si se archiva o se formula imputación, luego de radicada la noticia criminis. Al respecto cabe precisar que en la petición radicada el 17 de septiembre de 2021 ante la Fiscalía accionada no se requirió dar impulso procesal con fundamento en que los plazos fijados en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 ya se han superado. 9CUI 76001220400020210126401 Número Interno 120999 TUTELA El vencimiento del término se adujo en el escrito de la demanda de tutela como una razón de más para cuestionar la omisión de respuesta a la petición radicada el 17 de septiembre pasado, bajo el entendido que esa omisión afecta el debido proceso, por lo que no cabría al juez constitucional pronunciarse sobre si existe o no mora judicial en el trámite de la indagación preliminar cuando el fundamento para promover la acción constitucional no fue ese sino la omisión de respuesta a la petición de archivo de la indagación por atipicidad de la conducta. Valga precisar que, contrario al deseo del accionante,
promover la acción constitucional no fue ese sino la omisión de respuesta a la petición de archivo de la indagación por atipicidad de la conducta. Valga precisar que, contrario al deseo del accionante, el juez de tutela no puede conminar a la Fiscalía para que adopte una determinada decisión frente a la petición de archivo, pues obligarla a actuar en determinado sentido desnaturalizaría la acción constitucional y conllevaría a invadir funciones constitucionalmente otorgadas en el artículo 250 Superior. Los motivos precedentemente expuestos imponen confirmar la decisión emitida por el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 76001220400020210126401 Número Interno 120999
TUTELA RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
11CUI 76001220400020210126401 Número Interno 120999
TUTELA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12